REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Jueves catorce (14) de Mayo de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000693
ASUNTO: FP11-L-2014-000693
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA DEMANDA
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000693
PARTE ACTORA: Ciudadana YANET BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº 7.956.912.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FREDDLYN MAY MORALES venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en eI Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.483.
PARTE DEMANDADA: SURAMERICANA DE ALEACIÓN, C.A., (SURAL).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.675.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES.
II
ANTECEDENTES
Inicia la presente causa, mediante demanda interpuesta por la ciudadano YANET BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº 7.956.912, en fecha 16 de diciembre de 2014; la cual fue debidamente admitida en fecha 07 de enero de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, sociedades mercantiles SURAL, C.A., para su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Seguidamente consta a las actas que conforman el presente asunto, consignación de notificaciones, debidamente practicadas por el Ciudadano ANGEL YEPEZ, en su condición de alguacil adscrito a esta dependencia judicial; las cuales fueron debidamente certificadas por la secretaria de sala Abg. MARIANGELA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, cursa al folio 72 del presente asunto, consignación de notificación debidamente practicada. Así pues agotados los lapsos procesales, correspondió a este despacho, la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar, según consta de acta de sorteo Nº 013-2015, suscrita por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo. Así pues, llegada la oportunidad establecida y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito, se hizo constar la comparecencia de la parte demandante, así como la incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante legal o estatutario, ni apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procedió declarar incontinenti la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
En fecha cinco (05) de Febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por la ciudadana YANET BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº 7.956.912, en contra de la Entidad de Trabajo SURAL, C.A.
En fecha doce (12) de Febrero de dos mil quince (2015), el ciudadano JOSÉ GERARDO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SURAL, C.A., apela contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil quince (2015).
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal dicta auto mediante la cual escucha la apelación en ambos efectos y remite el expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) No Penal, de ése Circuito Judicial Laboral, a los fines de su posterior distribución entre los Tribunales Superiores del Trabajo.
En fecha tres (03) de Marzo de dos mil quince (2015), el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, celebró audiencia oral y pública de apelación declarando DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha dos (02) de Febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz. Desarrollando el texto íntegro de la sentencia en fecha (09) de marzo de dos mil quince (2015).
En fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil quince (2015), el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó auto mediante el cual ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de origen.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil quince (2015), este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente causa.
III
ALEGATOS DE LA SOLICITUD
En fecha siete (07) de Mayo de dos mil quince (2015), presenta diligencia la ciudadana YANET BASTARDO, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número 7.956.912, asistida por el abogado FREDDLYN MAY MPRALES, titular de la cédula de identidad N° 14.119.246, e inscrito en INPREABOGADO N° 108.483, inserta al folio ciento cinco (105) de la segunda pieza del expediente, cuyo contenido textual es el siguiente: “… Vista la sentencia definitivamente firme que riela en autos, así como la orden del Tribunal de realizar experticia complementaria del fallo a loas efectos de cuantificar los intereses moratorios y la indexación del monto condenado, sin la realización de la experticia complementaria, es decir renuncio expresamente a dicha experticia y por ente a los intereses moratorios y la indexación respectiva estrictamente sobre el monto total que arrojó la sentencia definitiva…”
IV
MOTIVACIÓN
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Ahora bien, señala la parte actora que renuncia a la experticia complementaria del fallo, y por ente a los intereses moratorios y la indexación respectiva; en este sentido, advierte igualmente este Jurisdicente, que a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto debe señalar lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Negrilla, cursiva y negrilla del Tribunal).
La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
CAPÍTULO III
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DEL TRABAJO
“Artículo 9º. Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera que sea su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Negrilla, cursiva y negrilla del Tribunal).
De la norma transcrita se deduce la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la nulidad ope legis de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Asimismo se observa, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Organización Sindical UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR), y la empresa SURAMERICANA DE ALEACIÓN, C.A., (SURAL), establece lo siguiente:
CLAUSULA N° 06
REFORMA LEGALES, PROGRESIBIDAD DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS DE LOS TRABAJADORES Y PRINCIPIOS DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
“..Los derechos y beneficios de los Trabajadores en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenio particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito de la Empresa de no darle carácter imperativo. La empresa no podrá acordar reglas ni procedimientos que menoscaben cualquier beneficio o derecho de los Trabajadores…” (Negrilla, cursiva y negrilla del Tribunal).
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2985 de 29 de noviembre de 2002, en relación con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró lo siguiente:
(Omisis…)
Igualmente, la Sala reitera que la indisponibilidad (mal llamada Irrenunciabilidad) no es un derecho ni una garantía de rango constitucional, únicos tutelables mediante la acción de amparo constitucional, sino un principio del derecho del trabajo, consagrado los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que restringe la voluntad de las partes de la relación laboral, dado el carácter protector y tutelar de dicha rama jurídica. Así lo precisó la Sala en su fallo n° 1511 del 6 de diciembre de 2000 (caso: José de Jesús Salazar Hernández), en cuya oportunidad dijo cuanto sigue:
“Por su parte, respecto de la presunta violación del artículo 89 de la Constitución, en lo atinente a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, dicha norma señala en su numeral 2 que: ‘Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley’. Debe esta Sala aclarar que la disposición transcrita no contiene derecho subjetivo alguno, antes bien, es el enunciado de un principio fundamental del Derecho del Trabajo en nuestro país, que restringe la esfera volitiva del trabajador en aras de la protección de sus intereses. Consecuentemente, no podría a priori renunciarse al pago de la indemnización por despido injustificado, ni al fuero sindical, ni al disfrute de vacaciones remuneradas, etc.” (Cursiva del Tribunal.)
Ahora bien, los derechos laborales amparados en normas constitucionales y legales y al ser los mismos irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos; por lo que la manifestación de voluntad de la parte actora, a través de la cual se ha pretendido estipular una renuncia de los intereses moratorios e indexación son de orden público constitucional, conducta censurable que a lo que conlleva es a la renuncia de derechos y beneficios que corresponden a la trabajadora como consecuencia de la relación de trabajo, siendo tal solicitud contraria a derecho, y por ende nula, por ser derechos irrenunciables. Así se decide
Finalmente estando la presente causa en fase ejecutiva, este Jurisdicente, debe señalar lo siguiente:
La Fase Ejecutiva de la Sentencia en Nuestra Legislación Laboral, es una Unidad procesal, contenida en el Titulo VII referido a “Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo” en el Capitulo correspondiente VIII; en los Artículos 180 al 186, en el se reconoce la naturaleza del acto de Ejecución, ante quien se debe ejecutar, cual es el Tribunal competente, cuales son las referencias que hace al Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta Fase de Ejecución se rige, por el principio de continuidad y esta compuesta por varias fases: 1)- El lapso legal para el Cumplimiento Voluntario, de conformidad con el Artículo 180 de la Orgánica Procesal del Trabajo, el deudor demandado deberá dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden o ha habido cumplimiento voluntario; el cual es sumamente corto (03 días) y corre simultáneamente. 2)- La Ejecución Forzosa, correspondiente al mandamiento de ejecución (4º día), hábil siguiente si dentro de los tres (03) días hábiles que la preceden no hubo cumplimiento voluntario, a la ejecutoriedad del acto que declara el Artículo 181 siguiente. En esta fase podemos ver diferentes pasos a seguir y son los siguientes: a) Nombramiento del perito; el cual debe ser Designado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y deberá ser Licenciado en Contaduría Pública, quien deberá presentarse por ante el Tribunal para la Aceptación o no del cargo, y en caso afirmativo prestará Juramento de Ley, a fin de realizar la Experticia Complementaria del Fallo. B) La Experticia complementaria del Fallo; debe realizarse previamente al mandamiento de ejecución de medida de embargo, debiendo tomar en cuenta los parámetros correspondientes a la sentencia definitivamente firme revestida de autoridad de cosa juzgada, como se ha determinado anteriormente, la Ejecución de la Sentencia, no se detiene y continuará su curso hasta su terminación, garantizándose con ello la tutela judicial efectiva. Y así se establece.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos; Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSIÒN PUERTO ORDAZ, DECLARA: IMPROCEDENTE, la renuncia a la experticia complementaria y por ende los intereses moratorios y la indexación, por ser normas de orden público; solicitada por la ciudadana YANET BASTARDO, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número 7.956.912, asistida por el abogado FREDDLYN MAY MPRALES, titular de la cédula de identidad N° 14.119.246, e inscrito en INPREABOGADO N° 108.483, y ordena la prosecución de la presente causa; en consecuencia se DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015); y de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija un lapso de TRES (3) DÍAS HÁBILES siguientes a la presente fecha para que la parte demandada SURAL, C.A., de cumplimiento voluntario a dicha sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 89,92 y 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 5, 159, 177, 180 al 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Mayo del Dos Mil Quince (2015). 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
El Juez 4 Suplente de S.M.E. del Trabajo,
Abg. Fernando R. Vallenilla L.
El Secretario
Abg. Ronald Guerra
|