REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Miércoles seis (06) de mayo de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000087
AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
• PARTE DEMANDANTE: ROBERT JHOAN RODRIGUEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.944.197.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANK SILVA SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.596
• PARTE DEMANDADA: VENEQUIP, S.A
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EILEN MARIN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.211.
• DEMANDADO SOLIDARIO: COOPERATIVA SERVENSUR, R.L.
• MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
Visto el escrito presentado en fecha 30 de abril de 2015, por el ciudadano ROBERT JHOAN RODRIGUEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.944.197, en su condición de parte actora en el presente asunto debidamente representado por su apoderado judicial demandante de autos; mediante la cual procede a DESISTIR de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno del presente procedimiento cursante en el expediente FP11-L-2015-000087 cuya demanda fue instaurada sobre la Asociación Cooperativa SERVENSUR S.R.L Y VENEQUIP S.A en la cual solicitaba el pago de sus prestaciones Sociales y otros conceptos de índole laboral sobre la empresa SERVENSUR S.R.L y solidariamente con VENEQUIP S.A,
Observando pues quien suscribe, con libre arbitrio y sin menoscabar los derechos de la parte accionante, con conocimiento de hecho y de derecho sobre el acto realizado; y que con tal manifestación en nombre de sus representados efectivamente da por terminado el presente procedimiento, contra las empresas anteriormente descritas, es por ello que este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)
Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)
Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.
No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declara: Que HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES presentado por el ciudadano ROBERT JHOAN RODRIGUEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.944.197 contra la Empresa VENEQUIP, S.A y solidariamente la COOPERATIVA SERVENSUR, R.L; en consecuencia de lo anterior, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero (1°) de S. M. E.,
Abg. Jean Franco Di Bacco Márquez
La Secretaria,
Yesenia Carrasquero
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