REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Puerto Ordaz, quince (15) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000094
ASUNTO : FP11-N-2013-000094
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.171.547.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos LUIS EDUARDO MORENO y LUIS GUARISMA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 44.303 y 93.398 respectivamente.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Sociedad Mercantil C. A CERVECERÍA REGIONAL, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro DE Comercio que llevó la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos veintinueve (1929), bajo el Nº 320, folios 407 al 410 vto., posteriormente reformados a sus estatutos como se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 13 de noviembre de 2009, bajo el Nº 23, Tomo 85-A-RM1.
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA: Ciudadanos ANTONIO RAMÓN VICENTELLI y ERIKA DEL VALLE QUINTANA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 6.370 y 113.719 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2013-00178 DICTADA EN FECHA 07/05/2013 POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
Antecedentes
En fecha 30 de octubre de 2013, los ciudadanos LUIS MORENO y LUIS GUARISMA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 44.303 y 93.398 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.171.547, interpusieron Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00178 dictada en fecha 07/05/2013, en el Expediente Nº 074-2012-01-00057, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Félix, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada y lo admitió en fecha 04 de noviembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en Sentencias Nº 46, 47 y 48 de fecha 15/03/2012 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se acogieron los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional concluyéndose que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, y que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 76, y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, ordenándose en consecuencia librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, a tenor de lo dispuesto en la Sentencia Nº 438, de fecha 04 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció, la obligación de notificación personal de los terceros interesados, se ordenó notificar al beneficiario de la causa en la presente causa empresa CERVECERÍA REGIONAL, C.A., a objeto de que comparezca a la audiencia de juicio a celebrarse con motivo del Recurso de Nulidad, una vez conste en autos la practica de la última de las notificaciones ordenadas.-
Alegatos de la Parte Recurrente
La representación judicial de parte recurrente señala que en fecha 01 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la Sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, solicita por ante la SubInspectoría del Trabajo de San Félix, la calificación de despido del ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.171.547, por supuestamente estar incurso en los supuestos de hechos previstos en los literales “a” e “i” en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, según lo explanado en su escrito de calificación de falta interpuesto, en el punto 2 relacionado con la narración de los hechos y explana lo siguiente: “ El 02 de febrero de 2012, se realizó en la sede de El Empleador, ubicada en San Félix, Estado Bolívar, el inventario del almacén (el cual se realiza cada mes luego de efectuar el cierre de operaciones) y posteriormente a ello se pasaría a la entrega del obsequio de fin de mes a los trabajadores del almacén y administración. Al finalizar el inventario se determinó que faltaba en el almacén los obsequios para el personal, esto es, ocho cajas, de las cuales cuatro (4) eran de cerveza en lata y cuatro (4) de malta en latas, motivo por el cual, al día siguientes se convoca al personal Obrero, Administrativo y Operadores, para esclarecer el paradero de dichos faltantes.
A la convocatoria no acudió EL TRABAJADOR, y todos los presentes manifestaron el desconocimiento del paradero de los obsequios faltantes.
Es entonces que, el día 03 de febrero de 2012, se determinó mediante un interrogatorio que se realizó al mencionado trabajador, que este había tomado cuatro (4) de las ocho (8) cajas faltantes y confirmo la venta de las mismas, procediéndose entonces a exigirle que devolviera el producto faltante (los obsequios). El trabajador no quiso firmar la notificación de falta respectiva por lo cual la misma fue firmada por los trabajadores que presenciaron (como testigos) el momento en que el trabajador manifestó que tomo producto del almacén sin consentimiento y/o autorización de su supervisor inmediato…”
Haciendo un análisis a los hechos narrados en la solicitud de calificación de falta, por el apoderado de la empresa se puede inferir lo siguiente: 1) sin bien es cierto, que pudo haber faltado la cantidad de cajas de cervezas en la compañía, hecho que no se pone en duda, tampoco es menos cierto, que no establece las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos, a los fines de brindar una mejor defensa a su representado para poder dirimir la verdad como ocurrieron los hechos y tratar de revertir los hechos imputados a su persona; 2) que se debió establecer en dicha solicitud la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, para así determinar si la calificación propuesta estaba en el lapso establecido en la ley o por el contrario había operado el perdón tácito del patrón.
Ahora bien, en la oportunidad de decidir, la Inspectora del Trabajo fundamentó su decisión en dos primicias, la primera, en la prueba aportada en su debida oportunidad procesal por la parte patronal, y la segunda en la contestación de la solicitud, en cuanto a la primera dio como cierto los hechos narrados por la empresa en base a esa prueba escrita presentadas por la parte solicitante de la calificación de faltas y la cual esta firmada presuntamente por su representado referente a una mal llamada NOTIFICACIÓN DE FALTA U OMISIONES EN SU TRABAJO, en copia simple con el logotipo de la empresa, ya redactada o sea un formato preestablecido que ello pueden manejarlo a su conveniencia.
Sustanciado el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo de San Félix, procedió a dictar sentencia en la misma en la cual declaró Con Lugar la denuncia cursante, en consecuencia autoriza a la Entidad de Trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL, para despedir al ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.171.547.
Del análisis señalado el órgano administrativo del trabajo para declarar con lugar la solicitud de calificación de falta, lo hace incurrir en los vicios de legalidad, incongruencia, infracción a la ley, falso supuesto, derivada de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
El Órgano Administrativo del Trabajo dio por demostrada la causal relacionada con la falta de prioridad o conducta inmoral de despido invocada por la solicitante al establecer que en el documento aportado por la empresa, aunque no fue desconocida por la parte de la representación judicial del recurrente, era suficiente para demostrar dicha causa, lo que hace presumir que la misma fue analizada y valorada erróneamente, lo cual influyó decisivamente en el dispositivo de la sentencia.
De lo anteriormente expuesto se colige que la providencia administrativa tantas veces mencionada a lo extenso de este escrito adolece de un falso supuesto que se circunscribe en lo siguiente que la decisión fue tomada con base al acta de contestación a la solicitud de calificación de falta.
Por las consideraciones anteriores, es por lo que se solicita que sea declarada la Nulidad Absoluta de la providencia administrativa Nº 2013-00178, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 07 de mayo de 2013, con todos los efectos legales.
Por lo que verificadas las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 16 de marzo de 2015, se fijó como fecha para la para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Dieciséis (16) de abril de 2015, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dio inicio al acto, verificando la Secretaria de Sala la identidad de las partes, por lo que se constató que al acto compareció el ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.171.547, debidamente representado por el ciudadano LUIS EDUARDO MORENO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 44.303, parte recurrente, igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ANTONIO RAMÓN VICENTELLI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.370, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C. A CERVECERIA REGIONAL, parte Beneficiaria de la Providencia Administrativa, así como también la secretaria dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSANGELA GOMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.093, quien actúa en representación de la Procuraduría General de la República, y a su vez actúa en representación de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, que cursan ante los Tribunales de la República, ello de conformidad con la designación y las atribuciones conferidas en las Resoluciones Nros. 009/2015 Y 010/2015 respectivamente, ambas de fecha 27/01/2015, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.589, y con el Oficio Nro. G. G. L. C. O. R N° 00252 de fecha 10/03/2005, y finalmente la secretaria de sala dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público.
Verificada la presencia de la parte recurrente, así como la comparecencia de la parte recurrida, y la comparecencia de la beneficiaria de la providencia administrativa, se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a fin de que formulen sus respectivos alegatos, igualmente se les señaló que se les concedían cinco (5) minutos para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalizadas sus exposiciones, las partes intervinientes procederían a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que en fecha 01 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la Sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, solicita por ante la SubInspectoría del Trabajo de San Félix, la calificación de despido del ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.171.547, por supuestamente estar incurso en los supuestos de hechos previstos en los literales “a” e “i” en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, según lo explanado en su escrito de calificación de falta interpuesto, en el punto 2 relacionado con la narración de los hechos y explana lo siguiente: “ El 02 de febrero de 2012, se realizó en la sede de El Empleador, ubicada en San Félix, Estado Bolívar, el inventario del almacén (el cual se realiza cada mes luego de efectuar el cierre de operaciones) y posteriormente a ello se pasaría a la entrega del obsequio de fin de mes a los trabajadores del almacén y administración. Al finalizar el inventario se determinó que faltaba en el almacén los obsequios para el personal, esto es, ocho cajas, de las cuales cuatro (4) eran de cerveza en lata y cuatro (4) de malta en latas, motivo por el cual, al día siguientes se convoca al personal Obrero, Administrativo y Operadores, para esclarecer el paradero de dicho faltante.
Entonces es que, el día 03 de febrero de 2012, se determinó mediante un interrogatorio que se realizó al mencionado trabajador, que este había tomado cuatro (4) de las ocho (8) cajas faltantes y confirmo la venta de las mismas, procediéndose entonces a exigirle que devolviera el producto faltante (los obsequios). El trabajador no quiso firmar la notificación de falta respectiva por lo cual la misma fue firmada por los trabajadores que presenciaron (como testigos) el momento en que el trabajador manifestó que tomo producto del almacén sin consentimiento y/o autorización de su supervisor…”
Haciendo un análisis a los hechos narrados en la solicitud de calificación de falta, por el apoderado de la empresa se puede inferir lo siguiente: 1) sin bien es cierto, que pudo haber faltado la cantidad de cajas de cervezas en la compañía, hecho que no se pone en duda, tampoco es menos cierto, que no establece las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos, a los fines de brindar una mejor defensa a su representado para poder dirimir la verdad como ocurrieron los hechos y tratar de revertir los hechos imputados a su persona; 2) que se debió establecer en dicha solicitud la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, para así determinar si la calificación propuesta estaba en el lapso establecido en la ley o por el contrario había operado el perdón tácito del patrón.
Ahora bien, en la oportunidad de decidir, la Inspectora del Trabajo fundamentó su decisión en dos primicias, la primera, en la prueba aportada en su debida oportunidad procesal por la parte patronal, y la segunda en la contestación de la solicitud, en cuanto a la primera dio como cierto los hechos narrados por la empresa en base a esa prueba escrita presentadas por la parte solicitante de la calificación de faltas y la cual esta firmada presuntamente por su representado referente a una mal llamada NOTIFICACIÓN DE FALTA U OMISIONES EN SU TRABAJO, en copia simple con el logotipo de la empresa, ya redactada o sea un formato preestablecido que ello pueden manejarlo a su conveniencia.
Sustanciado el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo de San Félix, procedió a dictar sentencia en la misma en la cual declaró Con Lugar la denuncia cursante, en consecuencia autoriza a la Entidad de Trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL, para despedir al ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.171.547.
Del análisis señalado el órgano administrativo del trabajo para declarar con lugar la solicitud de calificación de falta, lo hace incurrir en los vicios de legalidad, incongruencia, infracción a la ley, falso supuesto, derivada de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
El Órgano Administrativo del Trabajo dio por demostrada la causal relacionada con la falta de prioridad o conducta inmoral de despido invocada por la solicitante al establecer que en el documento aportado por la empresa, aunque no fue desconocida por la parte de la representación judicial del recurrente, era suficiente para demostrar dicha causa, lo que hace presumir que la misma fue analizada y valorada erróneamente, lo cual influyó decisivamente en el dispositivo de la sentencia.
De lo anteriormente expuesto se colige que la providencia administrativa tantas veces mencionada a lo extenso de este escrito adolece de un falso supuesto que se circunscribe en lo siguiente que la decisión fue tomada con base al acta de contestación a la solicitud de calificación de falta.
Por las consideraciones anteriores, es por lo que se solicita que sea declarada la Nulidad Absoluta de la providencia administrativa Nº 2013-00178, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 07 de mayo de 2013, con todos los efectos legales.
Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación de la Procuraduría General de la República, quien a su vez, funge como representante de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, estado Bolívar, quien manifestó lo siguiente:…Previamente consignó original y copia de sustitución de poder otorgado por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, para defender los derechos e intereses y ejerzan cualquier acción, en los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, que cursan por ante los Tribunales de la República; y acto seguido manifestó la representación del ente administrativo, que la Providencia Administrativa Nº 00178 dictada en fecha 07/05/2013, en el Expediente Nº 074-2012-01-00057 fue ajustada a derecho, por cuanto la parte recurrente no impugnó ningún acta de dicho procedimiento en tiempo útil, por lo que la ratifica en todas y cada una de sus partes, y solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad….
Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte beneficiaria de la providencia administrativa, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Previamente consignó original y copia del poder que acredita su representación, señalando que la referida providencia administrativa en ningún momento violó el derecho a la defensa ni el debido proceso por cuanto fue ajustada a derecho, y visto que el recurrente no realizó ningún acto de impugnación al procedimiento, al mismo se le otorgó pleno valor probatorio, y solicitó se declare sin lugar el presente recurso de nulidad….
Terminadas las exposiciones, las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarreplica, insistiendo cada una en sus dichos.
Acto seguido, la representación judicial de la parte recurrente ratificó el contenido en todas y cada una de sus partes del procedimiento del recuso de nulidad interpuesto en la presente causa, de igual forma la representación judicial del beneficiario de la providencia administrativa consignó escrito de alegatos y promoción de pruebas contentivo de 22 folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que el presente proceso, versa sobre la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2013-00178, de fecha 07/05/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS interpuesta por la Entidad de Trabajo C. A, CERVECERIA REGIONAL para despedir al ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.171.547, ello con motivo al falso supuesto.
En fecha 21/04/2015, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, a través del cual el Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28/04/2015, el beneficiario de la providencia administrativa consignó escrito de informes.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado al proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 11 al 66 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales las copias certificadas de las actuaciones llevadas por ante la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIX - ESTADO BOLÍVAR E INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, contentivas de Calificación de Faltas interpuesta por la Entidad de Trabajo C. A CERVECERIA REGIONAL contra el ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.171.547 para ser despedido, en las cuales se evidencian los siguientes hechos y actuaciones:
A) Que el Procedimiento de Calificación de Faltas interpuesto por la Entidad de Trabajo C. A CERVECERIA REGIONAL contra el ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL se inició en fecha 01/03/2012, a través de escrito contentivo de Solicitud de Calificación de Faltas, con anexos contentivos de copia fotostática de los estatutos del empleador así como su última acta de asamblea. Copia fotostática del RIF y NIL e instrumento poder. Igualmente, se constata que la beneficiaria de la providencia administrativa en el escrito contentivo de la Solicitud de Calificación de Faltas, en la Narración de los hechos, en el cual colocó como subtitulo Falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, señaló lo siguiente:…“ El 02 de febrero de 2012, se realizó en la sede de El Empleador, ubicada en San Félix, Estado Bolívar, el inventario del almacén (el cual se realiza cada mes luego de efectuar el cierre de operaciones) y posteriormente a ello se pasaría a la entrega del obsequio de fin de mes a los trabajadores del almacén y administración. Al finalizar el inventario se determinó que faltaba en el almacén los obsequios para el personal, esto es, ocho cajas, de las cuales cuatro (4) eran de cerveza en lata y cuatro (4) de malta en latas, motivo por el cual, al día siguientes se convoca al personal Obrero, Administrativo y Operadores, para esclarecer el paradero de dichos faltantes.
A la convocatoria no acudió EL TRABAJADOR, y todos los presentes manifestaron el desconocimiento del paradero de los obsequios faltantes.
Es entonces que, el día 03 de febrero de 2012, se determinó mediante un interrogatorio que se realizó al mencionado trabajador, que este había tomado cuatro (4) de las ocho (8) cajas faltantes y confirmo la venta de las mismas, procediéndose entonces a exigirle que devolviera el producto faltante (los obsequios). El trabajador no quiso firmar la notificación de falta respectiva por lo cual la misma fue firmada por los trabajadores que presenciaron (como testigos) el momento en que el trabajador manifestó que tomo producto del almacén sin consentimiento y/o autorización de su supervisor inmediato…”.
B) Que en fecha 05/03/2012 la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO - SAN FELIX, Estado Bolívar dictó auto de admisión de la Solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la entidad de trabajo C. A, CERVECERIA REGIONAL contra el ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, por lo que se ordenó la citación del ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL.
C) Que en fecha 30/05/2012 el ente administrativo notificó al ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, parte solicitada en el Procedimiento de Calificación de Falta.
D) Que en fecha 31/05/2012 la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO - SAN FELIX, Estado Bolívar dictó auto, mediante el cual se informaba a las partes el inicio del lapso de comparecencia de la parte solicitada al acto de contestación.
E) Que en fecha 04/06/2012 el ente administrativo levantó Acta identificada Expediente N° 074-2012-01-00136, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.171.547, debidamente asistido por la ciudadana REYES TERESA CALZADILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.194, parte solicitada, a los fines de dar contestación a la Solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR Y/O CALIFICACIÓN DE FALTAS, que le tiene interpuesta la Sociedad Mercantil C. A CERVECERIA REGIONAL, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANDREA MORENO VIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.915, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C. A CERVECERIA REGIONAL, así como también se dejó constancia de la contestación realizada por la parte solicitada, quien la efectuó en los siguientes términos:…No acepto el despido porque los días de inasistencia que intentan alegar no es cierto ya que una de las inasistencias puedo demostrar con constancia médica y la inasistencia de fecha 29 de marzo del 2012 fue por un error de la persona que toma la asistencia y el Jefe de Deposito prefirió quitarme el día completo de trabajo, en cuanto a la fecha 27 de marzo del 2012 si acepto la inasistencia injustificada. Por lo tanto no acepto lo expuesto que encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo se dejó constancia de la intervención en el acto de la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C. A CERVECERIA REGIONAL, quien manifestó lo siguiente:…Ratifico la solicitud de faltas en todos y cada uno de los términos, tal y como consta en el libelo de Calificación de Faltas.
F) Que en fecha 07/06/2012 el ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, debidamente asistido por el ciudadano DAVID AROCHA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.312 consignó escrito de promoción de pruebas.
G) Que en fecha 07/06/2012 el ciudadano ANTONIO RAMÓN VICENTELLI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.370, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C. A CERVECERIA REGIONAL consignó escrito de promoción de pruebas, con un anexo contentivo de Notificación de Faltas u Omisiones en su trabajo.
H) Que en fecha 07/06/2012 el ente administrativo dictó autos de admisión de pruebas promovidas por las partes.
I) Que en fecha 13/06/2012 el ente administrativo levantó Acta, mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano ALBERT JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.750.270, promovido como testigo por el ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, parte solicitada en el procedimiento de Calificación de Faltas, por lo que se le declaró DESIERTO el acto, igualmente se constata que en esa misma fecha 13/06/2012, compareció el ciudadano RICHARD BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.481.771, promovido como testigo por el ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, parte solicitada en el procedimiento de Calificación de Faltas a rendir su declaración.
J) Que en fecha 13/06/2012 el ente administrativo levantó Actas, mediante las cuales dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos CRISTOBAL MUÑOZ y JUAN MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 8.541.173 y 5.900.323, promovidos como testigos por la Sociedad Mercantil C. A CERVECERIA REGIONAL, por lo que se les declaró DESIERTO el acto.
K) Que en fecha 19/06/2012, el ente administrativo dictó auto, mediante el cual dejó constancia que las partes no presentaron conclusiones. Y así se establece.
Ahora bien, con relación a la Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 2013-00178, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 07/05/2013, cursante a los folios 57 al 61 del expediente, la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por el ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, a través del Recurso de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa N° 2013-00178 dictada en fecha 07/05/2013 por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, estado Bolívar, denuncia los siguientes vicios:
I) En el CAPITULO II, denominado INFRACCIONES QUE SE DENUNCIAN, contenido en el Recurso de Nulidad, la parte recurrente manifiesta que:…El transcrito análisis que hace el organismo administrativo del trabajo para declarar con lugar la solicitud de calificación de falta, lo hace incurrir en los vicios de ilegalidad, incongruencia, infracción a la ley, falso supuesto, derivada de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
El Órgano Administrativo del trabajo dio por demostrada la causal relacionada con la falta de probidad o conducta inmoral de despido invocada por la solicitante al establecer que en el documento aportado por la empresa, aunque no fue desconocida por mi parte, era suficiente para demostrar dicha causa, lo que hace presumir que la misma fue analizada y valorada erróneamente, lo cual influyó decisivamente en el dispositivo de la sentencia. Igualmente toma como cierto la declaración de la contestación de la solicitud, cuya acta no pertenece al expediente por los motivos antes explicados y creemos que incurre en una hipótesis de falso supuesto.
En sintonía con lo anteriormente señalado, la parte recurrente en el CAPITULO III, denominado DEL FALSO SUPUESTO, es desarrollado tal vicio de la siguiente manera:…De lo anteriormente expuesto se colige que la providencia administrativa tanta veces mencionada a lo extenso de este escrito adolece de un falso supuesto que se circunscribe en lo siguiente que la decisión fue tomada con base al acta de contestación a la solicitud de calificación de falta, la cual no pertenece al expediente por las razones anteriormente señaladas. Así las cosas, el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho a al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. En tal sentido, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto. Aunado y por cuanto el acta de contestación de la solicitud no es la que corresponde al expediente y fue en base a ella que la Inspectora del trabajo tomo su decisión, y ha sido criterio jurisprudencial que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo. Es la materialización formal del procedimiento. En consecuencia, el expediente administrativo contiene las actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. La falta de consignación de algún acta, como en este caso el acta de contestación que no pertenece al expediente administrativo, constituye presunción que obra a favor del administrado. Ahora bien, por cuanto el acta de contestación que consta en el expediente no se relaciona con la solicitud por lo anteriormente indicado por lo cual resulta imposible verificar si la administración cumplió el procedimiento legalmente establecido con las garantías constitucionales y legales para dictar la Providencia recurrida. En consecuencia, la Providencia Administrativa fue dictada con violación del derecho a la defensa, lo cual inficiona al acto administrativo dictado, y de conformidad a la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser manifiestamente contrario al derecho a la defensa y debido proceso en atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con conocimiento pleno a la ley y al derecho, los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
Ahora bien, en atención a la denuncia formulada por la parte recurrente, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre dicha denuncia, la cual versa sobre la existencia del Falso Supuesto de Hecho en la Providencia Administrativa objeto de impugnación; y lo hace en los siguientes términos:
Previamente esta sentenciadora debe hacer alusión a lo que la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa ha establecido en reiteradas oportunidades, en las cuales señala, que cuando la Administración ha dictado un acto administrativo y fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (Sentencia N° 119/2011 de fecha 27 de enero, caso Constructora Vicmari, C. A contra Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita; Sentencia N° 1113/2011 del 10 de agosto, caso TELEMOVIL contra CONATEL, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita; Sentencia N° 786/2011 del 08 de junio, caso Wilfredo Rodríguez Páez contra Contraloría General de la República, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero).
En sintonía con lo anterior, esta sentenciadora observa que la Inspectora del Trabajo, en la Providencia Administrativa Nro. 2013-00178, objeto de impugnación, en su parte motiva estableció lo siguiente:…Finalmente examinado el presente procedimiento de Calificación de Falta, siendo la parte solicitante a quien le correspondía la carga probatoria de conformidad con el artículo 72 d e la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC, por la cual consignó Copias fotostáticas de Notificación de Faltas u omisiones en el trabajo emanada por la Entidad de Trabajo C. A CERVECERIA REGIONAL a nombre del ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, recibido y firmado por el mencionado ciudadano de fecha 03/02/2012, inserto a los folios 37 y 38. En el acto de contestación; parte contraria, manifiesta expresamente lo siguiente; …No acepto el despido porque los días de inasistencia que intentan alegar no es cierto ya que una de las inasistencias puedo demostrar con constancia médica y la inasistencia de fecha 29 de marzo del 2012 fue por un error de la persona que toma la asistencia y el Jefe del Deposito prefirió quitarme el día completo de trabajo, en cuanto a la fecha 27 de marzo si acepto la inasistencia injustificada. Por lo tanto no acepto lo expuesto que encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo. Es Todo…, hecho nuevo que no tiene fundamento en el libelo de la Calificación de faltas como falta ocurrida por otra parte se invirtió la carga de la prueba a tenor de lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, 445 del Código de Procedimiento Civil. De allí que es obligatorio para esta Juzgadora tener como cierto lo alegado por la solicitante ya que el solicitado no probó que tuviera debidamente autorizado para sustraer productos del almacén de la Entidad de Trabajo cometiendo faltas graves a sus obligaciones, quedando plenamente probado en autos que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado previsto en el artículo 102, literal a e i de la LOT, en consecuencia este órgano Administrativo debe declarar CON LUGAR la presente denuncia, y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa….
En un mismo orden de ideas, constata esta sentenciadora, que la Inspectora del Trabajo fundamentó el acto administrativo en hechos no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión, ya que se verifican dos situaciones que no guardan relación con las circunstancias objeto de la Calificación de Falta solicitada por la Sociedad Mercantil C. A CERVECERIA REGIONAL (Beneficiaria de la Providencia Administrativa), así tenemos, la primera, que consiste en la valoración de una prueba documental contentiva de copia fotostática de Notificación de Faltas u omisiones en el trabajo emanada por la Entidad de Trabajo C. A CERVECERIA REGIONAL a nombre del ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, la cual contiene unos hechos totalmente distintos a los narrados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa en su escrito de Solicitud de Calificación de Faltas, y la segunda situación se constata en la motiva de la Providencia Administrativa aquí impugnada, en la cual la Funcionaria del Trabajo hace referencia a la contestación del ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL, la cual valora como hechos nuevos; sin embargo, se constata que dicha contestación en nada se relaciona con el Procedimiento de Calificación de Faltas solicitado por la Entidad de Trabajo C. A CERVECERIA REGIONAL, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar procedente el Vicio de Falso Supuesto de Hecho en la Providencia Administrativa Nro. 2013-00178 dictada en fecha 07/05/2013 por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JEAN RICHARD GARCÍA BRUZUAL contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00178, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, estado BOLÍVAR, en fecha 07/05/2013. Y así se decide.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATAHLY MARQUEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y seis minutos (11:06 a m) de la mañana.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATAHLY MARQUEZ
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