REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de Abril de 2015
Años: 204º y 156º
EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000454

PARTE DEMANDANTE: YOVANIS MEDERO, JOSE IDROGO y MIGUEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.264.986, 5.998.513 y 6.403.811, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO SUCRE y LENIN BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 179.861 y 91.909. (Poder folios 154 al 162 pieza 1 y folio 118 pieza 2)

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, S.A.

APODERADO JUDICIAL: DANIEL CIFERRI, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.040. (Poder folios 157 al 168 pieza 2)

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP C.A. LTD SUCURSAL VENEZUELA

APODERADO JUDICIAL: ANGELYS PADRON y DAYANA SALAS, Abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nº 143.622 y 138.392. (Poder folios 129 al 135 y 159 al 163 pieza 2)

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ACTA DE MEDIACION LABORAL

En el día de hoy, Miércoles veintisiete (27) de Mayo de 2015, oportunidad prevista para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2014-000454, a la misma comparece por una parte los ciudadanos YOVANIS MEDERO, JOSE IDROGO y MIGUEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.264.986, 5.998.513 y 6.403.811, respectivamente, debidamente representados por el ciudadano PEDRO SUCRE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 179.861, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; por la entidad de trabajo demandada principal PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, S.A., comparece el ciudadano DANIEL CIFERRI, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.040, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente, y por la entidad de trabajo demandada solidaria CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP C.A. LTD SUCURSAL VENEZUELA, comparece la ciudadana ANGELYS PADRON, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.622, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente.

Ambas partes manifiestan al Tribunal que el acuerdo al cual arribaron se encuentra plasmado en escrito de transacción que presentan mediante medio magnético para ser incorporado a la presente acta, el mismo es del siguiente tenor:

“Argumentos de los Demandantes: inicia la presente Demanda en contra de la Empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO C.A. y solidariamente la Empresa CHINA RAILWAY Nº10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA en virtud de un Contrato de Administración de Personal que sirvieron ambas partes, por los ciudadanos trabajadores JOSE GREGORIO IDROGO, YOVANIS CELESTINO MEDERO y MIGUEL SANTIAGO MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades de números: 5.998.513, 8.264.986 y 6.403.811, motivado al cobro de diferencias por concepto de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales en base a los siguientes argumentos:

• Que ingresaron a la Empresa CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA en fechas 15-03-2013. 29-15-03-2013 y 06-03-2013 respectivamente y egresaron en fechas 23-09-2013, 29-09-2013 y 29-09-2013 respectivamente.
• Que el salario de los Demandantes era variable pero estos fueron calculados erróneamente, siendo así incorrectas todas las sumas dinerarias por mal cálculos de los factores que comprenden las prestaciones sociales y también son incorrectas todas las sumas dinerarias de los pagos semanales recibidos por ellos de parte del patrono CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA durante el transcurso de toda la relación laboral por mal cálculos de los factores que comprenden la mayoría de los conceptos laborales ya que no fue aplicada correctamente la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción del Año 2010-2012 y 2013-2015, en consecuencia manifiesta que la Empresa CREG No. 10 adeuda diferencia a los Demandantes por los siguientes conceptos:

1. El pago de refrigerio.
2. El pago del tiempo de viaje de los días sábados y domingos trabajados estipulado en la cláusula 18 y 19 la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012 y 2013-2015 respectivamente.
3. El pago de los días de descanso (SABADO Y DOMINGO).
4. El pago de HORAS EXTRAS NOCTURNAS DE LUNES A VIERNES.
5. El pago DE LOS DIAS SABADOS Y DOMINGO DE DESCANSO TRABAJADOS.
6. El pago de las HORAS EXTRAS DE LOS DIAS SABADOS Y DOMINGO DE DESCANSO.
7. El pago de los DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS TRABAJADOS y HORAS EXTRAS EN DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS TRABAJADOS según cláusula número 39 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción del Año 2013-2015.
8. El pago de los DÍAS FERIADOS TRABAJADOS , según cláusula número 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción del Año 2010-2012 y cláusula número 39 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013-2015.
9. El pago de las HORAS EXTRAS EN DÍAS FERIADOS TRABAJADOS Y DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO TRABAJADO a partir del 01 de Mayo del Año 2013 según cláusula número 39 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción del Año 2013-2015.

En consecuencia reclaman los Demandantes específicamente las siguientes cantidades dinerarias:

.9.1 En el caso del ciudadano: JOSE GREGORIO IDROGO, titular de la cedula de Identidad número 5.998.513 el pago de:
• NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON DOSCIENTOS SETENTA CÉNTIMOS (92.270,10 Bs.) por concepto de diferencia salarial durante toda la relación laboral.
• SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (60.661,15 Bs.) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
• SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (60.661,15 Bs.) Por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado según articulo número 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras.

• UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.384,44 Bs.) por concepto de intereses de Prestaciones Sociales del año 2013.
• CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (42.512,16 Bs.)por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas del año 2013.
• PARA UNA TOTAL CIFRA A DEMANDAR DE: 257.489,00 Bolívares.

GRAFICO DE LAS CANTIDADES DE DINERO DEMANDADAS:

JOSE GREGORIO IDROGO
CONCEPTO BOLIVARES
Diferencia salarial durante toda la relación laboral 92.270,10
Diferencia de prestaciones sociales 60.661,15
Diferencia de indemnización por despido injustificado 60.661,15
Intereses de Prestaciones Sociales 1.384,44
Diferencia de utilidades fraccionadas del año 2013. 42.512,16
TOTAL CIFRA DEMANDADA 257.489,00


9.2 En el caso del ciudadano: YOVANIS CELESTINO MEDERO, titular de la cedula de Identidad número 8.264.986 el pago de:

• SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (72.547,11 Bs.) por concepto de diferencia salarial durante toda la relación laboral.
• VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (29.305,04 Bs.) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
• VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (29.305,04 Bs.) Por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado según articulo número 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras.
• UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (1.247,91 Bs.) por concepto de intereses de Prestaciones Sociales del año 2013.
• VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (23.821,04 Bs.) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas del año 2013.

• PARA UNA TOTAL CIFRA A DEMANDAR DE: 156.226,14 Bolívares.

GRAFICO DE LAS CANTIDADES DE DINERO DEMANDADAS:

YOVANIS CELESTINO MEDERO
CONCEPTO BOLIVARES
Diferencia salarial durante toda la relación laboral 72.547,11
Diferencia de prestaciones sociales 29.305,04
Diferencia de indemnización por despido injustificado 29.305,04
Intereses de Prestaciones Sociales 1.247,91
Diferencia de utilidades fraccionadas del año 2013. 23.821,04
TOTAL CIFRA DEMANDADA 156.226,14

9.3 En el caso del ciudadano: MIGUEL SANTIAGO MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad número 6.403.811 demandamos el pago de:

• OCHENTA MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (80.190,13 Bs.) por concepto de diferencia salarial durante toda la relación laboral.
• VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (27.879,41 Bs.) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
• VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (27.879,41 Bs.) Por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado según articulo número 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras.
• UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.789,67 Bs.) por concepto de intereses de Prestaciones Sociales del año 2013.
• VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (22.642,57 Bs.) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas del año 2013.
PARA UNA TOTAL CIFRA A DEMANDAR DE: 160.381,19 Bolívares

GRAFICO DE LAS CANTIDADES DE DINERO DEMANDADAS:

MIGUEL SANTIAGO MARTINEZ
CONCEPTO BOLIVARES
Diferencia salarial durante toda la relación laboral 80.190,13
Diferencia de prestaciones sociales 27.879,41
Diferencia de indemnización por despido injustificado 27.879,41
Intereses de Prestaciones Sociales 1.789,67
Diferencia de utilidades fraccionadas del año 2013. 22.642,57
TOTAL CIFRA DEMANDADA 160.381,19

En consecuencia la cuantía total de los montos dinerarios reclamados es la cantidad de: QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS. (574.096,33 Bs.).
Adicionalmente reclamaron:

• 2.13 El pago de las costas y costos que se generen como consecuencia del presente procedimiento, así como el pago de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.
• 2.14 El pago de Los intereses moratorios que se sigan causando hasta el momento de su efectivo pago; así como la corrección monetaria (INDEXACION) de todas estas cantidades de dinero que se condenen a pagar en el presente libelo de demanda.

Argumentos de la Empresa: Por su parte, la Empresa Desarrollos Montelindo y la Empresa CREG No. 10 Sucursal Venezuela, siendo que es una Empresa Demandada solidariamente a los fines de evitar el presente Juicio analizan en conjunto los argumentos de la pretensión contenidos en la demanda expuestos precedentemente, a los únicos fines de esta Transacción:

Hechos reconocidos:

1) Que los Demandante prestaron servicios personales para la Empresa Desarrollos Montelindo.
2) Que es cierto que prestaron servicios en los cargo establecido en el escrito libelar, como también la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2013 y 2013-2015.
3) Que es cierto los errores para el pago de HORAS EXTRAS NOCTURNAS, siendo que no corresponde el factor 7,33, no obstante tampoco es cierto que el factor sea 5,83 (indicado por los demandantes que es el factor divisorio utilizado en el ámbito de la construcción para calcular el valor de una hora diurna nocturna). No obstante aceptamos que el pago de HORAS EXTRAS NOCTURNAS se debe pagar según el factor que se deriva de la aplicación del artículo 6 de la Convención Colectiva el cual es el factor 7.
4) Que reconocemos que los días sábados y domingos laborados, se pagaron en base al salario básico, cuando lo correcto es el pago en salario normal.
5) Que reconocemos que hubo un error en el cálculo del pago del REFRIGERIO, ya que no aplicamos el valor de la unidad tributaria vigente en el periodo respectivo.
6) Que reconocemos que debemos cancelar a los trabajadores el concepto reclamado de TIEMPO DE VIAJE para LOS DIAS SABADOS Y DOMINGO TRABAJADOS.
7) Que reconocemos parcialmente que es cierto que se adeudan diferencias en las prestaciones sociales y utilidades en virtud de los errores salariales, no obstante rechazamos los métodos de cálculos efectuados que no están conforme a lo estipulado en la Ley y la Convención Colectiva.
8) Que aceptamos que durante los primeros meses la Empresa Desarrollos Montelindo no concedió días compensatorios por sábado trabajado, hecho que se evidencia de los propios recibos de pago.

En tal sentido, procedimos a negar y rechazar algunos de los hechos y argumentos de derecho expuestos por El Demandante en su libelo:

- Rechazamos, que exista discordancia entre la descripción de los recibos de pago y la realidad con la aplicación de algún artificio y artimaña para tratar de disminuir el salario promedio semanal y mensual para que el monto de los conceptos laborales tales como las sumas de pagos mensuales, pagos de día de descanso, pagos de días feriados no trabajados, pagos por día trabajados domingos y/o feriados, pagos por vacaciones anuales, pagos por utilidades anuales, pagos por intereses de prestaciones sociales, entre otros y pago por liquidación de prestaciones sociales sean menores y así erogar menos cantidad de dinero por manos de obra bajo la sombra de la ilegalidad y el fraude.
- Rechazamos, que se haya pagado incorrectamente todas las sumas dinerarias por mal cálculos de los factores que comprenden las prestaciones sociales, siendo que la diferencia que existe es en virtud de la base salarial en el cálculo de algunos conceptos y no en los factores utilizados para el cálculo de las Prestaciones Sociales tales como Alícuotas y días que corresponden cancelar de conformidad con la convención colectiva.
- Rechazamos, que es parte del salario normal promedio el Refrigerio, ya que es un beneficio social de carácter no remunerativo, no contemplado en el literal o – q de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

- Rechazamos, que la base salarial para el pago del día sábado o domingo trabajado sea el salario integral.

- Rechazamos, que mi representada pagó incorrectamente las HORAS EXTRAS DE LOS DIAS SABADOS Y DOMINGO DE DESCANSO.

- Rechazamos, que se incumplió con el pago de los DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS TRABAJADOS, siendo que los días compensatorios trabajados era pagados en la jornada semanal de 40 horas, y adicionalmente se le canceló una remuneración denominado día compensatorio por concepto de este beneficio, tal como se puede evidenciar de los recibos de pagos semanales, con excepción de algunos días sábados de descansos que no fueron cancelados.

- Rechazamos, que el concepto día compensatorio trabajado deba ser cancelado como día sábado, domingo o descanso semanal.

- Rechazamos, que las horas extras en sábado y domingo deban calcularse en base al salario normal promedio ya que según lo establecido en el artículo 39 del Contrato Colectivo los recargos según el tipo de hora (nocturna o diurna) se cancelan con el salario de la hora ordinaria diurna que es el cociente de dividir el salario básico diario entre la jornada diurna.

- Rechazamos, que para obtener el valor de la hora diurna diaria para el cálculo del tiempo de viaje, el factor divisorio a utilizar sea 7,33, por cuanto de conformidad con lo establecido en el literal a) de la cláusula 6 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la jornada diaria es de 8 horas en virtud que la jornada semanal es de 40 horas semanales (jornada diaria que se obtiene al dividir el límite de horas semanal entre los 5 días correspondiente a la jornada semanal ordinaria).
- Rechazamos, que el tiempo de viaje incida en el salario base de cálculo para los días compensatorios trabajados, ya que los días compensatorios se cancelan a salario básico.

- Rechazamos, el pagó a los demandantes conforme a lo planteado en el escrito libelar; de un trabajador con salario de 169,23 Bolívares diarios divididos entre 7,33 Horas (que es el factor divisorio utilizado en el ámbito de la construcción para calcular el valor de la hora diurna ordinaria) es igual a: 23,09 bolívares multiplicado por 2,0825 (108,30%) lo cual arroja una cantidad de: 48,08 bolívares y luego este resultado se multiplica por 8 Horas dando un resultado final de 384,64 bolívares.
- Rechazamos, la cancelación según la cláusula 39 al trabajador dos salarios extras por cada día libre compensatorio trabajado, ya que ese día no representa un día de descanso sábado o domingo trabajado y adicionalmente rechazamos que ese día compensatorio haya laborado horas extras.
- Rechazamos, que los demandantes laboraron todos los sábados y domingos que duró la relación laboral, ya que se evidencia de los recibos de pago que muchos días de descanso no fueron laborados.
- Rechazamos, que este monto también se debe utilizar como promedio para poder calcular las HORAS EXTRAS EN LOS DÍA DE DESCANSO COMPENSATORIO TRABAJADO, ya que el trabajador no laboro horas extras en sus días de descanso compensatorio, no solo porque la jornada de este día no es de 6 horas sino de 8 horas, ya que no se trata de un día de descanso trabajado.
- Rechazamos, que el DIA FERIADO TRABAJADO deba cancelarse a salario integral, por cuanto el salario que corresponde el salario normal de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la LOTTT.
- Rechazamos, que el actor haya laborado HORAS EXTRAS de los días feriados trabajados, en perjuicio de los demandantes por la utilización de una ilegal.
- Rechazamos que ambas empresas adeuden a los demandantes la cantidad total de: TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS. (3.596.450,35 Bs.), por los conceptos demandados en el libelo de la demanda individualmente.

Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto, todas las partes están persuadidas que todo juicio tiene resultados imprevisibles y conlleva una inversión de tiempo y dinero que indudablemente afecta la vida de los interesados, siendo además reconocido por ambas partes que la extensión en el tiempo del presente proceso, el proceso inflacionario que vive el país incidirán negativamente sobre los montos que corresponden a los trabajadores por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales, causando cada día que pase mayores gravámenes LA EMPRESA CHINA RAILWAY NO. 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA con el previa consulta y acuerdo con la Empresa DESARROLLOS MONTELINDO Demandada Principal, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudieren pretender a los demandantes, con ocasión de la relación laboral que alega lo unió a la Demandada, ofrece cancelar a los demandantes los siguientes conceptos diferenciales, siendo que se recalculo los recibos de pagos semanales y la liquidación de Prestaciones Sociales y dicho calculo arrojo un diferencial que se detalla en las siguientes Cláusulas:

Primero: LA EMPRESA CHINA RAILWAY NO. 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA ofrece a los Demandantes las siguientes cantidades con fines transaccionales:

1. Al ciudadano YOVANNIS CELESTIN MEDERO, la cantidad de Treinta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Seis con Diez Céntimos (Bs. 33,346.10), cantidad dineraria que se ofrece pagar en el momento de la firma de la presente transacción, montos que se obtienen luego de recalcular la liquidación de Prestaciones Sociales (conceptos que correspondía pagar al Trabajador, y deducir las cantidades efectivamente recibidas por el actor (conceptos cancelados por CREG), según se desprende de la siguiente tabla:

conceptos que correspondía pagar al Trabajador CANTIDAD FACTOR BOLIVARES
ANTIGÜEDAD 142 "d", clausula 47 primer aparte 54 632.28 34,143.31
INDEMNIZACION ART. 92 LOTTT 54 632.28 34,143.31
UTILIDADES AÑO 2013 58.33 470.24 27,429.36
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 1 1,233.75 1,233.75
DIFERENCIA DE SALARIOS 1 14,502.88 14,502.88
SUB TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 111,452.61
conceptos cancelados por CREG CANTIDAD FACTOR
UTLIDADES AÑO 2013 58.33 370.84 21,631.31
PRESTACIONES PAGADAS EN FECHA 29-09-2013 54 504.40 27,237.60
INDEMNIZACION POR DESPIDO PAGADAS 29-09-2013 54 504.40 27,237.60
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 0 0.00 0.00
PRESTAMOS 1 2,000.00 2,000.00
78,106.51
TOTAL DEDUCCION

TOTAL A PAGAR AL TRABAJADOR 33,346.10

Dicha cantidad que se cancelara mediante cheque, y el ciudadano YOVANNIS CELESTIN MEDERO, parte demandante en el presente proceso, acepta el ofrecimiento realizado por “CREG No. 10”, no obstante solicita y autoriza a la Empresa CREG No. 10 y Desarrollos Montelindo descuente sobre la cantidad que arroje la diferencia la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), por concepto de pago de gasto administrativo por concepto de honorarios profesionales al abogado Pedro Sucre, en consecuencia el trabajador solicita se le cancele veintiocho mil trescientos cuarenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 28.346,10) y la cantidad diferencial el monto de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) se le cancele al referido abogado.

Ahora bien la Empresa a los fines de cumplir con lo indicado por el trabajador emite cheque numero 45002196 por la cantidad de Bs. Bs. 28.346,10, girando contra la entidad financiera Banco B.O.D., emitido en fecha 27 de mayo del 2015 a nombre del trabajador por los conceptos antes señalados, manifestando el trabajador en este acto que recibe el referido cheque y así mismo CREG No. 10 cancela al abogado en Pedro Sucre la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,0), mediante cheque número 23002193, girado contra la entidad financiera Banco B.O.D., emitido en fecha 27 de mayo del 2015 en cuyo monto se incluye dicha cantidad por concepto de honorarios profesionales y el ciudadano Pedro Sucre manifiesta que lo recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción.

2. Al ciudadano IDROGO JOSE GREGORIO, la cantidad de Cuarenta Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Once Céntimos (Bs. 40,344.11), cantidad dineraria que se ofrece pagar en el momento de la firma de la presente transacción, montos que se obtienen luego de recalcular la liquidación de Prestaciones Sociales (conceptos que correspondía pagar al Trabajador, y deducir las cantidades efectivamente recibidas por el actor (conceptos cancelados por CREG), según se desprende de la siguiente tabla:

conceptos que correspondía pagar al Trabajador CANTIDAD FACTOR BOLIVARES
ANTIGÜEDAD 142 "d", clausula 47 primer aparte 54 854.80 46,159.42
INDEMNIZACION ART. 92 LOTTT 54 854.80 46,159.42
UTILIDADES AÑO 2013 49.99 810.99 40,541.35
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 1 1,354.47 1,354.47
DIFERENCIA DE SALARIOS 1 12,257.46 12,257.46
SUB TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 146,472.13
conceptos cancelados por CREG CANTIDAD FACTOR

UTLIDADES AÑO 2013 49.99 535.67 26,775.14
PRESTACIONES PAGADAS EN FECHA 29-09-2013 54 715.02 38,611.10
INDEMNIZACION POR DESPIDO PAGADAS 29-09-2013 54 715.02 38,611.10
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 1 130.68 130.68
PRESTAMOS 1 2,000.00 2,000.00
106,128.02
TOTAL DEDUCCION

TOTAL A PAGAR AL TRABAJADOR 40,344.11

Dicha cantidad que se cancelara mediante cheque, y el ciudadano IDROGO JOSE GREGORIO, parte demandante en el presente proceso, acepta el ofrecimiento realizado por “CREG No. 10”, no obstante solicita y autoriza a la Empresa CREG No. 10 y Desarrollos Montelindo, descuente sobre la cantidad que arroje la diferencia la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), por concepto de pago de gasto administrativo por concepto de honorarios profesionales al abogado Pedro Sucre, en consecuencia el trabajador solicita se le cancele treinta y dos mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con once céntimos ( Bs. 32.344,11) y la cantidad diferencial el monto de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) se le cancele al referido abogado.

Ahora bien la Empresa a los fines de cumplir con lo indicado por el trabajador emite cheque numero 42002195 por la cantidad de Bs. 32.344,11, girando contra la entidad financiera Banco B.O.D., emitido en fecha 27 de mayo del 2015 a nombre del trabajador por los conceptos antes señalados, manifestando el trabajador en este acto que recibe el referido cheque y así mismo CREG No. 10 cancela al abogado en Pedro Sucre la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,0), mediante cheque número 23002193, girado contra la entidad financiera Banco B.O.D., emitido en fecha 06 de mayo del 2015 en cuyo monto se incluye dicha cantidad por concepto de honorarios profesionales y el ciudadano Pedro Sucre manifiesta que lo recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción.

3. Al ciudadano MIGUEL MARTINEZ, la cantidad de cuarenta mil cuatrocientos ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 31,100.15), cantidad dineraria que se ofrece pagar en el momento de la firma de la presente transacción, montos que se obtienen luego de recalcular la liquidación de Prestaciones Sociales (conceptos que correspondía pagar al Trabajador, y deducir las cantidades efectivamente recibidas por el actor (conceptos cancelados por CREG), según se desprende de la siguiente tabla:

CONCEPTOS DEMANDADOS CANTIDAD FACTOR BOLIVARES
ANTIGÜEDAD 142 "d", clausula 47 primer aparte 54 595.41 32,151.98
INDEMNIZACION ART. 92 LOTTT 54 595.41 32,151.98
UTILIDADES AÑO 2013 58.33 441.45 25,751.39
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 1 1,276.91 1,276.91
DIFERENCIA DE SALARIOS 1 17,555.94 17,555.94
SUB TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 108,888.21
DEDUCIONES CANTIDAD FACTOR
UTLIDADES AÑO 2013 58.33 369.22 21,536.42
PRESTACIONES PAGADAS EN FECHA 29-09-2013 54 502.33 27,125.82
INDEMNIZACION POR DESPIDO PAGADAS 29-09-2013 54 502.33 27,125.82
PRESTAMOS 1 2,000.00 2,000.00

TOTAL DEDUCCION 77,788.06

TOTAL A PAGAR AL TRABAJADOR 31,100.15

Dicha cantidad que se cancelara mediante cheque, y el ciudadano MIGUEL MARTINEZ, parte demandante en el presente proceso, acepta el ofrecimiento realizado por “CREG No. 10”, no obstante solicita y autoriza a la Empresa CREG No. 10 y Desarrollos Montelindo, descuente sobre la cantidad que arroje la diferencia la cantidad de Cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00), por concepto de pago de gasto administrativo por concepto de honorarios profesionales al abogado Pedro Sucre, en consecuencia el trabajador solicita se le cancele Veintisiete Mil Cien Bolívares con Quince céntimos ( Bs. 27.100,15) y la cantidad diferencial el monto de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) se le cancele al referido abogado.

Ahora bien la Empresa a los fines de cumplir con lo indicado por el trabajador emite cheque numero 94002194 por la cantidad de Bs. 27.100,15, girando contra la entidad financiera Banco B.O.D., emitido en fecha 27 de mayo del 2015 a nombre del trabajador por los conceptos antes señalados, manifestando el trabajador en este acto que recibe el referido cheque y así mismo CREG No. 10 cancela al abogado en Pedro Sucre la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,0), mediante cheque número 23002193, girado contra la entidad financiera Banco B.O.D., emitido en fecha 27 de mayo del 2015 en cuyo monto se incluye dicha cantidad por concepto de honorarios profesionales y el ciudadano Pedro Sucre manifiesta que lo recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción.

Segundo: LOS DEMANDANTES debidamente representados en este acto por el abogado PEDRO SUCRE, declara que:
• Conviene en que dentro del presente arreglo transaccional se encuentran comprendidas todas y cada uno de los conceptos demandados de forma principal a la Empresa Desarrollos Montelindo y solidariamente a la Empresa CREG No. 10 Sucursal Venezuela, Empresa Demandada de forma solidaria, que figuran en el Libelo de la Demanda.
Acepta la propuesta transaccional laboral que por la totalidad de las sumas supra señalada, que comprenden un total de Ciento Cuatro Mil Setecientos Noventa con Treinta y Seis céntimos (Bs. 104,790.36), cantidad que incluye el descuento autorizado por los trabajadores por concepto de honorarios profesionales, los cuales se cancelaran de conformidad con lo establecido en la cláusula primera del presente acuerdo transaccional.
• Da por satisfechas tanto sus pretensiones como indemnizaciones civiles y laborales, causales del presente litigio y dadas la pérdida del interés procesal, expresamente desiste de la acción en contra de la Demandada Principal y Demandada solidaria, quedando satisfechas sus pretensiones en su totalidad, y da por terminado el presente Juicio bajo la figura del mutuo acuerdo.
• Declara recibir en este acto los Demandantes las cantidades señaladas en la cláusula primera de la presente transacción mediante cheques descritos en la referida cláusula y asimismo autoriza a las demandadas efectuar los respectivos descuentos por honorarios profesionales.
• Que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados asistentes y apoderados.
Tercero En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre LOS DEMANDANTES y “CREG No. 10”, especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudieren pretender LOS DEMANDANTES en contra de las Empresas CHINA RAILWAY NO. 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA y DESARROLLOS MONTELINDO.
Cuarto: En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, LOS DEMANDANTES declaran estar plenamente satisfecho con el pagos efectuados y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada quedan por demandar a la Empresas CHINA RAILWAY NO. 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA y DESARROLLOS MONTELINDO, por los conceptos demandados, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la demanda que encabeza las presentes actuaciones, o con la relación de trabajo misma que fuera generadora de la acción laboral.
En consecuencia, LOS DEMANDATES renuncian y desisten al ejercicio de todas las acciones judiciales, así como al ejercicio de cualquier recurso o solicitud, administrativa o de cualquier naturaleza, destinado a demandar, reclamar o hacer efectivo el pago de cualquiera de los conceptos que se mencionan en este documento contentivo del acuerdo al que han llegado las partes; liberando de toda responsabilidad a las demandadas CHINA RAILWAY NO. 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA y DESARROLLOS MONTELINDO, y/o a sus respectivos accionistas, sin reservarse LOS DEMANDANTES ninguna acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa en este documento, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta. Queda entendido por tanto que la suma convenida cubre todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponderle a LOS DEMANDANTES y que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente a la prestación del servicio, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional.
LAS PARTES se eximen mutuamente del pago de costas procesales y asume cada una de ellas la obligación de cancelar los honorarios de los abogados asistentes o representantes de las mismas en el presente juicio.
Quinto: Las partes y en especial, LOS DEMANDANTES, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con las Empresas CHINA RAILWAY NO. 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA y DESARROLLOS MONTELINDO, y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de su derecho e interés, tanto de orden constitucional como legal, acuerda libre de todo apremio y plenamente consciente de su derecho e interés, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal que pudiera eventualmente adeudar CREG No. 10, a LOS DEMANDANTES con motivo de las diferencias demandadas.
Sexto: LOS DEMANDANTES y las Empresas demandadas DESARROLLOS MONTELINDO y CHINA RAILWAY NO. 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer, su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que LOS DEMANDANTES tengan o pudieran intentar contra las Empresas CHINA RAILWAY NO. 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA y DESARROLLOS MONTELINDO. Ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de Ciento Cuatro Mil Setecientos Noventa con Treinta y Seis céntimos (Bs. 104,790.36), cantidad que incluye el descuento autorizado por los trabajadores por concepto de honorarios profesionales, cantidad dineraria esta que se acuerda pagar de conformidad con lo establecido en la cláusula primera de esta Transacción, conforme corresponda a los ciudadanos JOSE GREGORIO IDROGO Bs. 32.344,11, YOVANIS CELESTINO MEDERO BS. 28.346,10 y MIGUEL SANTIAGO MARTINEZ BS. 27.100,15, y cheque a nombre del ciudadano PEDRO SUCRE Bs. 17.000,00 declaran recibir proveniente de CREG No. 10 Sucursal Venezuela, en este acto las cantidades de dineros señaladas en la cláusula primera de la presente transacción. Con la entrega de estas cantidades transaccionales se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos. Específicamente, los conceptos de prestaciones sociales u diferencia salariales según lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos y la Ley Orgánica del Trabajo según corresponda, Indemnización por despido injustificado según articulo número 92 de Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, Intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, días de descanso sábados y domingos, feriados legales y convencionales, días compensatorios por días de descanso de trabajados y feriados trabajados, horas extras diurnas, nocturnas, mixtas y horas extras en días de descanso, feriados o días compensatorios trabajados, diferencias salariales de cualquier especie, entre las cuales podrá ser adicionalmente refrigerio, tiempo de viaje, día feriado, bono de asistencia puntual y perfecta, beneficio de alimentación, factores de cálculo para cualquier concepto salarial, los honorarios profesionales de los abogados, intereses y la indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios, y los eventuales intereses. EL DEMANDANTE expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconocen que luego de esta transacción nada más tienen que reclamar a las Empresas CHINA RAILWAY NO. 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA y DESARROLLOS MONTELINDO por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto.
Séptimo: LOS DEMANDANTES, asimismo declaran y reconocen que nada más les corresponde, ni queda por reclamar a las Empresas CHINA RAILWAY NO. 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA y DESARROLLOS MONTELINDO, por los conceptos anteriormente mencionados, ni queda por reclamar a las Empresas por concepto de terminación de la relación de trabajo, así como por ningún concepto derivado de la misma, tales como: prestaciones o indemnizaciones sociales, diferencia y/o complemento de prestaciones e indemnizaciones sociales incluyendo entre otras, el preaviso; prestación de antigüedad prevista en el artículo; intereses sobre las prestaciones sociales; subsidios legales y/o convencionales, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; días de descanso sábados y domingos, feriados legales y convencionales, días compensatorios por días de descanso de trabajados y feriados trabajados, horas extras diurnas, nocturnas, mixtas y horas extras en días de descanso, feriados o días compensatorios trabajados, diferencias salariales de cualquier especie, entre las cuales podrá ser adicionalmente refrigerio, tiempo de viaje, día feriado, bono de asistencia puntual y perfecta, beneficio de alimentación, factores de cálculo para cualquier concepto salarial,salarios, salarios caídos, diferencias y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o fraccionado; participación en los bonos, las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; remuneraciones pendientes; salarios, anticipos de salarios; comisiones y su incidencia en el pago de descansos y feriados, legales y convencionales; horas extraordinarias o de sobretiempo diurnas o nocturnas; incentivos y/o comisiones, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, bono vacacional, días de descanso, bono nocturno, así como cualquier incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos, permisos o licencias remuneradas, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral señalados en esta cláusula; premios, bonos, bonos anuales por rendimiento, desempeño, bonos especiales y sus incidencias en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales, gratificaciones, beneficios; ingresos fijos, ingresos variables; gastos de representación; aumentos de salario y gastos de manutención por el costo de la vida en Venezuela; salarios caídos por la falta de pago de la liquidación; la incidencia salarial en todos los beneficios laborales por asignaciones, prestaciones o indemnizaciones de cualquier naturaleza, aportes a la caja de ahorros, plan de ahorros, fondo de ahorros, plan de jubilación, plan de acciones (junto con sus dividendos), cualquier beneficio flexible, préstamos, planes especiales por terminación, entre otros; honorarios profesionales; honorarios de abogados; gastos de transporte; salarios dejados de percibir; reintegro de gastos cualquiera que sea su naturaleza; vacaciones de años anteriores, vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; así como el bono vacacional pagado sin disfrute efectivo de vacaciones; pagos indemnizatorios en caso de discriminación, y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; daños y perjuicios incluyendo Daños Morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil, penal e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables a la contratación, así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la Empresa; costas y costos de procedimiento; intereses por las diferencias canceladas, ajuste por inflación, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley del Seguro Social, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; derechos, pagos y demás beneficios, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que alega prestó EL DEMANDANTE a las empresas CHINA RAILWAY NO. 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA y DESARROLLOS MONTELINDO previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa.
Octavo: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de LOS DEMANDANTES, éstos desisten en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de laEmpresas CHINA RAILWAY NO. 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA y DESARROLLOS MONTELINDO, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que alega haber mantenido con las referidas “EMPRESAS”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con las “EMPRESAS”. En consecuencia de lo anterior, EL DEMANDANTE declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de las “EMPRESAS” en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con las “EMPRESAS”. EL DEMANDANTE se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por las Empresas CHINA RAILWAY NO. 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA y DESARROLLOS MONTELINDO”, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubieren iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga LOS DEMANDANTES serán asumidos sólo por él. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, LOS DEMANDANTES le extiende a las “EMPRESAS” antes señaladas el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que alega existió entre LOS DEMANDANTES y las “EMPRESAS” antes señaladas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
Décimo: LOS DEMANDANTES declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando conscientes y satisfechos con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que alega los vinculó con las “EMPRESAS” DEMANDADAS.
Décimo Primero: COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS: Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirán el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.
Décimo Segundo: (HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA): Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT y el artículo 1718 del Código Civil, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos. Ambas partes solicitan de este Despacho, que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOTTT, imparta la correspondiente homologación y le dé el carácter de Cosa Juzgada a la presente transacción, ordenando de esta manera el cierre definitivo del presente juicio.
Las partes solicitan al Tribunal que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, expida y entregue dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Juramos la urgencia del caso. Finalmente ambas partes de mutuo acuerdo consignan copia simple del cheques recibidos por los DEMANDANTES, y recibo como constancia de entrega de las cantidades descontadas por concepto de honorarios profesionales al actor previa autorización del mismo, para que sea agregado a los autos conjuntamente con la presente transacción.“

En este estado el tribunal pasa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a formularle directamente al trabajador y asistido de abogado lo siguiente:
Primero: si sabe y conoce bien y fielmente el alcance y contenido de la transacción aquí presentada; a lo cual contestó de viva voz que: si conoce el alcance de la suscripción del presente acuerdo.
Segundo: si ha acudido voluntariamente y libre de todo constreñimiento, es decir, sin apremio o de manera forzada; a lo cual contestó que: si acudió libre de todo constreñimiento y de maneras voluntaria.

Pues bien, una vez constatado esto, este Tribunal, virtud de que la presente Transacción Laboral no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Es por ello que este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente.

Se deja constancia de haberse entregado a las partes los escritos de pruebas con sus respectivos anexos.
LA JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO


ABOG. DANIELLA FARIAS

PARTE DEMANDANTE Y APODERADO JUDICIAL

NOMBRE Y APELLIDO CEDULA Nº DE CHEQUE MONTO FIRMA Y HUELLA

YOVANIS MEDERO
8.264.986
45002196
28.346,10

JOSE IDROGO
5.998.513
42002195
32.344,11

MIGUEL MARTINEZ
6.403.811

94002194
27.100,15


DEMANDADA PRINCIPAL PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, S.A.



DEMANDADA SOLIDARIA CREG Nº 10


LA SECRETARIA