REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000236
ASUNTO : FP11-L-2012-000236

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAM RAFAEL MILLAN VERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.982.289.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO COA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil PERSOL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de julio de 2004, bajo el Nº 7, Tomo 30-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos HÉCTOR CORTEZ y MAURICIO J. INFANTE, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.511 y 33.560 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-


ANTECEDENTES

En fecha 19 de marzo de 2012, el ciudadano WILLIAM RAFAEL MILLAN VERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.682.289, en su condición de parte actora en al presente causa, debidamente asistido por el Abogado RICARDO COA MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, interpuso demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra de la empresa PERSOL, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 22 de febrero de 2012 la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora señala, que inició relación de subordinación y dependencia para la empresa PERSOL, C.A., en el Proyecto Tocoma, ingresando a laborar en fecha 18 de enero de 2010, en el cargo de Supervisor Planta Concreto amparado ambos por la Convención Colectiva de la Construcción correspondiente al período 2010-2012; devengando una remuneración básica diaria de Bs. 235,55, teniendo una diversidad de adicionalidad al salario básico tales como horas extras, bono nocturno, bono por exposición de alturas, tiempo de viaje, horas de sobretiempo bono de asistencia, pago de comida, días de descanso, días feriados y días de descanso convencional, conceptos estos que no fueron pagados . Siendo que en fecha 12 de agosto de 2011 fue notificado por parte del patrono de su unilateral voluntad de poner fin a la relación laboral de manera injustificada. Durante la relación laboral, trabajó horas extras, tal como se observa de los recibos de pagos que acompañan al libelo de la demanda.

Por las razones previamente expuestas, es por lo que el ciudadano WILLIAM RAFAEL MILLAN VERA, demanda a la empresa PERSOL, C.A. los fines de que sea condenada a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Antigüedad, Bs. 45.507,48, Intereses sobre Antigüedad Bs. 4.706,09, Vacaciones Anuales Bs. 28.202,38, Vacaciones Fraccionadas Bs. 13.070,62, Utilidades Bs. 70.505,94, Indemnización Bs. 42.303, Sustitutiva Preaviso Bs. 42.303,56, dando un resultado de Bs. 246.599,63, menos adelanto de prestaciones Bs. 159.080,29, dando un total de diferencia reclamada de Bs. 87.519,34 siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2010-2012.

En fecha 21 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 01 de agosto de 2012, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Admite la relación laboral con la empresa demandada, así como la fecha de inicio y terminación de la misma, igualmente admite el cargo desempeñado por el actor, así como el salario diario y el salario integral devengados por él.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegados por la parte actora en su libelo de demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien el día 20 de septiembre de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por acta de fecha 26 de septiembre de 2012, el Juez que preside ese Despacho se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, siendo que la misma se tramitó por cuaderno Separado siendo remitido a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de Puerto Ordaz para conocer de la mencionada inhibición.

Vista la declaratoria Con Lugar de la Inhibición plateada por el referido Juzgado, en fecha 17 de octubre de 2012, dicho expediente es remitido a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los demás Tribunales de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, siendo asignado informáticamente y mediante listado de distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 29 de octubre de 2012 le da entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo, a los fines de seguir el procedimiento de Juicio pautado en el Capítulo IV del Titulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 2 de noviembre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Dieciséis (16) de enero de 2013, a las 2:00 p. m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, luego de varios diferimientos en fecha 02/04/2014 se dictó auto, mediante el cual el Tribunal fijó el día 23/05/2014 a las 2:00 p m de la tarde para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.


DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAFAEL MILLAN VERA en contra de la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A, se dio inicio a la misma, constatando la Secretaria de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que al acto compareció el ciudadano RICARDO COA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.423, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MAURICIO INFANTE, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.560, en su condición de representante judicial de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, del mismo modo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que inició relación de subordinación y dependencia para la empresa PERSOL, C. A., en el Proyecto Tocoma, ingresando a laborar en fecha 18 de enero de 2010, en el cargo de Supervisor Planta Concreto amparado ambos por la Convención Colectiva de la Construcción correspondiente al período 2010-2012; devengando una remuneración básica diaria de Bs. 235,55, teniendo una diversidad de adicionalidad al salario básico tales como horas extras, bono nocturno, bono por exposición de alturas, tiempo de viaje, horas de sobretiempo bono de asistencia, pago de comida, días de descanso, días feriados y días de descanso convencional, conceptos estos que no fueron pagados . Siendo que en fecha 12 de agosto de 2011 fue notificado por parte del patrono de su unilateral voluntad de poner fin a la relación laboral de manera injustificada. Durante la relación laboral, trabajó horas extras, tal como se observa de los recibos de pagos que acompañan al libelo de la demanda.

Por las razones previamente expuestas, es por lo que el ciudadano WILLIAM RAFAEL MILLAN VERA, demanda a la empresa PERSOL, C.A. los fines de que sea condenada a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Antigüedad, Bs. 45.507,48, Intereses sobre Antigüedad Bs. 4.706,09, Vacaciones Anuales Bs. 28.202,38, Vacaciones Fraccionadas Bs. 13.070,62, Utilidades Bs. 70.505,94, Indemnización Bs. 42.303, Sustitutiva Preaviso Bs. 42.303,56, dando un resultado de Bs. 246.599,63, menos adelanto de prestaciones Bs. 159.080,29, dando un total de diferencia reclamada de Bs. 87.519,34 siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2010-2012.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admitió la relación laboral del actor con la empresa demandada, así como la fecha de inicio y terminación de la misma, igualmente admitió el cargo desempeñado por el actor, el salario diario y el salario integral devengados por accionante.

Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados por el actor en la presente demanda.

Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, a los fines de que hiciera uso de su derecho a contrarreplica, quien así lo efectuó.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal señalar el desarrollo de la evacuación de las pruebas aportadas al proceso, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 5 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, tal instrumental fue desconocida por la parte contraria en su oportunidad, por lo que la representación judicial de parte actora insiste en su valor probatorio.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 50 al 52 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, la parte contraria no les realizó observación alguna.

1.3.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 53 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, la parte contraria no le realizó observación alguna.

1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 54 al 59 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, tales instrumentales fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, por lo que la representación judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio.

2) De la Prueba de Informes.
2.1. Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los autos, la parte contraria no realizó observación alguna.

2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que las resultas aún no cursan en el expediente, por lo que la parte actora insistió en su evacuación.

3) De la Prueba de Exhibición.
3.1.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A, parte accionada, para que exhiba comprobante de los pagos semanales, emitidos a favor del ciudadano WILLIAM RAFAEL MILLÁN VERA, durante los periodos de la relación laboral alegada desde el 18/01/2010 hasta el 02/11/2011, la parte accionada no los exhibió, alegando que tales pagos semanales no fueron realizados, se hicieron de forma mensual, por lo que la representación de la parte actora solicitó se aplicara el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.2.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS C. A, PROSICA para que exhiba Planillas de Tarjeta de Tiempo, la representación judicial de la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A no exhibió tales instrumentales, manifestando que dicha exhibición no está dirigida a su representada, por lo que la parte actora solicitó se aplicara el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.3.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A, parte accionada, para que exhiba original del Contrato Individual del trabajo, marcado D, la parte accionada exhibió dicha instrumenta.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 74 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, tal instrumental fue impugnada en su oportunidad por la parte contraria, por lo que la representación judicial de la parte accionada insiste en su valor probatorio.

1.2.- Con relación a la documental, cursante a los folios 75 al 77 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, tal instrumental fue impugnada en su oportunidad por la parte contraria, por lo que la representación judicial de la parte accionada insiste en su valor probatorio.

1.3.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, la parte contraria la impugna por ser copia fotostática; sin embargo la parte accionada consignó original, por lo que la parte contraria no hace observación.

1.4.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 130 al 137 de la primera pieza del expediente, la parte contraria las impugna por ser copias fotostáticas, por lo que la representación judicial de la parte accionada consignó sus originales, en virtud de ello la representación judicial de la parte actora las desconoció en contenido y firma, por lo que la representación judicial de la parte accionada promovió la prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados los insertos a los folios 4, 12 y 13 de la primera pieza del expediente.


2) De la Prueba de Exhibición.
2.1.- Con respecto a la intimación a la parte actora para que exhiba recibos de pagos de los salarios devengados y correspondientes a los meses de enero, marzo, abril, mayo, julio de 2010, la parte actora no los exhibió, por lo que la representación judicial de la parte accionada solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.2. Con relación a la intimación a la parte actora para que exhiba recibos de pagos de los salarios devengados y correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2011, la parte actora no los exhibió, por lo que la representación judicial de la parte accionada solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de Informes requerida a la Cámara de la Construcción del Estado Bolívar, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan al folio 26 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte actora, impugnó tales instrumentales, por lo que la representación judicial de parte accionada insistió en su valor probatorio.

3.2.- Con relación a la prueba de Informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 29 y 30 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria.

3.3.- Con respecto a la prueba de Informes requerida a la Cámara Venezolana de la Construcción, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan al folio 54 y 224 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte actora, impugnó tales instrumentales, por lo que la representación judicial de parte accionada insistió en su valor probatorio.

3.4.- Con respecto a la prueba de Informes requerida a la ASOCIACIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS CONSORCIO OIV TOCOMA (CONSULTORÍA JURÍDICA), el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 63, 65, 66, 68 y 69 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte actora, impugnó tales instrumentales, por lo que la representación judicial de parte accionada insistió en su valor probatorio.

3.5.- Con relación a la prueba de Informes requerida a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 95, 96, 97 y 98 de la segunda pieza del expediente, y 24 y 25 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

3.6.- Con respecto a la prueba de Informes requerida a la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 175 al 198 de la segunda pieza del expediente, y folios 32 al 42 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

Terminada la evacuación de las pruebas, ante la insistencia de la parte actora de la evacuación de la prueba de informes requerida al Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del estado Bolívar, el Tribunal ordenó la ratificación de los oficios dirigidos a dicho ente administrativo, y ante la promoción de la prueba de cotejo por la representación judicial de la parte accionada, el tribunal la admitió y se ordenó la apertura del Cuaderno Separado para la tramitación de la incidencia de la prueba de cotejo, lo cual se constata en el Acta de Audiencia Oral y Publica de Juicio, cursante a los folios al 56 al 61 de la tercera pieza del expediente.

En un mismo orden de ideas, tramitada la prueba de cotejo se fijó la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio para el día 16/12/2014 a las 2:00 p m de la tarde, ello a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo.

Siendo la oportunidad fijada para a continuación de la Audiencia de Juicio en la presente causa, por cuanto en la Audiencia celebrada en fecha 23/05/2014, la representación judicial de la parte demandada solicitó Prueba de Cotejo con relación a las documentales cursantes a los folios 74 al 77 y 130 al 137 de la primera pieza del expediente, así mismo la representación judicial de la parte demandante insistió en la evacuación de la Prueba de Informe dirigida al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, es por lo que este Tribunal dio inicio a la misma, dejando constancia la ciudadana Secretaria de Sala, que se compareció al acto el ciudadano RICARDO COA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, así mismo dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MAURICIO INFANTE, Abogado ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.560, en su carácter de Representante Judicial de la parte demandada.

Una vez iniciado el acto, la representación judicial de la parte actora impugnó el informe del experto grafo técnico, e insistió en la evacuación de la prueba de informes requerida al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, en tal sentido, vista la insistencia de la evacuación de la prueba de informes requerida por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal la acordó, y en esa misma oportunidad se fijó el 05/02/2012 a las 2:00 p m como nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

En fecha 05/02/2015, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia, mediante la cual solicitó el diferimiento de la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, por cuanto no habían llegado las resultas de la prueba de informes requerida al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, por lo que en fecha 06/02/2015, el Tribunal dictó auto, mediante el cual fijó el 13/04/2015 a las 2:00 p m de la tarde como nueva oportunidad para la celebración de la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

En fecha 13/04/2015 se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes a la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio; sin embargo la representación judicial de la parte actora insistió en la evacuación de la prueba de informes requerida al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, por lo que el Juzgado nuevamente ordenó ratificar el Oficio dirigido al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, y fijó el 07/05/2015 a las 2:00 p m de la tarde como nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

En fecha 05/05/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual participa a las partes, que en fecha 04/05/2015 a este Juzgado se le informó, que a partir del día 05/05/2015, se comenzaría a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2015-0009 de fecha 29/04/2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece que todos los Funcionarios Judiciales, Ejecutivos, Administrativos y Obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales, Escuela Nacional de la Magistratura y Tribunales laborarán en el horario comprendido de 8:00 a m a 1:00 p m.

Ahora bien, visto que este Juzgado tenía asignada las Dos (02:00 p m) de la tarde para las celebraciones de las Audiencias Públicas y Orales de Juicio, en virtud de agenda llevada por los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y que la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa estaba pautada para el día 07/05/2015, es por lo que en cumplimiento de las instrucciones emanadas de la Resolución antes referida, e igualmente con fundamento en los principios de tutela efectiva y seguridad jurídica, se acuerda reprogramar la fecha y hora en que se llevará a cabo la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, por lo que se fija el día 13/05/2015 a las 10:45 a m de la mañana para la realización de dicho acto.

En fecha 13 de mayo de 2015, siendo las 10:45 a m de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAFAEL MILLAN VERA en contra de la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A, iniciado el acto, la Secretaria de Sala dejó expresa constancia que el ciudadano WILLIAM RAFAEL MILLAN VERA, parte actora, no compareció al acto, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, de igual manera la secretaria de sala dejó constancia, que compareció al acto el ciudadano MAURICIO INFANTE BLANCHARD, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.560, en su condición de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A, parte accionada, por lo que de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro. 009 de fecha 20/01/2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso YUDITH CAROLINA VÁSQUEZ OLIVEROS & BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz declaró DESISTIDO EL PROCESO.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCESO en la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAFAEL MILLAN VERA en contra de la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A, ambas partes identificadas anteriormente. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos (10:40 a m) de la mañana.


LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ