REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-L-2015-000082
PARTES ACTORA: CARMEN ISBELIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 8.897.337, domiciliada en el Municipio Heres, Ciudad Bolívar-estado Bolívar.
APODERADOS DE LAS PARTES ACTORAS: SUGEY KARINA BECERRA VERDUGO Y JHONATHAN RAMÍREZ BERDUGO, titulares de las cédulas de identidad números:.16.759.218 y 21.108.229, IPSA Números: 124.968 y 203.357, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA BRACOL, R. L.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PUNTO PREVIO
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha veintisiete (27) de abril de 2015, en la cual se dejó constancia que las parte demandadas no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 ejusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Se pasa a dictar el dispositivo del Fallo lo cual se hace en los siguientes términos.
Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”
De una revisión de las actas del proceso el Tribunal observa: que se admitió la demanda en fecha 26 de marzo de 2015, y se ordenó el emplazamiento de la demandada; en la misma fecha, el ciudadano DANNY SALAZAR, alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente: que se trasladó a la dirección procesal del demandado, que fijó cartel de notificación en la entrada de la Empresa (sic), e hizo entrega del cartel a la ciudadana GLENDDY RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N°12.187.689, en su condición de encargada de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA BRACOL, R. L., quien se negó a firmar en virtud de que el ciudadano EDUARDO INSIGNARES ya no está en el negocio… dándolo por recibido, lo que se evidencia en el folio 15 del expediente, asimismo, observa el Tribunal, que dicha actuación fue debidamente certificada el 13 de abril de 2015, por el secretario de sala EDUARDO BAEZ, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPTRA, trascrito supra, Por lo que, forzosamente debe declararse la ADMISION DE LOS HECHOS en contra de la mencionadas empresa MANTENIMIENTOS GENERALES 2.100, C.A., ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, observa el Tribunal, que la parte actora alegó en su libelo de demanda los hechos que a continuación se describen:
Que en fecha 23 de MAYO de 2013, comenzó a prestar servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BRACOL, R. L., que sin mediar causa justificada alguna, en fecha 30 de MAYO de 2014, el patrono le comunicó de forma unilateral la terminación de la relación de trabajo; que ostentaba el cargo de ayudante de cocina; que el último salario básico mensual devengado fue de CUTRO MIL DICIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.252.00); para un salario diario de CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 141,73) que desde la fecha del despido nunca cancelo las prestaciones sociales ni demás acreencias laborales.
Manifestó el demandante en su reclamo que fue despedido de forma injustificada sin causa ni base legal alguna, transgrediendo así lo establecido en el último aparte del artículo 77 de la Ley Orgánica de Trabajo, los trabajadores y Las trabajadoras.-
En total, demanda la parte actora, la suma de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.979,08), por cobro de Prestaciones sociales.
Este operador de justicia verificará si lo peticionado por la parte actora es, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma ley prevé, cuanto corresponde en prestaciones sociales, por cada uno de los conceptos demandados, de ser lo segundo, el Tribunal deberá fundamentar las razones que se oponen a lo planteado por el demandante en el escrito libelar, y que, en definitiva, impiden declarar con lugar lo solicitado.
Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por la parte actora, y al efecto deja sentado, que de una revisión minuciosa del expediente encuentra que la demanda no es contraria a derecho, por lo que, en consonancia con los hechos alegados y la admisión de los mismos, establece que serán relevados de su probanza los siguientes particulares:
Ítem Datos
1 Fecha de inicio de la Relación de Trabajo (RT) 20 de mayo de 2013
2 Fecha de término de la Relación de interposición de la demanda Trabajo (RT) 30 de mayo de 2014
3 Tiempo efectivo de servicio Un (01) año, diez (10) días
4 Último salario básico mensual (tal como se extrae del escrito de libelo de la demanda) Bs. 4.252.00
5 Forma de término de la Relación de Trabajo (RT) Despido injustificado
Antes de proseguir conviene advertir, que en lo que respecta al salario señalado por el accionante en su libelo, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones: como consecuencia de la admisión de hechos se tiene como cierto el salario señalado como el último salario mensual variable recibido fue la cantidad de CUTRO MIL DICIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.252.00); para un salario diario de CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 141,73), ASÍ SE ESTABLECE.
i. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
El demandante en su pretensión reclama el pago de 60 días por concepto de antigüedad de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo, Los TRABAJADORES y Las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), no obstante la admisión de hechos declarada en la presente causa se hace imperioso para este operador de Justicia realizar la verificación del concepto demandado como de los cálculos presentados por el actor en su libelo de demanda pasando a revisar la base señalada:
No obstante se ha utilizado el salario suministrado por la accionante del cálculo realizado por este operador de justicia se pudo determinar que corresponde a la ciudadana CARMEN ISBELIA GARCÍA, por prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre la forma de cálculo de los literales a) y b); en comparación con el cálculo del literal c). En el caso que nos concierne y como se desprende del cálculo realizado en el cuadro anterior tenemos la cantidad de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.133.65) por concepto de prestaciones sociales más DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 207.78) por concepto de intereses de prestaciones sociales, para un total de OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.212,56), este concepto tal como pudo establecerse en el cuadro anterior, solo corresponde por antigüedad acumulada e intereses de prestaciones sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE
ii. DE LAS VACACIONES ANUALES
La pretensión del actor en relación a los conceptos de VACACIONES ANUALES. Es por la cantidad de Bs. 2.126.00, Por lo que se hace imprescindible realizar los cálculos correspondientes a los fines de determinar los montos adeudados en función a los conceptos demandados en destino de lo previsto en el Artículo 190 de la LOTTT.
Días Mese Factor
días por mes Meses
efectivos Días a pagar Salario
Básico Total a pagar
15 12 1.25 12 15
Bs. 141.73 Bs. 2.125.95
Se establece que lo adeudado por el concepto de Vacaciones es el monto de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.125,95). Y ASI SE ESTABLECE.
iii. DEL BONO VACACIONAL ANUAL
La pretensión del actor en relación a los conceptos de BONO VACACIONAL ANUAL Es por la cantidad de Bs. 2.126.00. Por lo que se realizaran los cálculos adecuados a los fines de determinar los montos adeudados en función al concepto demandado en destino de lo previsto en el Artículo 192 de la LOTTT.
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Días Mese Factor
días por mes Meses
efectivos Días a pagar Salario
Básico Total a pagar
15 12 1.25 12 15
Bs. 141.73 Bs. 2.125.95
Se establece que lo adeudado por el concepto de Vacaciones es el monto de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.125,95). Y ASI SE ESTABLECE.
iv. UTILIDADES
Invoca la demandante se aplique el artículo 131 de la LOTTT, y le sea cancelado la cantidad de 30 días anuales por concepto de utilidades, ahora bien, por cuanto, según sus alegatos, le deben las utilidades de todo su tiempo de servicio, pasamos a verificar dicha pretensión y posteriormente los cálculos aritméticos correspondientes:
CANTIDAD DE DÍAS MESES SALARIO TOTAL
30 12 141,73 Bs.4.251,90
A hora Bien lo que corresponde por Utilidades, es el monto de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.251,90). Y ASI SE ESTABLECE.
v. DE LA INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO (por DESPIDO INJUSTIFICADO):
En atención a la admisión de los hechos y lo alegados por el actor en su demanda, la relación de trabajo terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) ya que el patrono despidió injustificadamente al ex trabajador por tal razón se condena pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales de SIETE MIL CIENTO DIECISÉIS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.116.04) Y ASI SE ESTABLECE.
vi. DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Tercero (3º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana CARMEN ISBELIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 8.897.337, contra la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA BRACOL, R. L.
SEGUNDO: Se ordena a la parte condenada pagar las cantidades que se detalla a continuación: más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo;
Ítem CONCEPTO MONTO CORRESPONDIENTE
1 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 7.133.65
2 INTERESES Bs. 207.78
3 VACACIONES Bs. 2.126.00
4 BONO VACACIONAL Bs. 2.126.00
5 UTILIDADES Bs. 4.252.00
7 DE LA INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO (por DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 7.133,65
TOTAL Bs. 22.979,08
VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (BS. 22.979,08).
TERCERO: De conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la garantía de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo 03 de agosto de 2014, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por garantía de prestaciones sociales se adeuda al accionante, este sentenciador acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada (13/04/2015) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE
CUARTO Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la causa.-
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, al quinto (5º) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BÁEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BÁEZ
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