REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FPO2-L-2015-000108
PARTE ACTORA: Ciudadano WUILIAM JOSÉ GÓMEZ-, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V- 14.778.002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ARGENIS JOSÉ CENTENO NARVÁEZ Y RICKY ALEXIS ESPAÑA GUZMÁN, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.116 y 145.580, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONTRUCTORA COINVERCA – CW, C. A. J-3010555-3
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADOS JUDICIAL: Ciudadanos JUAN JOSE CAMINO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 115.157.
APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: Ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ARIAS TABLANTE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 75.398.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES.
Vista la oposición planteada en la instalación de la audiencia preliminar en fecha 29 de abril de 2015, por la representación de la empresa CONSTRUCTORA COINVERCA, CW, C. A. abogado en libre ejercicio JUAN JOSÉ CAMINO, quien solicita sea dictado el SEGUNDO DESPACHO SANEADOR establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que es imposible la conciliación entre las partes Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la mencionada SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL SEGUNDO DESPACHO SANEADOR del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a emitir las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión incoada por el ciudadano WUILLIAM JOSÉ GÓMEZ, quien es venezolano, de este domicilio identificado con la cédula personal número 12.599.298, en el marco de la acción que por COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, interpuso en fecha 01 de abril del año 2015, contra la unidad económica CONSTRUCTORA COINVERCA CW, C. A y solidariamente la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la que fue debidamente admitida en fecha 4 de abril de 2014, por el tribunal sustanciador, quien no encontró que la demanda careciera de los elementos fundamentales para su admisión, ni mucho menos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que deber especificarse en el escrito libelar en lo que respecta a la prestación del servicio entre patrono y trabajador, pues, tales conceptos se encuentran determinados en el libelo de demanda.
Articulando lo arriba expuesto, resulta entonces contradictorio para este Juzgador acordar la SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL SEGUNDO DESPACHO SANEADOR del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el marco del Juicio que por COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, incoare el ciudadano WUILLIAM JOSÉ GÓMEZ, quien es venezolano, de este domicilio identificado con la cédula personal número 12.599.298, ya que la misma reúne los requisitos fundamentales para su admisión. Al respecto, me permito referir el contenido del artículo 124 y 134 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
ARTÍCULO 124.- “Si el juez de Sustanciación, Mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (…)”
ARTÍCULO 134.- “Si no fuera posible la conciliación, el juez de sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”. (Cursiva y negrillas del Tribunal).
De las normas supra transcritas, se concluye que existen dos (2) momentos para la aplicación del Despacho Saneador, un primer (1º) momento procesal en la que el juez de sustanciación, mediación y Ejecución puede ejercer la función contralora como Director del proceso laboral, es decir, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dispone de dos (2) días hábiles para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, para lo cual debe examinar si se cumple con los requisitos que exige la norma adjetiva procesal en su artículo 123 ejusdem, por lo que la primera función del ; Juez es sanear, ya sea que admita la demanda por reunir los requisitos previstos en la Ley o que la inadmita la misma porque no llena los extremos exigidos por la norma arriba citada, previa la notificación de la parte actora en la dirección que suministró, para que con apercibimiento de perención corrija el libelo, dentro del lapso de 2 días hábiles siguientes a su notificación, este es el supuesto del PRIMER DESPACHO SANEADOR. ,
Un Segundo (2º) momento, lo constituye el segundo despacho saneador o de cierre que está establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le impone al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución una nueva función como lo es corregir o aclarar, bien por haberlo advertido directamente de oficio o por solicitud de parte, en el mismo acto, que está referido a aspectos bastantes puntuales, sin retardar el proceso, en cuyo caso el juez debe resolver los vicios procesales que adviertan las partes, expresando de manera oral lo decidido y corrigiendo directamente, por lo que se puede denominar el saneamiento del Proceso, por lo que podemos concluir que éstas dos (2) instituciones tienen un alcance jurídico distinto.
Este segundo Despacho Saneador o de cierre, tiene por finalidad, corregir y subsanar la controversia de todos los errores y omisiones que puedan haberse presentado, para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal, para que se inicie con la necesaria seguridad, el debate sobre la controversia y que el juez de juicio pueda resolver sin obstáculos en el momento de dictar el fallo. Si en la audiencia preliminar no fue posible poner fin al juicio, quedando ésta pendiente en su totalidad o en parte, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede proceder oficiosamente, mediante un Despacho Saneador a resolver todos los vicios procesales que pudiera detectar, ahora bien hay que puntualizar que se pudiese considerar como VICIOS PROCESALES, los mismos podrían constituir los datos que no se hayan advertido por el Juez en las funciones de admisión o que hayan surgido en el curso de la audiencia preliminar, como serían, por ejemplo que exista dudas en la identificación de las partes, que falte la determinación precisa de fechas y montos, que falte la precisión de hechos y circunstancias que no se hayan explanado con claridad en el libelo. Este Segundo Despacho saneador debe aplicarse y resolverse dentro de la audiencia preliminar, es decir en el cierre, antes que la misma concluya y cuando se den por agotados los medios de resolución de conflictos, se deben pormenorizar los vicios procesales detectados y conjuntamente con las partes el juez debe proceder a resolverlos. Una vez que el juez de mediación se pronuncie sobre lo ordenado a subsanar, será que concluirá la audiencia preliminar, para que continúe el proceso con la contestación de la demanda. Cabe destacar, que corresponde solamente al Juez a través del Segundo Despacho Saneador o de cierre resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, y no a las partes y, razón por la que corresponde al juez de Mediación resolverlos en forma oral, que se harán constar en acta.
A su vez, es importante destacar el hecho de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado con claridad en sentencia del mes de Abril de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa lo siguiente:
“En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.” Acorde con el señalamiento contenido en dicha sentencia, al considerarse al Juez como director del proceso, la función jurisdiccional debe concebirse como una actividad dinámica donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez, atribuyéndose desde un primer momento la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre la admisión o no de la misma y permitirle que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente si una pretensión debe ser admitida o rechazada declarándola inadmisible (art. 124). …”. (cursiva, destacado y negrillas del Tribunal).
Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa este Tribunal, que a los fines de garantizar los Principios y Garantías tanto Constitucionales como Procesales Laborales, evitar violaciones del DERECHO A LA DEFENSA , DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, este Tribunal considera que lo legalmente correcto es NEGAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL SEGUNDO DESPACHO SANEADOR del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que considera este tribunal que no existe vicio procesal alguno en la demanda a la que deba aplicarse el segundo despacho saneador, y que lo procedente es que las partes resuelvan sus diferencias en la fase de juicio, con un pronunciamiento al fondo de la causa, tomando en cuenta las consideraciones precedentemente expuestas, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y Así expresamente se decide.
Ahora bien, por cuanto a correspondido conocer a este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la presente causa en fase de mediación y en base a las anteriores argumentaciones y a los fines de salvaguardar los principios de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 334, respectivamente, y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional y una vez revisada exhaustivamente la mencionada SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL SEGUNDO DESPACHO SANEADOR del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitada en la instalación de la audiencia preliminar en fecha 29 de abril de 2015.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara; ÚNICO: NIEGA POR IMPROCEDENTE DICHA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL SEGUNDO DESPACHO SANEADOR del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sus anexos. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los siete (7) días del mes de mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 3º DE S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CACHÓN
EL SECRETARIO;
ABG. EDUARDO BÁEZ
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