REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Lunes (18) de Mayo de 2015
Años: 202º y 153º


ASUNTO: FP11-L-2014-000431


AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Vista la diligencia presentada en fecha 5 de febrero del año 2015, por el Ciudadano FRANK ABANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 17.749784 debidamente asistido por el ciudadano JAIRO GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo el numero Nº 21.482, en su condición de parte demandante de autos; mediante la cual, desiste del presente procedimiento en cuanto a la demandada solidaria la Sociedad Mercantil C & C CONTINENTAL es por lo que este Tribunal revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y analizada la solicitud formulada, aprecia quien suscribe, que el accionante supra señalado, actúa encontrándose ampliamente facultado, con conocimiento de hecho y de derecho sobre el acto realizado; y que con tal manifestación de desistimiento efectivamente da por terminado el presente procedimiento, en lo que respecta a la Sociedad Mercantil C & C CONTINENTAL como demandada solidaria.

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declara: Que HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentado por el Ciudadano FRANK ABANERO, ya identificado en autos contra la demandada solidaria Sociedad Mercantil C & C CONTINENTAL.; en consecuencia de lo anterior, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se deja expresa constancia que la presente causa continua activa y en fase de sustanciación, en lo que respecta a la restante accionada de autos, es decir a la empresa ORION TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que la notificación practicada a la entidad de trabajo ORION TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A la misma no fue posible realizarla, es por lo que se ordena nuevamente su notificación a los efectos de que comparezcan a un acto tan esencial para el nuevo proceso laboral, como lo es la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.

En consideración a todo lo antes expuesto, y en atención a los principios que rigen el nuevo proceso laboral, contenidos en los artículos 5, 6, 7 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de garantizarles a las partes el efectivo derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, se ordena librar cartel de notificación a la demandada ORION TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A, para que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejando expresa constancia que una vez notificada la demandada se reanudara la causa al estado de fijar por auto expreso la fecha y la hora para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar. Líbrense carteles.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Primero (1º) de S. M. E.,
Abg. Jean Franco Di Bacco M.

La Secretaria,
Abg. Yesenia Carrasquero