REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 7 de mayo de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: FP02-L-2015-000127

PARTE DEMANDANTE: ALÍ RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.660.534.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLADYS YULIBETH BRITO FIGUEROA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 159.986.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TELEMIG, C, A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES SANCHEZ. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.200.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

En el día hábil de hoy, martes siete (7) de Mayo de 2015, siendo las 10:25 a.m., habilitando el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar a solicitud de las parte quienes renuncian al lapso de ley se deja expresa constancia que a la misma comparecieron por la parte actora ciudadano ALÍ RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.660.534. Debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana YOLADYS YULIBETH BRITO FIGUEROA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 159.986, por otra parte el ALCIDES SANCHEZ. Abogado en libre ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.200. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa del ciudadano Juez quien preside este Despacho, otorga la palabra a la parte DEMANDADA, quien manifiesta una vez revisada la demanda presentada por el ciudadano ALÍ RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.660.534, ofrece el pago de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 490.000.00) por concepto de prestaciones sociales y Demás Beneficios Laborales que corresponde al ex trabajador, explicando PRIMERA: EL DEMANDANTE ratifica en todo su contenido, la demanda laboral incoada, que hoy corre inserta en el expediente No. Asunto: FP02-L-2015-000127 de la nomenclatura de este Juzgado, mediante la cual solicitan de este Tribunal, la tutela judicial efectiva para lograr que LA DEMANDADA, cancele los montos reclamados como prestaciones sociales causados durante la prestación de servicios personales y directos descritos en el libelo de demanda.
En tal sentido EL DEMANDANTE ratifica, que desde la fecha por él señalada en la demanda como inicio de su relación laboral, verbigracia, 01 de noviembre de 2005, prestó servicios directos, personales e ininterrumpidos para LA DEMANDADA, desempeñando las funciones descritas en la demanda, en las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas en extenso en el escrito libelar.
En tal sentido igualmente ratifica que LA DEMANDADA no le ha pagado monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual ratifican todas y cada una de las pretensiones económicas contenidas en el Escrito libelar.
SEGUNDA: Por su parte LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral invocada por EL DEMANDANTE y en consecuencia la fecha de ingreso y de egreso por él señalada, así como también niega absolutamente los conceptos, indemnizaciones y cantidades reclamadas con supuesta sujeción a la legislación laboral, por cuanto lo único cierto es que EL DEMANDANTE , es o fue integrante y representante legal de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLINTER C. A, constituida un mes antes por mí y otros socios, específicamente en fecha 03 de Abril de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar bajo el No. 3, Tomo 8-A., con quien LA DEMANDADA suscribió convenio para la prestación de los servicios de venta y cobranza, de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, tratándose entonces una relación de naturaleza comercial y no laboral, razón por la cual considera que nada adeuda a EL DEMANDANTE por concepto laboral alguno.
TERCERA: Visto las posiciones en contrario de ambas partes y conscientes de que el asunto fundamental a ser dilucidado es resolver si la relación jurídica bajo análisis puede ser calificada como una relación de trabajo existente entre EL DEMANDANTE : ALÍ RAFAEL ROJAS y CORPORACION TELEMIC, C.A, y de allí la procedencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, tratándose además de un problema de hecho, cuya solución depende en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación; las partes procedimos, durante el lapso de mediación y conciliación a analizar el material probatorio ofrecido a los autos y muy especialmente los criterios que la jurisprudencia en general, ha venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y de la relación jurídica invocada. Al respecto, estudiamos las distintas características de una relación laboral y el test de laboralidad, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegando a las siguientes conclusiones:
1.- Es cierto, y así queda admitido expresamente por EL DEMANDANTE , que desde la fecha por él señalada en el libelo de demanda como inicio de la prestación de servicio, verbigracia, 01 de noviembre de 2005 hasta el 30 de Abril de 2007, fecha de constitución y registro de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLINTER C. A., prestó servicios a LA DEMANDADA en condición de trabajo independiente o por cuenta propia, bajo sus propias condiciones de desempeño, de acuerdo a su propia agenda de rendimiento.
Es cierto, y así queda admitido expresamente por EL DEMANDANTE, que actualmente es socio de la firma mercantil MULTISERVICIOS BOLINTER C. A., arriba identificada y que con tal carácter se relacionó hasta la fecha de su retiro, con LA DEMANDADA.
2.- Es cierto y así queda expresamente admitido por EL DEMANDANTE que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLINTER C. A., de la cual forma parte integrante como Asociado, se trata de una persona jurídica distinta a CORPORACIÓN TELEMIC, C. A, y que ambas suscribieron un contrato de servicio, asumiendo la primera ciertas obligaciones frente a LA DEMANDADA. A cambio de ello, dicha Compañía recibía el precio acordado en el contrato, cancelado contra y previa la respectiva factura propuesta por sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLINTER C. A., quien a su vez, decidía mediante sus asociados la forma de distribuir las respectivas ganancias.
3.-A través de esta mediación, se ha observado que en la correspondiente relación se dieron las siguientes características:
3.1.- Es cierto que EL DEMANDANTE como socio de MULTISERVICIOS BOLINTER C. A., ejecutaba sus actividades de venta y cobranza de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet, que presta LA DEMANDADA en jurisdicción del Estado Bolívar, bajo las normas y procedimientos establecidos directamente por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLINTER C. A., quedando desvirtuado el elemento subordinación frente a la demandada. Igualmente es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ni EL DEMANDANTE ni LA DEMANDADA consideraron que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.
3.2.- EL DEMANDANTE admite de forma expresa, que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLINTER C. A., de la cual es asociado, tiene personalidad jurídica propia, celebra contratos, lleva su contabilidad propia, distribuye sus beneficios, selecciona a sus asociados y pago de forma autónoma e independiente las contraprestaciones devengadas por EL DEMANDANTE , entre otros asociados.
3.3.- EL DEMANDANTE declara de forma expresa como asociada y representante legal, que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLINTER C. A., realiza sus actividades, utilizando sus propios vehículos, sus propios instrumentos y materiales para la realización de las labores propias de su objeto social, en el entendido que reconoce igualmente de forma expresa que debido a la naturaleza del servicio público de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta LA DEMANDADA bajo habilitación administrativa del Estado venezolano, las facturas y recibos que entregaron a los abonados durante su relación por cuenta de LA DEMANDADA debieron ser emitidos por esta última, por mandato expreso de la ley. Asimismo declaran que la actividad de prestación de servicio acordada en el contrato civil suscrito entre las dos personas jurídicas, era realizada con vehículos de transporte propiedad de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLINTER C.A., poseídos por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requerían para sus actividades.
3.4.- EL DEMANDANTE , como su miembro Asociado declara de forma expresa que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLINTER C. A., está inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y cumple anualmente con sus obligaciones tributarias.
3.5. EL DEMANDANTE declara de forma expresa que las actividades realizadas por él como vendedor y cobrador de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta LA DEMANDADA en jurisdicción del Estado Bolívar, eran decididas y dirigidas directamente por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLINTER C.A., quien mediante decisiones adoptadas por sus socios, organizaba, supervisaba y dirigía las actividades realizadas por sus asociados o sus propios trabajadores.
3.6.- En la realización de la actividad que EL DEMANDANTE calificó en su libelo de demanda como relación de trabajo directa entre él y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLINTER C.A., y en ningún caso por LA DEMANDADA. Dicho sistema de riesgos es también característica propia de una actividad civil ejecutada por cuenta propia.
3.7.- De igual manera EL DEMANDANTE declara de forma expresa, que los beneficios de la actividad ejecutada por él como socio y representante legal de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLINTER C.A., pertenecía en su totalidad a su representada, dependiendo de su eficiencia, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en dichas actividades.
3.8.- EL DEMANDANTE declara de forma expresa que los ingresos monetarios efectivos o contraprestaciones que percibió por la ejecución de sus actividades de venta y cobranza en jurisdicción del Estado Bolívar, eran recibidos íntegra y directamente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLINTER C.A., la cual tenía libertad para decidir el tiempo y la forma en que procederían a ejecutar sus actividades todos los asociados y trabajadores y las condiciones de sus operaciones. También reconoce de forma expresa que su actividad se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos de su propiedad y bajo su control.
3.9. Ambas partes reconocen que la actividad de prestación de servicio contratada mediante la figura de Contrato de prestación de servicios de naturaleza jurídica comercial, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLINTER C.A., quien era la beneficiaria directa de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajenidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en la causa que es objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que no estamos en presencia de una actividad realizada por trabajadores dependientes y subordinados a LA DEMANDADA.
3.10.- EL DEMANDANTE reconoce igualmente, que nunca se acordó el establecimiento de zonas geográficas ni exclusividades en la prestación del servicio y que el uso de emblemas, talonarios, contratos y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración civil o mercantil, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros y que tales estipulaciones fueron establecidas en beneficio de ambas contratantes.
3.11.- EL DEMANDANTE, asociada y representante legal de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLINTER C.A., admite ante el Tribunal, que LA DEMANDADA canceló a esta última, todos y cada uno de los servicios prestados por esta última con ocasión al contrato civil de servicios de venta y cobranza en jurisdicción del Estado Bolívar que vinculó a ambas Sociedades.
3.13.- Finalmente, EL DEMANDANTE, asociada y representante de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLINTER C. A., admite ante el Tribunal, que al resultar evidente su condición de comerciante, queda expresa y legalmente establecida y determinada la inexistencia de una relación de trabajo en el presente juicio.
4.- Conclusiones de la Mediación y Conciliación:
4.1.- EL DEMANDANTE reconoce expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, no debió demandar por conceptos laborales a CORPORACION TELEMIC, C. A.
En este sentido y al haber realizado EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la jurisprudencia de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia y a los resultados del test de laboralidad, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a EL DEMANDANTE como trabajador dependiente de LA DEMANDADA.
5.- No obstante las declaraciones de las partes, con el propósito común de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellas, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a EL DEMANDANTE o a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLINTER C.A., de la cual EL DEMANDANTE es socio, conforme a las leyes venezolanas y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo transaccional:
5.1.- LA DEMANDADA expresamente declara que no ha recibido ni en la oportunidad señalada por EL DEMANDANTE en el libelo de demanda ni en ninguna otra, servicio personal de carácter laboral de este último, por lo que expresamente declara no adeudarle nada por conceptos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral. Sin embargo, con el único propósito de enervar el presente litigio y con la intención de reconocer el esfuerzo individual de EL DEMANDANTE en la presentación de los servicios corporativos antes descritos, ofrece en este mismo acto a EL DEMANDANTE en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,00) mediante la entrega de cheque No. 06175165, librado el 30 de abril de 2015 contra la Cuenta Corriente No 0105-0045-14-1045490784 del Banco Mercantil, C. A.
5.2.- En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, EL DEMANDANTE acepta conforme el monto ofrecido por LA DEMANDADA en este mismo acto.
6.- Las partes expresamente reconocen que la cantidad entregada por LA DEMANDADA y recibida por EL DEMANDANTE en calidad de diferencia de reconocimiento de su esfuerzo individual, dada la naturaleza transaccional de este Acuerdo, transigen TODOS los conceptos reclamados. Específicamente y así lo admite expresamente EL DEMANDANTE , quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago de beneficios laborales, específicamente Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.
7.- EL DEMANDANTE declara voluntariamente en este acto que ni LA DEMANDADA ni la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BOLINTER C. A., nada más quedan a deberle por concepto de trabajo ejecutado durante las fechas señaladas en la demanda o en cualquier otra, así como derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes o con ocasión de la relación jurídica sostenida de prestación de servicios y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole, vivienda; bono de alimentación; ni por ningún otro concepto vinculado o no con la relación jurídica terminada incluida daño emergente, lucro cesante y/o daño moral e indemnizaciones por daños o perjuicios, renunciado de forma expresa a cualquier acción presente o futura sobre estos conceptos.
En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al séptimo (7º) día del mes de mayo de 2015, Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
EL JUEZ,



ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CACHÓN

LA CIUDADANA RAFAEL ALÍ RAFAEL ROJAS Y SU ABOGADO




EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA,

EL SECRETARIO,


ABG. EDUARDO BÁEZ