REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Martes doce (12) de mayo de 2015
203º y 154º
Acta de Instalación de Audiencia Preliminar
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
• EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000141
• PARTE DEMANDANTE: JHONY VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.- 12.130.605.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YULIMAR CHARAGUA IRO y LISSET DURAN, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.934 y 119.763.
• PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA LISBETH FARFAN UGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.959.
• MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, Martes Doce (12) de mayo de 2015, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, conforme al contenido del acta que antecede se hizo el llamado tres (3) veces en la Sala de Alguaciles de este Circuito Laboral a viva voz, y a tal efecto se deja expresa constancia de la comparecencia del Ciudadano JHONY VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.- 12.130.605 quien se encuentra representada por la Abogada en ejercicio LISETT DURAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.763, en su carácter de representante judicial de la parte actora en esta causa, según instrumento poder cursante en autos (ver folio 19 y 20) del expediente, por una parte y por la otra; la ciudadana JOHANNA LISBETH FARFAN UGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.959, quien actúa en nombre y representación de la empresa demandada SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A según instrumento poder que consigna en este mismo acto en confrontación con el original a efecto vivendi. Acto seguido, se procede a dar inicio a la Audiencia de Prolongación, explicando el ciudadano Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. Debatidos los puntos controvertidos la representación judicial de la parte demandante y el actor ya identificado en autos solicitan la palabra y manifiestan a este despacho, que luego de concertadas reuniones, han acordado llegar a un arreglo satisfactorio para ambas partes; por medio del cual la representación judicial de la parte demandada, ofrece en este acto hacer efectivo el pago para el día 25 de mayo del año 2015, la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.980.98), por medio de instrumento bancario cheque NO ENDOSABLE a nombre del ciudadano JHONY VERA, ya identificado en autos por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. En este estado interviene la parte actora y expone: “Acepto la oferta presentada por la demandada la empresa SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago queda satisfecha en forma total plena y absoluta la pretensión indemnizatoria a que se contrae mi demanda, y que nada queda a reclamar ni se le adeuda por parte la demandada la empresa SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A. Asimismo, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo con la demandada la empresa SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.
De este modo con las cantidades descritas consideramos satisfecha la pretensión total del Trabajador y las costas ocasionadas en el presente proceso.
En este estado el Tribunal pasa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a formularle directamente al trabajador y asistido de abogado lo siguiente:
Primero: si sabe y conoce bien y fielmente el alcance y contenido de la transacción aquí presentada; a lo cual contestó de viva voz que: si conoce el alcance de la suscripción del presente acuerdo.
Segundo: si ha acudido voluntariamente y libre de todo constreñimiento, es decir, sin apremio o de manera forzada; a lo cual contestó que: si acudió libre de todo constreñimiento y de maneras voluntaria.
Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición del actor contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.
Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Es por ello que este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente.
EL JUEZ 1º S.M.E. DEL TRABAJO
ABOG. JEAN FRANCO DI BACCO
EL TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A.
LA SECRETARIA
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