REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SPRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Catorce (14) de mayo de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000156
ASUNTO: FH15-X-2015-000056
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.245.350.
APODERADO JUDICIAL: ALQUIMEDE SIFONTES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.034.
PARTE ACCIONADA: ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE INTERESES DE MORA E INDEXACION SALARIAL.-
Visto el escrito de demanda mediante el cual el ciudadano ALQUIMEDE SIFONTES, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.034, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.245.350, solicita se le acuerde MEDIDA CAUTELAR, por el presunto hecho que hasta la presente fecha, la empresa demandada no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales, en concordancia con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que respetuosamente pide a este tribunal se decrete medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la demandada.
Este Tribunal a los fines de proveer lo peticionado lo hace con base a las consideraciones y argumentos que de seguidas se exponen:
Visto lo solicitado por la representación judicial de la parte actota, es preciso indicar que en nuestro proceso laboral las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que:
“…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la norma citada se desprende, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar que quede ilusoria la pretensión de los accionantes, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la retraso (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que se proceda a decretar la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también, de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. Sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), criterio acogido por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este mismo orden, mediante sentencia Nº 355 del 07/03/2008, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se señaló que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren que se demuestre la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes, a saber, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); por lo que, se extrae del contenido de la sentencia en referencia que, las medidas cautelares o provisionales, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción del buen derecho.
En razón de ello, pasa este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, comenzando por el primero de ellos, es decir, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, y a tal efecto observa que en cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. Cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).
De la doctrina que antecede se puede extraer, que el Juez antes de decretar la medida cautelar, debe realizar previamente un juicio de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.
En el presente caso, la parte solicitante de la medida, en su condición de representante judicial de la parte actora contra la empresa ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, C.A, presenta demanda por COBRO DE INTERESES DE MORA E INDEXACION SALARIAL, por considerar que sus derechos no han sido satisfechos plenamente por la entidad de trabajo demandada; ahora bien, recordemos que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, por lo que en ese sentido, queda satisfecho el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama los demandantes de autos.
En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga ilusorio el derecho que reclaman los solicitantes de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por la entidad de trabajo demandada para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Este criterio ha sido reiterado en la doctrina y jurisprudencia patria, al señalar que: “… este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40) (Cursivas y negrillas añadidas).
En consecuencia, se desprende que, para la procedencia de la medida cautelar solicitada, se requiere que dicho pedimento se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia alegada, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.
En el presente caso, el demandante alega en su libelo de demanda que presto servicios personales para la empresa INVERSIONES SABEMPE C.A; hasta el día 08 de agosto del año 2008, cuando fue despedido injustificadamente; no obstante alega que no le fue cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios socio-económicos, viéndose en la obligación de demandar a la mencionada empresa y solidariamente a la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR para el pago de dichas prestaciones sociales, asimismo en fecha 29 de enero del 2009 el apoderado judicial de la parte demandante firmo un acuerdo transaccional con la empresa demandada y la demanda solidaria la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR; a su vez firma una sesión de crédito a la alcaldía, asumiendo esta el monto transado a su favor correspondiente a sus prestaciones sociales; alega también que el monto acordado en dicha transacción y cesión de crédito es por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 35.906,77), alegando ante este Juzgado que dicho monto efectivamente corresponde a sus prestaciones sociales y que de acuerdo al articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, generan intereses de mora e indexación salarial; aduciendo la parte actora que se debe tomar en cuenta la fecha en que se firmo la transacción y cesión de crédito (29 de enero del 2009) y la fecha en la cual se hizo el pago efectivo de las mismas; es decir, el día 07 de abril del año 2014; por lo que en este acto procede la parte actora a demandar los intereses de mora y la indexación salarial de dichos montos.
Ahora bien, a juicio de quien suscribe, estos alegatos en nada constituyen elementos probatorios que demuestren la circunstancia por ellos señalada, pues solo se basa en –su dicho- y en nada evidencian que existan conductas puestas de manifiesto por la entidad de trabajo demandada para burlar la efectividad de la sentencia esperada y con ello evadir los efectos del fallo que pueda recaer en su contra, pues como ya se dijo estos alegatos no conforman un contenido mínimo probatorio de la circunstancia planteada, sin lo cual, no podrá decretarse la medida cautelar solicitada, en razón de no constar en los autos pruebas fehacientes o elementos probatorios para considerar probado el fumus periculum in mora.
En razón de las observaciones anteriores, concluye este Tribunal que si bien quedó anteriormente evidenciado que el demandante firmo un acuerdo transaccional con la empresa demandada y la demanda solidaria la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR; a su vez firma una sesión de crédito a la alcaldía, asumiendo esta el monto transado a su favor correspondiente a sus prestaciones sociales, y que actualmente en dicha demanda por intereses moratorios e indexación salarial no se logra evidenciar de autos el peligro en que estos derechos se encuentran de no ser acordada la medida requerida, por lo que mal podría este juzgado, decretar una medida por el presunto hecho que hasta la presente fecha, la empresa demandada no ha cumplido con el pago de los intereses en mora e indexación salarial, resulta a todas luces improcedente la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva, solicitada por la representación judicial de la parte actora el ciudadano ALQUIMEDE SIFONTES, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.034, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1º SME DEL TRABAJO,
ABOG. JEAN FRANCO DI BACCO M.
LA SECRETARIA DE SALA,
EXP. FP11-L-2015-000156 / FH15-X-2015-000056
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