REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Martes doce (12) de Mayo de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000162
ASUNTO : FP11-L-2015-000162

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA


De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal de las actuaciones cronológicas cursantes en autos, que:

En fecha 07 de Abril de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano RONDON LUCIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.814.532, asistido en ese acto por el ciudadano ALQUIMEDE SIFONTES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.034, en contra de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR; siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Sustanciador, quien por Auto de fecha 13 de Abril de 2015 procedió a dictar auto que ordena despacho saneador, de conformidad con lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este mismo orden, cursa al folio 17 del presente expediente, consignación de notificación de fecha 04 de mayo de 2015, efectuada por el Ciudadano LUIS SEGOVIA, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Laboral, mediante la cual deja constancia de la notificación realizada al ciudadano ALQUIMIDE SIFONTES, abogado asistente del actor.

Ahora bien, verificada la actuación procesal de la notificación, conforme a la consignación cursante al folio 17 del presente expediente, y habiendo sido certificada dicha actuación en fecha 05 de mayo de 2015; es por lo que procede este Tribunal a verificar el Calendario Judicial de este Circuito Laboral, el cual es coincidente con el de este Tribunal, y en consecuencia tenemos que los dos (02) días hábiles para proceder a corregir el Escrito Libelar fueron MIERCOLES SEIS (06) DE MAYO Y JUEVES SIETE (07) DE MAYO DEL DOS MIL QUINCE (2015). Siendo ello así, la parte demandante tenía los días de Despacho antes especificados para dar cumplimiento con la orden emitida por este Sustanciador.

Así las cosas, revisadas las actas que integran el presente asunto, observa este Tribunal que habiendo transcurrido los días MIERCOLES SEIS (06) DE MAYO Y JUEVES SIETE (07) DE MAYO DEL DOS MIL QUINCE (2015), el demandante, NO SUBSANO EL ESCRITO DE DEMANDA; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda, dentro de la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia de lo anterior se ordena la remisión del presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.



El Juez 4º de S. M. E.,
Abg. Fernando R. Vallenilla L.
El Secretario,
Abg. Ronald Guerra