REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Viernes veintidós (22) de Mayo de dos mil catorce (2014)
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000158
ASUNTO: FP11-L-2015-000158


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA DEMANDA


N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000693

PARTE ACTORA: Ciudadana: ARACELIS COROMOTO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº. 5.222.555.
APDOERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AUGUSTO AZAHUANCHE MAÚRTUA y TOMÁS RAMÓN RAMÍRES, abogados en ejercicios, venezolanos, mayor de edad, INPREABOGADO N° 91.890 y 91.888, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO URIAPARI, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II
ANTECEDENTES

Inicia la presente causa, mediante demanda interpuesta por el ciudadano AUGUSTO AZAHUANCHE MAÚRTUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.334.056, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO N° 91.888, en fecha 06 de abril de 2015; la cual fue debidamente admitida en fecha 09 de abril de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, sociedad mercantil CONSORCIO URIAPARI, para su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente consta a las actas que conforman el presente asunto, consignación de notificación, debidamente practicada por el Ciudadano LORENZO TOVAR, en su condición de alguacil adscrito a esta dependencia judicial; la cual fuer debidamente certificada por la secretaria de sala Abg. BEVERLY AVENDAÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, cursa al folio 26 del presente asunto, consignación de notificación debidamente practicada. Así pues agotados los lapsos procesales, correspondió a este despacho, la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar, según consta de acta de sorteo Nº 070-2015, suscrita por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo. Así pues, llegada la oportunidad establecida y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito, se hizo constar la comparecencia de la parte demandante, así como la incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante legal o estatutario, ni apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procedió declarar incontinenti la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Así las cosas, siendo esta la oportunidad legal establecida por este Juzgador para proceder a dictar su fallo, pasa a reproducirlo en los términos que a continuación se detallan:

III
PARTE MOTIVA

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados en el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que la actora reclama el pago de Diferencias Salariales derivadas de la relación laboral que mantiene con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Convención Colectiva que la rige; es por lo que se concluye que la demanda incoada por la demandante está amparada por la Ley y la Convención Colectiva del Trabajo; y por ende, no es ilegal su acción. Así se decide.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe este juzgador verificar la procedencia legal de los conceptos laborales reclamados por la actora, teniendo en cuenta que a pesar de la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe este juzgador revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

No obstante a lo expresado, considera este sentenciador que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso Publicidad Vepaco), sentó el criterio que de seguida se transcribe:

“(...)aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

(Omissis).

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

En este orden de ideas, vista el antecedente jurisprudencial, este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por la demandante en la audiencia preliminar y todas las incorporadas en fase de sustanciación al expediente:

i.) En copia fotostática marcada con el número “1” de recibo de utilidades 2009, emanado de la empresa CONSORCIO URIAPARI., a favor de la ciudadana ARACELIS ASTUDILLO, cursante al folio 33 del expediente; el cual se evidencia un pago de Bs. 11.515,43, por concepto de utilidades 2009, documental que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-

ii.) En copia fotostática marcada con el número “2” de recibo de utilidades 2010, emanado de la empresa CONSORCIO URIAPARI, a favor de la ciudadana ARACELIS ASTUDILLO, cursante al folio 34 del expediente; el cual se evidencia un pago de Bs. 16.684,56, por concepto de utilidades 2010, documental que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-

iii.) En copia fotostática marcada con el número “3” de recibo de utilidades 2011, emanado de la empresa CONSORCIO URIAPARI, a favor de la ciudadana ARACELIS ASTUDILLO, cursante al folio 34 del expediente; el cual se evidencia un pago de Bs. 16.311,41, por concepto de utilidades 2011, documental que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-

iv.) En copia fotostática marcada con el número “4” de recibo de utilidades 2013, emanado de la empresa CONSORCIO URIAPARI, a favor de la ciudadana ARACELIS ASTUDILLO, cursante al folio 34 del expediente; el cual se evidencia un pago de Bs. 42.055,40, por concepto de utilidades 2013, documental que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-

v.) En copias al carbón de recibos de pagos, emanados de la empresa CONSORCIO URIAPARI, a favor de la ciudadana ARACELIS ASTUDILLO, cursante a los folios 37 al 68 del expediente; los cual se evidencian los salarios devengados por la actora durante la relación de trabajo, documental que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-

vi.) En original de comunicación de fecha 02 de junio de 2014, emanada de la empresa CONSORCIO URIAPARI, a favor de la ciudadana ARACELIS ASTUDILLO, cursante al folio 69 del expediente; el cual se evidencia la forma de despido de la actora, documental que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-

vii.) En copia fotostática marcada con el número “38” de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional 2009-2010, emanado de la empresa CONSORCIO URIAPARI, a favor de la ciudadana ARACELIS ASTUDILLO, cursante al folio 70 del expediente; el cual se evidencia un pago de Bs. 26.074,90, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2009-2010, documental que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-

viii.) En copia fotostática marcada con el número “39” de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional 2010-2011, emanado de la empresa CONSORCIO URIAPARI, a favor de la ciudadana ARACELIS ASTUDILLO, cursante al folio 71 del expediente; el cual se evidencia un pago de Bs. 24.148,62, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2010-2011, documental que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-

ix.) En copia fotostática marcada con el número “40” de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, emanado de la empresa CONSORCIO URIAPARI, a favor de la ciudadana ARACELIS ASTUDILLO, cursante al folio 72 del expediente; el cual se evidencia un pago de Bs. 35.669,38, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, documental que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-

x.) En copia fotostática marcada con el número “41” de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional 2012-2013, emanado de la empresa CONSORCIO URIAPARI, a favor de la ciudadana ARACELIS ASTUDILLO, cursante al folio 73 del expediente; el cual se evidencia un pago de Bs. 38.665,24, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2012-2013, documental que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-

xi.) En copia fotostática marcada con el número “42” de Liquidación de prestaciones sociales, emanado de la empresa CONSORCIO URIAPARI, a favor de la ciudadana ARACELIS ASTUDILLO, cursante al folio 74 del expediente; el cual se evidencia un ofrecimiento por la cantidad de Bs. 308.963,06, por concepto de prestaciones sociales, documental que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-

xii.) Convención colectiva de trabajo suscrita por el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleados de la Industria de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del Estado Bolívar, marcada con el número “43”, cursante al folio 75 del expediente; documental que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-

Ahora bien, revisada como han sido todas las pruebas que anteceden, con el objeto verificar la procedencia de las prestaciones sociales demandadas, pasa el Tribunal a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos:

Aduce la parte actora que inició la relación de trabajo en fecha 02 de junio de 2008, ejerciendo como su último cargo como Técnico de Apoyo, en la unidad de concreto, su retiro de la empresa fue en fecha 02 de junio de 2014, cuando la demandada le informa que su relación de trabajo ha culminado, por cuanto parte de la obra para la cual fue contratada fue culminada.

En este mismo orden, aduce que se mantuvo prestando sus servicios personales al CONSORCIO URIAPARI por un lapso de 06 años y percibió como último sueldo básico mensual, la cantidad de bolívares 7.955,00; así mismo que durante toda la relación de trabajo mantuvo un salario variable, dado que sus labores las cumplía por turno de día y turnos de noche, por lo cual percibía adicionalmente a su sueldo básico, el pago de otros conceptos como son: horas extras diurnas y nocturnas, tiempo de viajes, bono de altura, bono por espacio confinado, domingos trabajados, al trabajar por turnos sus horas extras nocturnas eran calculadas con el bono nocturno cuando le correspondía trabajar en el turno de noche, entre otros conceptos.

Que desde el inicio y hasta la finalización de su relación de trabajo cumplía sus labores por turno, (día y noche); una semana trabajaba de día y una semana de noche, así mismo trabajaba en turnos de 12 horas y su jornada de trabajo la cumplía seis (06) días continuos y un (1) día libre. Aduce la parte actora que su retiro fue como un despido injustificado.

Arguye que desde la fecha del despido injustificado, la demandada no le ha cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que la relación de trabajo estaba regida por la Convención Colectiva del Trabajo 2012-2014.

Finalmente la parte actora demanda al CONSORCIO URIAPARI, por los siguientes conceptos y montos: 1).- Prestaciones sociales y días adicionales que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 357.593,36); 2).- Indemnización por despido injustificado, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 357.593,36); 3).- Intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 72.510,93); 4).- Art. 39 Ley Prestacional de Empleo – Despido Injustificado.- Por la cantidad de TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.165,36); 5).- Vacaciones 2013/2014; - Cláusula 25.- Por la cantidad de DIESIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.380,87); 6).- Bono vacacional 2013/2014; Por la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.484,06); 7).- Retroactivo aumento salarial 05/2012 a 06/2013; Cláusula 29.- Por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 51.544,94); 8).- Horas extras de medio día pendiente por cancelar.- Por la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 70.252,82); 9).- Diferencia de cálculo en días de descanso.- Por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 28/100 CÉNTIMOS (Bs. 316.877,28); 10).- Días compensatorios adeudados.- Por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 147.169,82); 11).- Cesta Ticket desde 08/2013; hasta 06/2014; Por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.712,50); 12).- Bono transaccional – Cláusula 27.- TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,00); 13).- Utilidades fraccionadas 2014.- Por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.507,35); 14).- Retroactivo vacaciones 2012.- Por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES VON 49/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.696,49); 15).- Retroactivo Bono vacacional 2012.- Por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 553,67); 16).- Retroactivo utilidades 2012.- Por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 37/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.780,37); 17).- Intereses moratorios desde 07/06/2014; hasta el 31/03/2015; por la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 206.370,36). Estimando el petitorio en UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.672.893,54).

Así pues tenemos que:
- ARACELIS COROMOTO ASTUDILLO
- Cargo desempeñado: Técnico de Apoyo
- Fecha de inicio: 02/06/2008
- Fecha de egreso: 02/06/2014
- Motivo: Despido injustificado
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los conceptos laborales reclamado por la parte actora. Es este sentido tenemos que:

Mes Año Sueldo Mensual Básico Sueldo Normal Mensual pagado Retroactivo 26,40% de Sueldos no pagados Horas Extras medio día Díferencia Calculo de Dias de descanso Días Compensatorios Sueldo Mensual Normal Sueldo Diario Normal Alicuota Bono Vacacional Alicuota Utilidades Sueldo Integral Diario Días # Días Adic. TOTAL Días Prestaciones Mensuales Días Adicionales Prestaciones Acum.
Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. # # # Bs. Bs. Bs.
Jul-08 2.500,00 2.500,00 0,00 419,79 294,22 389,31 3.603,31 120,11 2,67 17,59 140,37 0 0 0 - - -
Ago-08 2.800,00 2.800,00 0,00 470,17 329,52 436,02 4.035,71 134,52 2,99 17,59 155,11 0 0 0 - - -
Sep-08 2.800,00 2.800,00 0,00 470,17 329,52 436,02 4.035,71 134,52 2,99 17,59 155,11 0 0 0 - - -
Oct-08 2.800,00 2.800,00 0,00 470,17 329,52 436,02 4.035,71 134,52 2,99 17,59 155,11 5 0 5 775,53 - 775,53
Nov-08 2.800,00 2.800,00 0,00 470,17 329,52 436,02 4.035,71 134,52 2,99 17,59 155,11 5 0 5 775,53 - 775,53
Dic-08 2.800,00 2.800,00 0,00 470,17 329,52 436,02 4.035,71 134,52 2,99 17,59 155,11 5 0 5 775,53 - 775,53
- - -
- - - 9
Ene-09 2.800,00 2.800,00 0,00 470,17 329,52 436,02 4.035,71 134,52 3,36 31,99 169,87 5 0 5 849,37 - 849,37
Feb-09 2.800,00 2.800,00 0,00 470,17 329,52 436,02 4.035,71 134,52 3,36 31,99 169,87 5 0 5 849,37 - 849,37
Mar-09 2.800,00 2.800,00 0,00 470,17 329,52 436,02 4.035,71 134,52 3,36 31,99 169,87 5 0 5 849,37 - 849,37
Abr-09 2.800,00 2.800,00 0,00 470,17 329,52 436,02 4.035,71 134,52 3,36 31,99 169,87 5 0 5 849,37 - 849,37
May-09 2.800,00 2.800,00 0,00 470,17 329,52 436,02 4.035,71 134,52 3,36 31,99 169,87 5 0 5 849,37 - 849,37
Jun-09 2.800,00 2.800,00 0,00 470,17 329,52 436,02 4.035,71 134,52 3,36 31,99 169,87 5 0 5 849,37 - 849,37
Jul-09 3.472,00 3.472,00 0,00 583,01 408,61 540,67 5.004,28 166,81 4,17 31,99 202,97 5 0 5 1.014,83 - 1.014,83
Ago-09 3.472,00 3.472,00 0,00 583,01 408,61 540,67 5.004,28 166,81 4,17 31,99 202,97 5 0 5 1.014,83 - 1.014,83
Sep-09 3.472,00 3.472,00 0,00 583,01 408,61 540,67 5.004,28 166,81 4,17 31,99 202,97 5 0 5 1.014,83 - 1.014,83
Oct-09 3.472,00 3.472,00 0,00 583,01 408,61 540,67 5.004,28 166,81 4,17 31,99 202,97 5 0 5 1.014,83 - 1.014,83
Nov-09 3.472,00 3.472,00 0,00 583,01 408,61 540,67 5.004,28 166,81 4,17 31,99 202,97 5 0 5 1.014,83 - 1.014,83
Dic-09 3.472,00 3.472,00 0,00 583,01 408,61 540,67 5.004,28 166,81 4,17 31,99 202,97 5 0 5 1.014,83 - 1.014,83
- - -
- - - 10
Ene-10 3.472,00 3.472,00 0,00 583,01 408,61 540,67 5.004,28 166,81 4,63 46,35 217,79 5 0 5 1.088,95 - 1.088,95
Feb-10 3.472,00 3.472,00 0,00 583,01 408,61 540,67 5.004,28 166,81 4,63 46,35 217,79 5 0 5 1.088,95 - 1.088,95
Mar-10 3.472,00 3.472,00 0,00 583,01 408,61 540,67 5.004,28 166,81 4,63 46,35 217,79 5 0 5 1.088,95 - 1.088,95
Abr-10 3.472,00 3.472,00 0,00 583,01 408,61 540,67 5.004,28 166,81 4,63 46,35 217,79 5 0 5 1.088,95 - 1.088,95
May-10 3.472,00 3.472,00 0,00 583,01 408,61 540,67 5.004,28 166,81 4,63 46,35 217,79 5 0 5 1.088,95 - 1.088,95
Jun-10 3.784,00 3.784,00 0,00 635,40 445,33 589,25 5.453,98 181,80 5,05 46,35 233,20 5 2 7 1.165,98 466,39 1.632,37
Jul-10 3.784,00 3.784,00 0,00 635,40 445,33 589,25 5.453,98 181,80 5,05 46,35 233,20 5 0 5 1.165,98 - 1.165,98
Ago-10 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 546,89 723,64 6.697,84 223,26 6,20 46,35 275,81 5 0 5 1.379,05 - 1.379,05
Sep-10 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 546,89 723,64 6.697,84 223,26 6,20 46,35 275,81 5 0 5 1.379,05 - 1.379,05
Oct-10 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 546,89 723,64 6.697,84 223,26 6,20 46,35 275,81 5 0 5 1.379,05 - 1.379,05
Nov-10 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 546,89 723,64 6.697,84 223,26 6,20 46,35 275,81 5 0 5 1.379,05 - 1.379,05
Dic-10 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 546,89 723,64 6.697,84 223,26 6,20 46,35 275,81 5 0 5 1.379,05 - 1.379,05
- - -
- - - 11
Ene-11 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 546,89 723,64 6.697,84 223,26 6,82 45,40 275,48 5 0 5 1.377,42 - 1.377,42
Feb-11 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 546,89 723,64 6.697,84 223,26 6,82 45,40 275,48 5 0 5 1.377,42 - 1.377,42
Mar-11 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 546,89 723,64 6.697,84 223,26 6,82 45,40 275,48 5 0 5 1.377,42 - 1.377,42
Abr-11 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 546,89 723,64 6.697,84 223,26 6,82 45,40 275,48 5 0 5 1.377,42 - 1.377,42
May-11 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 546,89 723,64 6.697,84 223,26 6,82 45,40 275,48 5 0 5 1.377,42 - 1.377,42
Jun-11 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 546,89 723,64 6.697,84 223,26 6,82 45,40 275,48 5 4 9 1.377,42 1.101,94 2.479,36
Jul-11 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 546,89 723,64 6.697,84 223,26 6,82 45,40 275,48 5 0 5 1.377,42 - 1.377,42
Ago-11 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 546,89 723,64 6.697,84 223,26 6,82 45,40 275,48 5 0 5 1.377,42 - 1.377,42
Sep-11 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 546,89 723,64 6.697,84 223,26 6,82 45,40 275,48 5 0 5 1.377,42 - 1.377,42
Oct-11 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 546,89 723,64 6.697,84 223,26 6,82 45,40 275,48 5 0 5 1.377,42 - 1.377,42
Nov-11 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 546,89 723,64 6.697,84 223,26 6,82 45,40 275,48 5 0 5 1.377,42 - 1.377,42
Dic-11 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 546,89 723,64 6.697,84 223,26 6,82 45,40 275,48 5 0 5 1.377,42 - 1.377,42
- - -



Mes Año Sueldo Mensual Básico Sueldo Normal Mensual pagado Retroactivo 26,40% de Sueldos no pagados Horas Extras medio día Díferencia Calculo de Dias de descanso Días Compensatorios Sueldo Mensual Normal Sueldo Diario Normal Alicuota Bono Vacacional Alicuota Utilidades Sueldo Integral Diario Días # Días Adic. TOTAL Días Prestaciones Mensuales Días Adicionales Prestaciones Acum.
Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. # # # Bs. Bs. Bs.
- - - 12 -- 19
Ene-12 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 546,89 723,64 6.697,84 223,26 7,44 45,40 276,10 5 0 5 1.380,52 - 1.380,52
Feb-12 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 546,89 723,64 6.697,84 223,26 7,44 45,40 276,10 5 0 5 1.380,52 - 1.380,52
Mar-12 5.893,00 5.893,00 0,00 989,53 693,53 917,67 8.493,73 283,12 9,44 45,40 337,96 5 0 5 1.689,82 - 1.689,82
Abr-12 5.893,00 5.893,00 0,00 989,53 693,53 917,67 8.493,73 283,12 9,44 45,40 337,96 5 0 5 1.689,82 - 1.689,82
May-12 6.293,00 6.293,00 1.661,35 1.335,67 1.540,25 1.238,67 12.068,94 402,30 21,23 45,40 468,93 15 0 15 7.033,97 - 7.033,97
Jun-12 6.293,00 6.293,00 1.661,35 1.335,67 1.540,25 1.238,67 12.068,94 402,30 21,23 45,40 468,93 0 6 6 - 2.813,59 2.813,59
Jul-12 6.293,00 6.293,00 1.661,35 1.335,67 1.540,25 1.238,67 12.068,94 402,30 21,23 45,40 468,93 0 0 0 - - -
Ago-12 6.293,00 6.293,00 1.661,35 1.335,67 1.540,25 1.238,67 12.068,94 402,30 21,23 45,40 468,93 15 0 15 7.033,97 - 7.033,97
Sep-12 6.293,00 6.293,00 1.661,35 1.335,67 1.540,25 1.238,67 12.068,94 402,30 21,23 45,40 468,93 0 0 0 - - -
Oct-12 6.293,00 6.293,00 1.661,35 1.335,67 1.540,25 1.238,67 12.068,94 402,30 21,23 45,40 468,93 0 0 0 - - -
Nov-12 7.552,00 7.552,00 1.993,73 1.602,89 1.848,40 1.486,48 14.483,50 482,78 25,48 45,40 553,66 15 0 15 8.304,97 - 8.304,97
Dic-12 7.552,00 7.552,00 1.993,73 1.602,89 1.848,40 1.486,48 14.483,50 482,78 25,48 45,40 553,66 0 0 0 - - -
- -
- - 20
Ene-13 7.552,00 7.552,00 1.993,73 1.602,89 1.848,40 1.486,48 14.483,50 482,78 26,82 116,82 626,43 0 0 0 - - -
Feb-13 7.552,00 7.552,00 1.993,73 1.602,89 1.848,40 1.486,48 14.483,50 482,78 26,82 116,82 626,43 15 0 15 9.396,38 - 9.396,38
Mar-13 7.955,00 7.955,00 2.100,12 1.688,42 1.947,04 1.565,81 15.256,38 508,55 28,25 116,82 653,62 0 0 0 - - -
Abr-13 7.955,00 7.955,00 2.100,12 1.688,42 1.947,04 1.565,81 15.256,38 508,55 28,25 116,82 653,62 0 0 0 - - -
May-13 7.955,00 7.955,00 2.100,12 1.688,42 1.947,04 1.565,81 15.256,38 508,55 28,25 116,82 653,62 15 0 15 9.804,29 - 9.804,29
Jun-13 7.955,00 7.955,00 2.100,12 1.688,42 1.947,04 1.565,81 15.256,38 508,55 28,25 116,82 653,62 0 8 8 - 5.228,95 5.228,95
Jul-13 7.955,00 7.955,00 2.100,12 1.688,42 1.947,04 1.565,81 15.256,38 508,55 28,25 116,82 653,62 0 0 0 - - -
Ago-13 7.955,00 7.955,00 2.100,12 1.688,42 1.947,04 1.565,81 15.256,38 508,55 28,25 116,82 653,62 15 0 15 9.804,29 - 9.804,29
Sep-13 7.955,00 7.955,00 2.100,12 1.688,42 1.947,04 1.565,81 15.256,38 508,55 28,25 116,82 653,62 0 0 0 - - -
Oct-13 7.955,00 7.955,00 2.100,12 1.688,42 1.947,04 1.565,81 15.256,38 508,55 28,25 116,82 653,62 0 0 0 - - -
Nov-13 7.955,00 7.955,00 2.100,12 1.688,42 1.947,04 1.565,81 15.256,38 508,55 28,25 116,82 653,62 15 0 15 9.804,29 - 9.804,29
Dic-13 7.955,00 7.955,00 2.100,12 1.688,42 1.947,04 1.565,81 15.256,38 508,55 28,25 116,82 653,62 0 0 0 - - -
- -
- - 21
Ene-14 7.955,00 7.955,00 2.100,12 1.688,42 1.947,04 1.565,81 15.256,38 508,55 29,67 102,82 641,03 0 0 0 - - -
Feb-14 7.955,00 7.955,00 2.100,12 1.688,42 1.947,04 1.565,81 15.256,38 508,55 29,67 102,82 641,03 15 0 15 9.615,46 - 9.615,46
Mar-14 7.955,00 7.955,00 2.100,12 1.688,42 1.947,04 1.565,81 15.256,38 508,55 29,67 102,82 641,03 0 0 0 - - -
Abr-14 7.955,00 7.955,00 2.100,12 1.688,42 1.947,04 1.565,81 15.256,38 508,55 29,67 102,82 641,03 0 0 0 - - -
May-14 7.955,00 7.955,00 2.100,12 1.688,42 1.947,04 1.565,81 15.256,38 508,55 29,67 102,82 641,03 15 0 15 9.615,46 - 9.615,46
Jun-14 7.955,00 7.955,00 2.100,12 129,88 1.304,73 1.358,00 12.847,73 428,26 24,98 102,82 556,06 5 10 15 2.780,29 5.560,58 8.340,88
355 10 365

Tenemos que el último salario integral es Bs. 556,06 multiplicado por los días acumulados durante seis (06) años de servicios, que fueron 355 días, corresponde la cantidad de Bs. 197.401,30; mas los 10 días adicionales multiplicado por el salario integral Bs., 556,06 da como resultado la cantidad de Bs. 5.560,60; lo que suma un total como prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras de la cantidad de Bs. 202.961,90.

Por el concepto de Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; da un total a cancelar por parte de la demandada a la ciudadana ARACELIS ASTUDILLO la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 202.961,90). Así se establece.-

2- Intereses sobre prestaciones sociales. Con respecto a este concepto el Tribunal lo condena, pero para su cálculo deberá efectuarse experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los parámetros que se establezcan en la parte in fine de esta motivación, y el experto que resultase designado deberá ajustar su informe pericial considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, a que se refiere el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.-

3- Indemnización por despido. Art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. La parte actora reclama el pago de la indemnización que establece el artículo 92 de la LOTTT por despido injustificado, dado que en fecha 02/06/2014; en este orden, este Tribunal declara procedente dicho concepto y se ordena pagar una indemnización equivalente que correspondió en la motiva de esta sentencia por las prestaciones sociales, la cual fue de Bs. 202.961,90.
Por el concepto de Indemnización por despido. Art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; da un total a cancelar por parte de la demandada a la ciudadana ARACELIS ASTUDILLO la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 202.961,90). Así se establece.-

4- Ley Prestacional Empleo. Art. 39– Despido Injustificado. Se observa que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 30.165,36, aduciendo que la empresa CONSORCIO URIAPARI tenía inscrita a la trabajadora en el IVSS, y que fue despedida injustificadamente o indirectamente, la misma era beneficiaria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, pero se ha dado el caso que la empresa desincorporó a la trabajadora del IVSS, sin hacerle entregada su documentación para realizar los trámites para optar a la indemnizaciones que determina esta Ley Prestacional de empleo, siendo así, la trabajadora se le hizo imposible reclamar al IVSS las indemnizaciones que corresponde cuando los trabajadores son despedidos o como en este caso según la empresa fue despedida por la Terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

Al efecto, debe observarse que hay una prelación de la Ley especial en opinión de quien juzga y resulta claro el contenido de la norma del artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el cual establece:

“Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilio a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (113) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.” (Subrayado de este Tribunal).

De modo que las reclamaciones derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, reclamadas por la ciudadana ARACELIS ASTUDILLO, se evidencia de los recibos de pagos, los cuales rielan a los folios 37 al 68 del expediente, que dicha trabajadora estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que durante la relación de trabajo le fue descontada la cuota correspondiente al Régimen Prestacional de Empleo; así pues verificado que la parte actora cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 39 ejusdem para hacerse acreedora del beneficio de Régimen Prestacional de Empleo, este Tribunal declara procedente dicho concepto y en consecuencia ordena a la demandada a pagar el monto correspondiente, extraído de la siguiente formula aritmética; tenemos que: Sueldo básico diario: Bs. 335,17, correspondiente al tiempo a indemnizar de 6 meses da como resultado 150 días por el 60%, da un total a indemnizar de Bs. 23.865,30 por el referido concepto.

Por el concepto Régimen Prestacional de Empleo, Art. 39 de la Ley Régimen Prestacional de Empleo; da un total a cancelar por parte de la demandada a la ciudadana ARACELIS ASTUDILLO la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 23.865,30). Así se establece.-

5. Vacaciones correspondiente al periodo 2013 al 2014, conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cual establece lo siguiente:

“… EL CONSORCIO conviene en otorgar al Trabajador y Trabajadora, treinta (30) días continuos de disfrutes vacacional anual, remunerados a salario normal, devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha del disfrute de las vacaciones, por cada año interrumpido de servicios…”

En este sentido revisado las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia que la demandada haya cancelado el concepto de vacaciones 2013-2014 a la parte actora; como consecuencia este Tribunal procede a realizar el cálculo respectivo, tenemos que: Corresponde 30 días x Bs. 428,26 (salario normal) da un total de Bs. 12.847,80

Por el concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 2013 al 2014, conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo, da un total a cancelar por parte de la demandada a la ciudadana ARACELIS ASTUDILLO la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 12.847,80). Así se establece.-

6. Bono Vacacional correspondiente al periodo 2013 al 2014, conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cual establece lo siguiente:

“…conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cual establece “… EL CONSORCIO cancelará un bono vacacional de veinte (20) días a salario normal; y se pagará a partir del segundo año de servicio ininterrumpido del trabajador o trabajadora…”

En este sentido revisado las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia que la demandada haya cancelado el concepto de Bono Vacacional 2013-2014 a la parte actora; como consecuencia este Tribunal procede a realizar el cálculo respectivo, tenemos que: Corresponde 25 días x Bs. 428,26 (salario normal) da como resultado la cantidad de Bs. 10.706,50.

Por el concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2013 al 2014, conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo, da un total a cancelar por parte de la demandada a la ciudadana ARACELIS ASTUDILLO la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.706,50). Así se establece.-

7. Retroactivo aumento salarial correspondiente al periodo mayo del 2012 hasta junio de 2013, conforme a la cláusula 29 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cual establece lo siguiente:

“… EL CONSORCIO conviene en otorgar a los Trabajadores y Trabajadoras, amparados por la convención colectiva de trabajo, un aumento de salario básico de la manera siguiente:
1.- Para el 01 de marzo de 2012, veintiséis como ocho por ciento (26,8%) sobre el salario existente para el 30 de abril de 2011.
2.- Para el primero de mayo del 2012, se otorgara un aumento sobre el salario básico en base al porcentaje que establezca el índice de Remuneración de Sueldos y Salarios (IRES), emitido por el Banco Central de Venezuela, que resulte del promedio de los meses comprendidos entre mayo de 2012 a abril de 2013…”

En este sentido revisado las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia que la demandada haya cancelado el concepto de Retroactivo aumento salarial correspondiente al periodo mayo del 2012 hasta junio de 2013 a la parte actora; como consecuencia a lo anterior este Tribunal procede a realizar el calculo respectivo, tenemos que:

Mes Año Sueldo Básico Retroactivo 26,40% de Sueldos no pagados
cláusula 29 C.C.T.
Bs. Bs.
may-12 6.293,00 1.661,35
jun-12 6.293,00 1.661,35
jul-12 6.293,00 1.661,35
ago-12 6.293,00 1.661,35
sep-12 6.293,00 1.661,35
oct-12 6.293,00 1.661,35
nov-12 7.552,00 1.993,73
dic-12 7.552,00 1.993,73
ene-13 7.552,00 1.993,73
feb-13 7.552,00 1.993,73
mar-13 7.955,00 2.100,12
abr-13 7.955,00 2.100,12
may-13 7.955,00 2.100,12
jun-13 7.955,00 2.100,12
jul-13 7.955,00 2.100,12
ago-13 7.955,00 2.100,12
sep-13 7.955,00 2.100,12
oct-13 7.955,00 2.100,12
ov-13 7.955,00 2.100,12
dic-13 7.955,00 2.100,12
ene-14 7.955,00 2.100,12
feb-14 7.955,00 2.100,12
mar-14 7.955,00 2.100,12
abr-14 7.955,00 2.100,12
may-14 7.955,00 2.100,12
jun-14 7.955,00 2.100,12
Bs. 51.544,94


Por el concepto de retroactivo aumento salarial correspondiente al periodo mayo del 2012 hasta junio de 2013, conforme a la cláusula 29 de la convención colectiva del trabajo, da un total a cancelar por parte de la demandada a la ciudadana ARACELIS ASTUDILLO la cantidad CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARETA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 51.544,94). Así se establece.-

8. Horas extras de medio día pendiente por cancelar, conforme a la cláusula 28 de la Convención Colectiva del Trabajo. Reclama la parte actora la cantidad de Bs. 70.252,82. En este sentido tenemos que la cláusula 28 de la Convención Colectiva del Trabajo establece lo siguiente:

“…EL CONSORCIO conviene en remunerar el trabajo realizado en HORAS EXTRAORDINARIAS comprendidas dentro del horario diurno con un recargo del cincuenta y cinco por ciento (55%) sobre el valor convenido para la jornada ordinaria. Se incluirá la jornada sabatina, siempre que sea jornada extraordinaria, se regirá por este beneficio…”

Así pues este Tribunal procede hacer los calculos:


Mes Año Sueldo Básico Retroactivo 26,40% de Sueldos no pagados Total sueldo Básico Mensual Hora Básica Hora extra diaria Número de Horas extras Medio día Valor de las Horas extras Mensuales
Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. # Bs.
Jun-08 2.500,00 - 2.500,00 10,42 16,15 18 290,63
Jul-08 2.500,00 - 2.500,00 10,42 16,15 26 419,79
Ago-08 2.800,00 - 2.800,00 11,67 18,08 26 470,17
Sep-08 2.800,00 - 2.800,00 11,67 18,08 26 470,17
Oct-08 2.800,00 - 2.800,00 11,67 18,08 26 470,17
Nov-08 2.800,00 - 2.800,00 11,67 18,08 26 470,17
Dic-08 2.800,00 - 2.800,00 11,67 18,08 26 470,17
-
-
Ene-09 2.800,00 - 2.800,00 11,67 18,08 26 470,17
Feb-09 2.800,00 - 2.800,00 11,67 18,08 26 470,17
Mar-09 2.800,00 - 2.800,00 11,67 18,08 26 470,17
Abr-09 2.800,00 - 2.800,00 11,67 18,08 26 470,17
May-09 2.800,00 - 2.800,00 11,67 18,08 26 470,17
Jun-09 2.800,00 - 2.800,00 11,67 18,08 26 470,17
Jul-09 3.472,00 - 3.472,00 14,47 22,42 26 583,01
Ago-09 3.472,00 - 3.472,00 14,47 22,42 26 583,01
Sep-09 3.472,00 - 3.472,00 14,47 22,42 26 583,01
Oct-09 3.472,00 - 3.472,00 14,47 22,42 26 583,01
Nov-09 3.472,00 - 3.472,00 14,47 22,42 26 583,01
Dic-09 3.472,00 - 3.472,00 14,47 22,42 26 583,01
- -
- -
Ene-10 3.472,00 - 3.472,00 14,47 22,42 26 583,01
Feb-10 3.472,00 - 3.472,00 14,47 22,42 26 583,01
Mar-10 3.472,00 - 3.472,00 14,47 22,42 26 583,01
Abr-10 3.472,00 - 3.472,00 14,47 22,42 26 583,01
May-10 3.472,00 - 3.472,00 14,47 22,42 26 583,01
Jun-10 3.784,00 - 3.784,00 15,77 24,44 26 635,40
Jul-10 3.784,00 - 3.784,00 15,77 24,44 26 635,40
Ago-10 4.647,00 - 4.647,00 19,36 30,01 26 780,31
Sep-10 4.647,00 - 4.647,00 19,36 30,01 26 780,31
Oct-10 4.647,00 - 4.647,00 19,36 30,01 26 780,31
Nov-10 4.647,00 - 4.647,00 19,36 30,01 26 780,31
Dic-10 4.647,00 - 4.647,00 19,36 30,01 26 780,31
- -
- -
Ene-11 4.647,00 - 4.647,00 19,36 30,01 26 780,31
Feb-11 4.647,00 - 4.647,00 19,36 30,01 26 780,31
Mar-11 4.647,00 - 4.647,00 19,36 30,01 26 780,31
Abr-11 4.647,00 - 4.647,00 19,36 30,01 26 780,31
May-11 4.647,00 - 4.647,00 19,36 30,01 26 780,31
Jun-11 4.647,00 - 4.647,00 19,36 30,01 26 780,31
Jul-11 4.647,00 - 4.647,00 19,36 30,01 26 780,31
Ago-11 4.647,00 - 4.647,00 19,36 30,01 26 780,31
Sep-11 4.647,00 - 4.647,00 19,36 30,01 26 780,31
Oct-11 4.647,00 - 4.647,00 19,36 30,01 26 780,31
Nov-11 4.647,00 - 4.647,00 19,36 30,01 26 780,31
Dic-11 4.647,00 - 4.647,00 19,36 30,01 26 780,31
- -
- -
Ene-12 4.647,00 - 4.647,00 19,36 30,01 26 780,31
Feb-12 4.647,00 - 4.647,00 19,36 30,01 26 780,31
Mar-12 5.893,00 - 5.893,00 24,55 38,06 26 989,53
Abr-12 5.893,00 - 5.893,00 24,55 38,06 26 989,53
May-12 6.293,00 1.661,35 7.954,35 33,14 51,37 26 1.335,67
Jun-12 6.293,00 1.661,35 7.954,35 33,14 51,37 26 1.335,67
Jul-12 6.293,00 1.661,35 7.954,35 33,14 51,37 26 1.335,67
Ago-12 6.293,00 1.661,35 7.954,35 33,14 51,37 26 1.335,67
Sep-12 6.293,00 1.661,35 7.954,35 33,14 51,37 26 1.335,67
Oct-12 6.293,00 1.661,35 7.954,35 33,14 51,37 26 1.335,67
Nov-12 7.552,00 1.993,73 9.545,73 39,77 61,65 26 1.602,89
Dic-12 7.552,00 1.993,73 9.545,73 39,77 61,65 26 1.602,89
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Ene-13 7.552,00 1.993,73 9.545,73 39,77 61,65 26 1.602,89
Feb-13 7.552,00 1.993,73 9.545,73 39,77 61,65 26 1.602,89
Mar-13 7.955,00 2.100,12 10.055,12 41,90 64,94 26 1.688,42
Abr-13 7.955,00 2.100,12 10.055,12 41,90 64,94 26 1.688,42
May-13 7.955,00 2.100,12 10.055,12 41,90 64,94 26 1.688,42
Jun-13 7.955,00 2.100,12 10.055,12 41,90 64,94 26 1.688,42
Jul-13 7.955,00 2.100,12 10.055,12 41,90 64,94 26 1.688,42
Ago-13 7.955,00 2.100,12 10.055,12 41,90 64,94 26 1.688,42
Sep-13 7.955,00 2.100,12 10.055,12 41,90 64,94 26 1.688,42
Oct-13 7.955,00 2.100,12 10.055,12 41,90 64,94 26 1.688,42
Nov-13 7.955,00 2.100,12 10.055,12 41,90 64,94 26 1.688,42
Dic-13 7.955,00 2.100,12 10.055,12 41,90 64,94 26 1.688,42
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Ene-14 7.955,00 2.100,12 10.055,12 41,90 64,94 26 1.688,42
Feb-14 7.955,00 2.100,12 10.055,12 41,90 64,94 26 1.688,42
Mar-14 7.955,00 2.100,12 10.055,12 41,90 64,94 26 1.688,42
Abr-14 7.955,00 2.100,12 10.055,12 41,90 64,94 26 1.688,42
May-14 7.955,00 2.100,12 10.055,12 41,90 64,94 26 1.688,42
Jun-14 7.955,00 2.100,12 10.055,12 41,90 64,94 2 129,88
70.252,82

Según el cálculo aritmético da un total de Bs. 70.252,82, sin embargo de las pruebas consignadas a los autos, en recibos de pagos, los cuales rielan a los folios 37 al 68 del expediente, se evidencia que la demandada le canceló una diferencia por horas extras diurnas las cantidades siguientes: Bs., 1.313, 31; Bs., 1.730,23; Bs., 1.876,16; Bs., Bs., 2.022,08; Bs., 1.557,70; Bs., 1.876,16; Bs., 1.876,15; Bs., 1.542,62; Bs., 583,69; Bs., 1.584,31; Bs., 2.022,08; Bs., 1.313,31; Bs., 1.584,31; Bs., 2.194,16; Bs., 1.467,96; Bs., 2.060,79; Bs., 1.976,10; Bs., 790,44; Bs., 3.750,44; Bs., 1.253,43; Bs., 2.255,94; Bs., 1.993,79; Bs., 1.577,23; Bs., 2.452,31; Bs., 2.034,09; Bs., 3.390,14 y Bs., 214,11; cuya sumatoria de las referidos pagos da un total cancelado por la demandada de Bs. 52.043,48, el cual se le debe de restar al monto calculado que fue la cantidad de Bs., 70.252,82, da como resultado la cantidad a pagar por horas extras diurnas de Bs. 18.209,34.

Por el concepto de Horas extras de medio día pendiente por cancelar, conforme a la cláusula 28 de la Convención Colectiva del Trabajo, da un total a cancelar por parte de la demandada a la ciudadana ARACELIS ASTUDILLO la cantidad DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.209,34). Así se establece.-

9- DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora:


Mes Año Sueldo Básico Mensual Sueldo Básico Diario Sueldo normal Diario pagado Sueldo Normal Pagado Incrementos de Sueldo no pagados Horas Extras medio día Días Compensatorios Sueldo Mensual Normal Diferencia mensual entre sueldo Normal y básico Salario dividido entre días hábiles de trabajo (22 días) Diferencia días de descanso 8 días cada mes
Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs.
Jul-08 2.500,00 83,33 83,33 2.500,00 0,00 419,79 389,31 3.309,10 809,10 36,78 294,22
Ago-08 2.800,00 93,33 93,33 2.800,00 0,00 470,17 436,02 3.706,19 906,19 41,19 329,52
Sep-08 2.800,00 93,33 93,33 2.800,00 0,00 470,17 436,02 3.706,19 906,19 41,19 329,52
Oct-08 2.800,00 93,33 93,33 2.800,00 0,00 470,17 436,02 3.706,19 906,19 41,19 329,52
Nov-08 2.800,00 93,33 93,33 2.800,00 0,00 470,17 436,02 3.706,19 906,19 41,19 329,52
Dic-08 2.800,00 93,33 93,33 2.800,00 0,00 470,17 436,02 3.706,19 906,19 41,19 329,52
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Ene-09 2.800,00 93,33 93,33 2.800,00 0,00 470,17 436,02 3.706,19 906,19 41,19 329,52
Feb-09 2.800,00 93,33 93,33 2.800,00 0,00 470,17 436,02 3.706,19 906,19 41,19 329,52
Mar-09 2.800,00 93,33 93,33 2.800,00 0,00 470,17 436,02 3.706,19 906,19 41,19 329,52
Abr-09 2.800,00 93,33 93,33 2.800,00 0,00 470,17 436,02 3.706,19 906,19 41,19 329,52
May-09 2.800,00 93,33 93,33 2.800,00 0,00 470,17 436,02 3.706,19 906,19 41,19 329,52
Jun-09 2.800,00 93,33 93,33 2.800,00 0,00 470,17 436,02 3.706,19 906,19 41,19 329,52
Jul-09 3.472,00 115,73 115,73 3.472,00 0,00 583,01 540,67 4.595,67 1.123,67 51,08 408,61
Ago-09 3.472,00 115,73 115,73 3.472,00 0,00 583,01 540,67 4.595,67 1.123,67 51,08 408,61
Sep-09 3.472,00 115,73 115,73 3.472,00 0,00 583,01 540,67 4.595,67 1.123,67 51,08 408,61
Oct-09 3.472,00 115,73 115,73 3.472,00 0,00 583,01 540,67 4.595,67 1.123,67 51,08 408,61
Nov-09 3.472,00 115,73 115,73 3.472,00 0,00 583,01 540,67 4.595,67 1.123,67 51,08 408,61
Dic-09 3.472,00 115,73 115,73 3.472,00 0,00 583,01 540,67 4.595,67 1.123,67 51,08 408,61
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Ene-10 3.472,00 115,73 115,73 3.472,00 0,00 583,01 540,67 4.595,67 1.123,67 51,08 408,61
Feb-10 3.472,00 115,73 115,73 3.472,00 0,00 583,01 540,67 4.595,67 1.123,67 51,08 408,61
Mar-10 3.472,00 115,73 115,73 3.472,00 0,00 583,01 540,67 4.595,67 1.123,67 51,08 408,61
Abr-10 3.472,00 115,73 115,73 3.472,00 0,00 583,01 540,67 4.595,67 1.123,67 51,08 408,61
May-10 3.472,00 115,73 115,73 3.472,00 0,00 583,01 540,67 4.595,67 1.123,67 51,08 408,61
Jun-10 3.784,00 126,13 126,13 3.784,00 0,00 635,40 589,25 5.008,65 1.224,65 55,67 445,33
Jul-10 3.784,00 126,13 126,13 3.784,00 0,00 635,40 589,25 5.008,65 1.224,65 55,67 445,33
Ago-10 4.647,00 154,90 154,90 4.647,00 0,00 780,31 723,64 6.150,95 1.503,95 68,36 546,89
Sep-10 4.647,00 154,90 154,90 4.647,00 0,00 780,31 723,64 6.150,95 1.503,95 68,36 546,89
Oct-10 4.647,00 154,90 154,90 4.647,00 0,00 780,31 723,64 6.150,95 1.503,95 68,36 546,89
Nov-10 4.647,00 154,90 154,90 4.647,00 0,00 780,31 723,64 6.150,95 1.503,95 68,36 546,89
Dic-10 4.647,00 154,90 154,90 4.647,00 0,00 780,31 723,64 6.150,95 1.503,95 68,36 546,89
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- - -
Ene-11 4.647,00 154,90 154,90 4.647,00 0,00 780,31 723,64 6.150,95 1.503,95 68,36 546,89
Feb-11 4.647,00 154,90 154,90 4.647,00 0,00 780,31 723,64 6.150,95 1.503,95 68,36 546,89
Mar-11 4.647,00 154,90 154,90 4.647,00 0,00 780,31 723,64 6.150,95 1.503,95 68,36 546,89
Abr-11 4.647,00 154,90 154,90 4.647,00 0,00 780,31 723,64 6.150,95 1.503,95 68,36 546,89
May-11 4.647,00 154,90 154,90 4.647,00 0,00 780,31 723,64 6.150,95 1.503,95 68,36 546,89
Jun-11 4.647,00 154,90 154,90 4.647,00 0,00 780,31 723,64 6.150,95 1.503,95 68,36 546,89
Jul-11 4.647,00 154,90 154,90 4.647,00 0,00 780,31 723,64 6.150,95 1.503,95 68,36 546,89
Ago-11 4.647,00 154,90 154,90 4.647,00 0,00 780,31 723,64 6.150,95 1.503,95 68,36 546,89
Sep-11 4.647,00 154,90 154,90 4.647,00 0,00 780,31 723,64 6.150,95 1.503,95 68,36 546,89
Oct-11 4.647,00 154,90 154,90 4.647,00 0,00 780,31 723,64 6.150,95 1.503,95 68,36 546,89
Nov-11 4.647,00 154,90 154,90 4.647,00 0,00 780,31 723,64 6.150,95 1.503,95 68,36 546,89
Dic-11 4.647,00 154,90 154,90 4.647,00 0,00 780,31 723,64 6.150,95 1.503,95 68,36 546,89
- - -
- - -
Ene-12 4.647,00 154,90 154,90 4.647,00 0,00 780,31 723,64 6.150,95 1.503,95 68,36 546,89
Feb-12 4.647,00 154,90 154,90 4.647,00 0,00 780,31 723,64 6.150,95 1.503,95 68,36 546,89
Mar-12 5.893,00 196,43 196,43 5.893,00 0,00 989,53 917,67 7.800,20 1.907,20 86,69 693,53
Abr-12 5.893,00 196,43 196,43 5.893,00 0,00 989,53 917,67 7.800,20 1.907,20 86,69 693,53
May-12 6.293,00 209,77 209,77 6.293,00 1.661,35 1.335,67 1.238,67 10.528,69 4.235,69 192,53 1.540,25
Jun-12 6.293,00 209,77 209,77 6.293,00 1.661,35 1.335,67 1.238,67 10.528,69 4.235,69 192,53 1.540,25
Jul-12 6.293,00 209,77 209,77 6.293,00 1.661,35 1.335,67 1.238,67 10.528,69 4.235,69 192,53 1.540,25
Ago-12 6.293,00 209,77 209,77 6.293,00 1.661,35 1.335,67 1.238,67 10.528,69 4.235,69 192,53 1.540,25
Sep-12 6.293,00 209,77 209,77 6.293,00 1.661,35 1.335,67 1.238,67 10.528,69 4.235,69 192,53 1.540,25
Oct-12 6.293,00 209,77 209,77 6.293,00 1.661,35 1.335,67 1.238,67 10.528,69 4.235,69 192,53 1.540,25
Nov-12 7.552,00 251,73 251,73 7.552,00 1.993,73 1.602,89 1.486,48 12.635,10 5.083,10 231,05 1.848,40
Dic-12 7.552,00 251,73 251,73 7.552,00 1.993,73 1.602,89 1.486,48 12.635,10 5.083,10 231,05 1.848,40
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Ene-13 7.552,00 251,73 251,73 7.552,00 1.993,73 1.602,89 1.486,48 12.635,10 5.083,10 231,05 1.848,40
Feb-13 7.552,00 251,73 251,73 7.552,00 1.993,73 1.602,89 1.486,48 12.635,10 5.083,10 231,05 1.848,40
Mar-13 7.955,00 265,17 265,17 7.955,00 2.100,12 1.688,42 1.565,81 13.309,35 5.354,35 243,38 1.947,04
Abr-13 7.955,00 265,17 265,17 7.955,00 2.100,12 1.688,42 1.565,81 13.309,35 5.354,35 243,38 1.947,04
May-13 7.955,00 265,17 265,17 7.955,00 2.100,12 1.688,42 1.565,81 13.309,35 5.354,35 243,38 1.947,04
Jun-13 7.955,00 265,17 265,17 7.955,00 2.100,12 1.688,42 1.565,81 13.309,35 5.354,35 243,38 1.947,04
Jul-13 7.955,00 265,17 265,17 7.955,00 2.100,12 1.688,42 1.565,81 13.309,35 5.354,35 243,38 1.947,04
Ago-13 7.955,00 265,17 265,17 7.955,00 2.100,12 1.688,42 1.565,81 13.309,35 5.354,35 243,38 1.947,04
Sep-13 7.955,00 265,17 265,17 7.955,00 2.100,12 1.688,42 1.565,81 13.309,35 5.354,35 243,38 1.947,04
Oct-13 7.955,00 265,17 265,17 7.955,00 2.100,12 1.688,42 1.565,81 13.309,35 5.354,35 243,38 1.947,04
Nov-13 7.955,00 265,17 265,17 7.955,00 2.100,12 1.688,42 1.565,81 13.309,35 5.354,35 243,38 1.947,04
Dic-13 7.955,00 265,17 265,17 7.955,00 2.100,12 1.688,42 1.565,81 13.309,35 5.354,35 243,38 1.947,04
- -
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Ene-14 7.955,00 265,17 265,17 7.955,00 2.100,12 1.688,42 1.565,81 13.309,35 5.354,35 243,38 1.947,04
Feb-14 7.955,00 265,17 265,17 7.955,00 2.100,12 1.688,42 1.565,81 13.309,35 5.354,35 243,38 1.947,04
Mar-14 7.955,00 265,17 265,17 7.955,00 2.100,12 1.688,42 1.565,81 13.309,35 5.354,35 243,38 1.947,04
Abr-14 7.955,00 265,17 265,17 7.955,00 2.100,12 1.688,42 1.565,81 13.309,35 5.354,35 243,38 1.947,04
May-14 7.955,00 265,17 265,17 7.955,00 2.100,12 1.688,42 1.565,81 13.309,35 5.354,35 243,38 1.947,04
Jun-14 7.955,00 265,17 265,17 7.955,00 2.100,12 129,88 1.358,00 11.543,00 3.588,00 163,09 1.304,73
Bs. 68.227,67

Por el concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO, da un total a cancelar por parte de la demandada a la ciudadana ARACELISASTUDILLO la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 68.227,67). Así se establece.-
10- Días compensatorios. Alega la parte actora que durante la relación de trabajo, la trabajadora cumplió sus labores por turnos de seis (6) días y un (1) día de descanso, siendo que la empresa no le otorgaba el día compensatorio de descanso que le correspondía por haber laborado en su día de descanso, se reclama en esta oportunidad el valor de cuatro (4) días compensatorios por cada mes de trabajo; así pues, de una revisión exhaustiva de las pruebas cursantes en autos se evidencia que a la actora no le fue cancelado los días compensatorios, en consecuencia se declara procedente. En este sentido tenemos que:

Mes Año Sueldo Básico Sueldo Mensual Normal Incrementos de Sueldo no pagados Horas Extras medio día Sueldo Mensual Normal Sueldo Diario Normal Valor de los Días Compensatorios
Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs.
Jul-08 2.500,00 2.500,00 0,00 419,79 2.919,79 97,33 389,31
Ago-08 2.800,00 2.800,00 0,00 470,17 3.270,17 109,01 436,02
Sep-08 2.800,00 2.800,00 0,00 470,17 3.270,17 109,01 436,02
Oct-08 2.800,00 2.800,00 0,00 470,17 3.270,17 109,01 436,02
Nov-08 2.800,00 2.800,00 0,00 470,17 3.270,17 109,01 436,02
Dic-08 2.800,00 2.800,00 0,00 470,17 3.270,17 109,01 436,02
-
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Ene-09 2.800,00 2.800,00 0,00 470,17 3.270,17 109,01 436,02
Feb-09 2.800,00 2.800,00 0,00 470,17 3.270,17 109,01 436,02
Mar-09 2.800,00 2.800,00 0,00 470,17 3.270,17 109,01 436,02
Abr-09 2.800,00 2.800,00 0,00 470,17 3.270,17 109,01 436,02
May-09 2.800,00 2.800,00 0,00 470,17 3.270,17 109,01 436,02
Jun-09 2.800,00 2.800,00 0,00 470,17 3.270,17 109,01 436,02
Jul-09 3.472,00 3.472,00 0,00 583,01 4.055,01 135,17 540,67
Ago-09 3.472,00 3.472,00 0,00 583,01 4.055,01 135,17 540,67
Sep-09 3.472,00 3.472,00 0,00 583,01 4.055,01 135,17 540,67
Oct-09 3.472,00 3.472,00 0,00 583,01 4.055,01 135,17 540,67
Nov-09 3.472,00 3.472,00 0,00 583,01 4.055,01 135,17 540,67
Dic-09 3.472,00 3.472,00 0,00 583,01 4.055,01 135,17 540,67
-
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Ene-10 3.472,00 3.472,00 0,00 583,01 4.055,01 135,17 540,67
Feb-10 3.472,00 3.472,00 0,00 583,01 4.055,01 135,17 540,67
Mar-10 3.472,00 3.472,00 0,00 583,01 4.055,01 135,17 540,67
Abr-10 3.472,00 3.472,00 0,00 583,01 4.055,01 135,17 540,67
May-10 3.472,00 3.472,00 0,00 583,01 4.055,01 135,17 540,67
Jun-10 3.784,00 3.784,00 0,00 635,40 4.419,40 147,31 589,25
Jul-10 3.784,00 3.784,00 0,00 635,40 4.419,40 147,31 589,25
Ago-10 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 5.427,31 180,91 723,64
Sep-10 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 5.427,31 180,91 723,64
Oct-10 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 5.427,31 180,91 723,64
Nov-10 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 5.427,31 180,91 723,64
Dic-10 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 5.427,31 180,91 723,64
-
-
Ene-11 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 5.427,31 180,91 723,64
Feb-11 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 5.427,31 180,91 723,64
Mar-11 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 5.427,31 180,91 723,64
Abr-11 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 5.427,31 180,91 723,64
May-11 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 5.427,31 180,91 723,64
Jun-11 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 5.427,31 180,91 723,64
Jul-11 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 5.427,31 180,91 723,64
Ago-11 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 5.427,31 180,91 723,64
Sep-11 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 5.427,31 180,91 723,64
Oct-11 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 5.427,31 180,91 723,64
Nov-11 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 5.427,31 180,91 723,64
Dic-11 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 5.427,31 180,91 723,64
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Ene-12 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 5.427,31 180,91 723,64
Feb-12 4.647,00 4.647,00 0,00 780,31 5.427,31 180,91 723,64
Mar-12 5.893,00 5.893,00 0,00 989,53 6.882,53 229,42 917,67
Abr-12 5.893,00 5.893,00 0,00 989,53 6.882,53 229,42 917,67
May-12 6.293,00 6.293,00 1.661,35 1.335,67 9.290,02 309,67 1.238,67
Jun-12 6.293,00 6.293,00 1.661,35 1.335,67 9.290,02 309,67 1.238,67
Jul-12 6.293,00 6.293,00 1.661,35 1.335,67 9.290,02 309,67 1.238,67
Ago-12 6.293,00 6.293,00 1.661,35 1.335,67 9.290,02 309,67 1.238,67
Sep-12 6.293,00 6.293,00 1.661,35 1.335,67 9.290,02 309,67 1.238,67
Oct-12 6.293,00 6.293,00 1.661,35 1.335,67 9.290,02 309,67 1.238,67
Nov-12 7.552,00 7.552,00 1.993,73 1.602,89 11.148,61 371,62 1.486,48
Dic-12 7.552,00 7.552,00 1.993,73 1.602,89 11.148,61 371,62 1.486,48


Ene-13 7.552,00 7.552,00 1.993,73 1.602,89 11.148,61 371,62 1.486,48
Feb-13 7.552,00 7.552,00 1.993,73 1.602,89 11.148,61 371,62 1.486,48
Mar-13 7.955,00 7.955,00 2.100,12 1.688,42 11.743,54 391,45 1.565,81
Abr-13 7.955,00 7.955,00 2.100,12 1.688,42 11.743,54 391,45 1.565,81
May-13 7.955,00 7.955,00 2.100,12 1.688,42 11.743,54 391,45 1.565,81
Jun-13 7.955,00 7.955,00 2.100,12 1.688,42 11.743,54 391,45 1.565,81
Jul-13 7.955,00 7.955,00 2.100,12 1.688,42 11.743,54 391,45 1.565,81
Ago-13 7.955,00 7.955,00 2.100,12 1.688,42 11.743,54 391,45 1.565,81
Sep-13 7.955,00 7.955,00 2.100,12 1.688,42 11.743,54 391,45 1.565,81
Oct-13 7.955,00 7.955,00 2.100,12 1.688,42 11.743,54 391,45 1.565,81
Nov-13 7.955,00 7.955,00 2.100,12 1.688,42 11.743,54 391,45 1.565,81
Dic-13 7.955,00 7.955,00 2.100,12 1.688,42 11.743,54 391,45 1.565,81


Ene-14 7.955,00 7.955,00 2.100,12 1.688,42 11.743,54 391,45 1.565,81
Feb-14 7.955,00 7.955,00 2.100,12 1.688,42 11.743,54 391,45 1.565,81
Mar-14 7.955,00 7.955,00 2.100,12 1.688,42 11.743,54 391,45 1.565,81
Abr-14 7.955,00 7.955,00 2.100,12 1.688,42 11.743,54 391,45 1.565,81
May-14 7.955,00 7.955,00 2.100,12 1.688,42 11.743,54 391,45 1.565,81
Jun-14 7.955,00 7.955,00 2.100,12 129,88 10.185,00 339,50 1.358,00
66.118,95

Por el concepto de DIAS COMPENSATORIO, da un total a cancelar por parte de la demandada a la ciudadana ARACELIS ASTUDILLO la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 66.118,95). Así se establece.-

11- Cesta Ticket correspondiente al periodo que va desde agosto de 2013 hasta el 02 de junio de 2014. Ley de alimentación. Alega la parte actora en escrito libelar que la demandada por el concepto de beneficio de alimentación, le adeuda la cantidad de Bs. 9.712,50; visto lo anterior este Tribunal procede a realizar los cálculos aritméticos del referido concepto, tenemos que:

Mes / Año Valor U.T. Días Trabajados (Reclamados por el actor) Cesta Ticket Valor Adeudado Montos cancelados por la demandada según las pruebas cursantes en autos
ago-13 150,00 27 0,25 1.012,50 321,00
sep-13 150,00 25 0,25 937,50 1.230,50
oct-13 150,00 27 0,25 1.012,50 1.177,00
nov-13 150,00 26 0,25 975,00 1.123,50
dic-13 150,00 26 0,25 975,00 802,50
ene-14 150,00 26 0,25 975,00 1.018,50
feb-14 150,00 24 0,25 900,00 1.177,00
mar-14 150,00 26 0,25 975,00 963,00
abr-14 150,00 24 0,25 900,00 1.143,00
may-14 150,00 26 0,25 975,00 1.206,50
jun-14 150,00 2 0,25 75,00 -
Bs. 9.712,50 Bs. 10.162,50

Por el concepto de CESTA TICKET correspondiente al periodo que va desde agosto de 2013 hasta el 02 de junio de 2014, Según el cálculo aritmético da un total de Bs. 9.712,50; sin embargo, de las pruebas consignadas a los autos, en recibos de pagos, los cuales rielan a los folios 37 al 68 del expediente, se evidencia que la demandada le venía cancelando el concepto de cesta ticket, cuya cantidad total cancelada fue de Bs. 10.162,50; lo que represente que la parte demandada no le adeuda a la ciudadana ARACELIS ASTUDILLO, por el referido concepto, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el concepto de cesta ticket reclamado. Así se establece.-

12- BONO TRANSACCIONAL.- Conforme a la cláusula 27 Numeral 5; de la Convención Colectiva del Trabajo, establece que la empresa conviene en pagar al trabajador un bono transaccional por terminación de la relación de trabajo, establece lo siguiente:
“...5.-Mayor a cuatro (4) años de servicios ininterrumpido, un monto de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,00)…”
Así pues se evidencia a los autos que la ciudadana ARACELIS ASTUDILLO, prestó servicios para la demandada por un tiempo de servicios de seis (6) años ininterrumpido, lo que cumple con los parámetros exigidos en la referida cláusula para hacerse merecedora en derecho por la cantidad estipulada en la Convención Colectiva del Trabajo de Bs. TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (BS. 37.500,00), declarándose procedente dicho concepto. Así se establece.-

13. Utilidades 2014; de acuerdo a la Cláusula 26 de la Convención Colectiva del Trabajo. Del escrito libelar se observa que la parte actora reclama las utilidades fraccionadas 2014, en este sentido se observa que la Convención Colectiva del Trabajo establece lo siguiente:
“…El salario base para el cálculo de dichas utilidades será: para los 80 días, el salario básico devengado que corresponda a cada trabajador o trabajadora al treinta de noviembre de cada año y para el calculo de los 40 días será el salario normal del mes de noviembre o en su defecto, el último mes completo efectivamente laborado…”
Visto lo anterior el Tribunal procede a calcular dicho concepto de la forma siguiente:
Salario mensual promedio de Enero a Mayo 2014 Bs. 76.281,92
Salario diario promedio de Enero a Mayo 2014 Bs. 508,55

UTILIDADES FRACCIONADAS 2014

CONCEPTO SUELDO MENSUAL SUELDO DIARIO BÁSICO MESES TRABAJADOS 2014 DÍAS DE UTILIDADES UTILIDADES 2014
80 DÍAS DE SALARIO BÁSICO 7.955,00 265,17 5 33,33 8.838,89
40 DÍAS DE SALARIO NORMAL PROMEDIO 76.281,92 508,55 5 16,67 8.475,77
Bs. 17.314,66

Por el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2014, da un total a cancelar por parte de la demandada a la ciudadana ARACELISASTUDILLO, un total de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.314,66). Así se establece.-

14. RETROACTIVO VACACIONES 2012. Se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 74 del expediente, que la demandada le reconoció a la parte actora dicho concepto, cuyo monto no fue cancelado una vez culminado la relación de trabajo, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.696,49), declarándose procedente dicho concepto. Así se establece.-

15. Retroactivo post vacacional 2012. Se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 74 del expediente, que la demandada le reconoció a la parte actora dicho concepto, cuyo monto no fue cancelado una vez culminado la relación de trabajo, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 553,67), declarándose procedente dicho concepto. Así se establece.-

16).- Retroactivo utilidades 2012. Se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 74 del expediente, que la demandada le reconoció a la parte actora dicho concepto, cuyo monto no fue cancelado una vez culminado la relación de trabajo la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.780,37) declarándose procedente dicho concepto. Así se establece.-

17).- Intereses moratorios: Se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 02 de junio de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Finalmente de la sumatoria de los conceptos por conceptos aquí condenados, resulta la cantidad de Bs. 731.289,49; sin embargo, la parte actora en el escrito libelar admitió que recibió la cantidad de Bs. 53.800, como anticipo de prestaciones sociales durante la relación de trabajo, cuyo monto será deducido, dando un total a cancelar por parte de la entidad de trabajo CONSORCIO URIAPARI a la ciudadana ARACELIS COROMOTO ASTUDILLO la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 677.489,49), correspondiente a los conceptos laborales expuestos en la motivación de este fallo; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo ordenado por este Tribunal en la motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL interpuesta por la ciudadana ARACELIS COROMOTO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº. 5.222.555, en contra de la Entidad de Trabajo CONSORCIO URIAPARI, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte condenada a pagar a la demandante la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 677.489,49), correspondiente a los conceptos laborales expuestos en la motivación de este fallo; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo ordenado por este tribunal en la motiva del presente fallo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 02 de junio de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 02 de junio de 2014 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
QUINTO: En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 02 de junio de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del Dos Mil Quince (2015). 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

El Juez 4 Suplente de S.M.E. del Trabajo,
Abg. Fernando R. Vallenilla L.

El Secretario

El suscrito secretario de este Juzgado hace constar que en la presente fecha 22 de Mayo de 2015, siendo las 10:30 a.m. se publicó la presente sentencia. Conste.

El Secretario


FRVL
FP11-L-2015-000158