REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000004
ASUNTO : FP11-L-2014-000004
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTES ACTORAS: Ciudadanos ERASMO BENITEZ SUAREZ y JOSÉ TOMAS LORANT, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.429.813 y 5.900.086 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos RICARDO COA MARTINEZ, LESME ALEXANDER ROJAS GARCÍA Y ANTONIA WALLS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.829, 125.689 y 107.66 respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de junio de 1988, bajo el número 5, tomo A-Nº 43, con última modificación de los estatutos debidamente inscritos ante esta misma Oficina de Registro, en fecha 04 de mayo de 2004, bajo el número 10, Tomo 18-A-Pro 43.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JUSTO RAFAEL CASTILLO, ADA MARÍA MILLÁN, FABIOLA GONZÁLEZ, ELIGIO RODRÍGUEZ, LAURA ELENA FARINA, MARÍA GABRIELA PIÑANGO, ANDREA FABIANNA D´ANDREA, MAXIMILANO HERNÁNDEZ y MINELVIS DEL VALLE MARTÍNEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.408, 97.893, 107.020, 64.497, 29.034, 124.870, 185.444, 15.665 y 107.291 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA EN BENEFICIOS LABORALES Y SALARIALES.
Antecedentes
En fecha 07 de enero de 2014, el ciudadano RICARDO COA MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, en su condición de Apoderado Judicial de las partes actoras ciudadanos ERASMO BENITEZ SUAREZ y JOSÉ TOMAS LORANT, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.429.813 y 5.900.086 respectivamente, interpuso demanda con motivo de Cobro de Diferencia en Beneficios Laborales y Salariales en contra de la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 10 de enero de 2014 ordenó la subsanación de la misma, por cuanto dicho escrito libelar no cumple con los requisitos exigidos por el encabezamiento en el artículo 123, numerales 1º, 3º, 4º y 5º de la L.O.P.T.
Siendo consignada subsanación en tiempo útil, por lo que fue admitida en fecha 04 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegatos de las Partes Actoras.-
La representación judicial de las partes actoras señala, que sus mandantes los ciudadanos ERASMO BENITEZ SUAREZ y JOSÉ TOMAS LORANT, plenamente identificados en autos, son trabajadores de la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A. que ingresaron en fechas 23/10/2012 y 22/12/2010, desempeñando ambos accionantes el cargo de Estibador.-
Igualmente manifiesta que los hoy trabajadores demandantes se encuentran amparados por la convención de trabajo suscrita entre la empresa demandada y el SINDICATO PROFESIONAL MARINOS MERCANTES DEL ORINOCO Y SUS AFLUENTES, AFINES Y CONEXOS, homologada por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 15 de marzo de 2012.
Señalando que desde hace algún tiempo los accionantes han venido reclamando de forma convencional y legal de la aplicación de los conceptos que le corresponden, entre los cuales esta la integración salarial y los días que efectivamente corresponden por concepto de pago por utilidades; siendo que la cláusula 18 correspondiente al Tabulador de Cargos y Salarios Básicos, establece las bases salariales mínimas en cada uno de los cargos a los fines de proceder a la integración de los diferentes niveles salariales, por efecto de su exposición a las disposiciones contractuales y legales.
Es por lo que dentro de la convención colectiva existen conceptos que, obligatoria y normativamente, deben estar incorporados al salario al momento de efectuarse los cálculos, tanto del salario normal como del salario integral, tales como: Tiempo de Viaje, Horas Extraordinarias, Bono de Atrinque y Desatrinque de Carga, Bono Vacacional, Bonificación por Limpieza de Bodega, Bono de Trabajo de Altura, Bonificación de Trabajos Especiales, Pago por Trabajo en Días de Descanso y Feriados, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta y Trabajo en Tiempo de Reposo y Comida. Todos estos conceptos son los determinantes a los fines recalcular el salario normal, el cual conforme al criterio de aplicación más favorable al trabajador, debe contener todos estos aspectos dado que, existen conceptos que ha sido pagados (todas las bonificaciones) en recibos separados sin efecto sobre la incidencia salarial de su normalidad.
Igualmente denuncia que en la cláusula 36 de la referida convención distingue el horario de trabajo y el reconocimiento de los tipos de trabajadores o trabajadoras sometidos al amparo del contenido normativo convencional, en primer lugar aquellos sometidos al carácter eventual de la actividad que desempeñan y aquellos con permanencia en el sitio de trabajo por ser personal de apoyo a las operaciones, atribuyéndole a cada grupo de trabajadores y trabajadoras una forma de tiempo de trabajo distinto, correspondiendo a los primeros una obligación contractual de diez (10) horas diaria más una (1) hora destinada a la alimentación y descanso conforme a las previsiones de los exartículos 198 literal c y 192 de la misma ley, hoy 175 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Este aspecto legal con vigor desde el 01 de mayo de 2012, ha desatendido por completo dicha disposición legal y aferrado al ilegal criterio adecentado en la convención colectiva, de manera que, la falta de correcta aplicación de normas legales que dejan atrás las normas convencionales, producen necesariamente un ajuste en los pagos semanales y quincenales de los trabajadores de MPC, C.A.
La categorización de trabajo eventual, de modo alguno elimina la posibilidad de que los conceptos salariales sean realmente integradores del mismo y que ello incida negativamente en la fórmula de cálculo de los conceptos legales y convencionales a pagar en razón de la vigente relación laboral o de su culminación.
Por lo que establece la entidad de trabajo que, la base de cálculo para el pago de los diversos conceptos derivados de la relación laboral, es aquel que deviene de la jornada efectiva de trabajo y no el ejercicio fiscal a considerar o la actividad continua del trabajador o trabajadora durante la relación laboral.
Tal como se va venido señalando, la entidad de trabajo además de calcular inadecuadamente el salario normal e integral, prorratea el número de días que corresponden por concepto de utilidad convencional entre los días efectivos de trabajo, desnaturalizando con ello, el principio protector del salario, dado que, no puede disminuirse el valor del salario por considerar que el trabajador o trabajadora no laboró durante el ejercicio fiscal o económico de la empresa.
La entidad de trabajo, refleja en un listado de ingresos del trabajador o trabajadora, el valor de la remuneración semanal y el pago de bonificaciones de manera inadecuada, colocando al lado de dichos montos los días por mes constituye según su criterio, los días trabajados o efectivos de labor a los fines de dividir los 120 días y así obtener el número de días que según su óptica corresponde a los mandantes. Entonces, los mal calculados salarios percibidos alcanzan un monto el cual es dividido entre los días efectivos de trabajo para así obtener el salario promedio referido en la convención colectiva y el referido salario promedio obtenido es multiplicado por un factor distante de los 110 días de salario, conforme a las disposiciones contractuales de la cláusula 23, es decir, no multiplica dicho salario promedio por los 110 días, aunque el trabajador hubiere obtenido remuneración durante todo el ejercicio económico o fiscal en la entidad de trabajo.
Es por lo que antes expuesto los ciudadanos ERASMO BENITEZ SUAREZ y JOSÉ TOMAS LORANT demandan a la Entidad de Trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle a cada uno de los prenombrados ciudadanos la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 223.000,00) por concepto de diferencia de conceptos contractuales no pagados en el salario e incidencia de dichos conceptos en el pago de Utilidades de los ejercicios 2012-2013 respectivamente, siendo que los mismos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo.
En fecha 26 de febrero de 2014, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicho asunto fue distribuido al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes demandantes y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes.
El referido Juzgado por acta de prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 03 de diciembre de 2014 visto que se cumplió el lapso establecido en el artículo 136 de la L.O.P.T., y que las partes intervinientes comparecieron a la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación es por lo que da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Alegatos de la Parte Demandada.-
Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de los actores expuesta en su escrito libelar en sujeción a lo dispuesto en el Artículo 135 de la ley orgánica procesal del Trabajo (LOPTRA).
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 7 de enero de 2015, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
En fecha 15 de enero de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Veinticinco (25) de febrero de 2015, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de varios diferimientos, en fecha 19/03/2015 el tribunal dictó auto, mediante el cual se fija el día 20/03/2015 a las 10:00 a m como la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA EN BENEFICIOS LABORALES Y SALARIALES interpuesta por los ciudadanos ERASMO BENITEZ SUAREZ y JOSÉ TOMAS LORANT en contra de la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A., se dio inicio a la misma, constatando la Secretaria de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que al acto compareció el ciudadano RICARDO COA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.423, en su condición de apoderado judicial de las partes actoras, e igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ADA MARÍA MILLÁN, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.893, en su condición de representante judicial de la parte accionada.
Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, del mismo modo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que sus mandantes los ciudadanos ERASMO BENITEZ SUAREZ y JOSÉ TOMAS LORANT, plenamente identificados en autos, son trabajadores de la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A. que ingresaron en fechas 23/10/2012 y 22/12/2010, desempeñando ambos accionantes el cargo de Estibador.-
Igualmente manifiesta que los hoy trabajadores demandantes se encuentran amparados por la convención de trabajo suscrita entre la empresa demandada y el SINDICATO PROFESIONAL MARINOS MERCANTES DEL ORINOCO Y SUS AFLUENTES, AFINES Y CONEXOS, homologada por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 15 de marzo de 2012.
Señalando que desde hace algún tiempo los accionantes han venido reclamando de forma convencional y legal de la aplicación de los conceptos que le corresponden, entre los cuales esta la integración salarial y los días que efectivamente corresponden por concepto de pago por utilidades; siendo que la cláusula 18 correspondiente al Tabulador de Cargos y Salarios Básicos, establece las bases salariales mínimas en cada uno de los cargos a los fines de proceder a la integración de los diferentes niveles salariales, por efecto de su exposición a las disposiciones contractuales y legales.
Es por lo que dentro de la convención colectiva existen conceptos que, obligatoria y normativamente, deben estar incorporados al salario al momento de efectuarse los cálculos, tanto del salario normal como del salario integral, tales como: Tiempo de Viaje, Horas Extraordinarias, Bono de Atrinque y Desatrinque de Carga, Bono Vacacional, Bonificación por Limpieza de Bodega, Bono de Trabajo de Altura, Bonificación de Trabajos Especiales, Pago por Trabajo en Días de Descanso y Feriados, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta y Trabajo en Tiempo de Reposo y Comida. Todos estos conceptos son los determinantes a los fines recalcular el salario normal, el cual conforme al criterio de aplicación más favorable al trabajador, debe contener todos estos aspectos dado que, existen conceptos que ha sido pagados (todas las bonificaciones) en recibos separados sin efecto sobre la incidencia salarial de su normalidad.
Igualmente denuncia que en la cláusula 36 de la referida convención distingue el horario de trabajo y el reconocimiento de los tipos de trabajadores o trabajadoras sometidos al amparo del contenido normativo convencional, en primer lugar aquellos sometidos al carácter eventual de la actividad que desempeñan y aquellos con permanencia en el sitio de trabajo por ser personal de apoyo a las operaciones, atribuyéndole a cada grupo de trabajadores y trabajadoras una forma de tiempo de trabajo distinto, correspondiendo a los primeros una obligación contractual de diez (10) horas diaria más una (1) hora destinada a la alimentación y descanso conforme a las previsiones de los exartículos 198 literal c y 192 de la misma ley, hoy 175 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Este aspecto legal con vigor desde el 01 de mayo de 2012, ha desatendido por completo dicha disposición legal y aferrado al ilegal criterio adecentado en la convención colectiva, de manera que, la falta de correcta aplicación de normas legales que dejan atrás las normas convencionales, producen necesariamente un ajuste en los pagos semanales y quincenales de los trabajadores de MPC, C.A.
La categorización de trabajo eventual, de modo alguno elimina la posibilidad de que los conceptos salariales sean realmente integradores del mismo y que ello incida negativamente en la fórmula de cálculo de los conceptos legales y convencionales a pagar en razón de la vigente relación laboral o de su culminación.
Por lo que establece la entidad de trabajo que, la base de cálculo para el pago de los diversos conceptos derivados de la relación laboral, es aquel que deviene de la jornada efectiva de trabajo y no el ejercicio fiscal a considerar o la actividad continua del trabajador o trabajadora durante la relación laboral.
Tal como se va venido señalando, la entidad de trabajo además de calcular inadecuadamente el salario normal e integral, prorratea el número de días que corresponden por concepto de utilidad convencional entre los días efectivos de trabajo, desnaturalizando con ello, el principio protector del salario, dado que, no puede disminuirse el valor del salario por considerar que el trabajador o trabajadora no laboró durante el ejercicio fiscal o económico de la empresa.
La entidad de trabajo, refleja en un listado de ingresos del trabajador o trabajadora, el valor de la remuneración semanal y el pago de bonificaciones de manera inadecuada, colocando al lado de dichos montos los días por mes constituye según su criterio, los días trabajados o efectivos de labor a los fines de dividir los 120 días y así obtener el número de días que según su óptica corresponde a los mandantes. Entonces, los mal calculados salarios percibidos alcanzan un monto el cual es dividido entre los días efectivos de trabajo para así obtener el salario promedio referido en la convención colectiva y el referido salario promedio obtenido es multiplicado por un factor distante de los 110 días de salario, conforme a las disposiciones contractuales de la cláusula 23, es decir, no multiplica dicho salario promedio por los 110 días, aunque el trabajador hubiere obtenido remuneración durante todo el ejercicio económico o fiscal en la entidad de trabajo.
Es por lo que antes expuesto los ciudadanos ERASMO BENITEZ SUAREZ y JOSÉ TOMAS LORANT demandan a la Entidad de Trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle a cada uno de los prenombrados ciudadanos la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 223.000,00) por concepto de diferencia de conceptos contractuales no pagados en el salario e incidencia de dichos conceptos en el pago de Utilidades de los ejercicios 2012-2013 respectivamente, siendo que los mismos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de los actores expuesta en su escrito libelar en sujeción a lo dispuesto en el Artículo 135 de la ley orgánica procesal del Trabajo (LOPTRA).
Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines que hicieran uso de sus derecho a replica y contrarreplica, por lo que las partes insistieron en sus dichos.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del pago de diferencias en beneficios laborales y salariales.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal señalar el desarrollo de la evacuación de las pruebas aportadas al proceso, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 10 al 12 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, la parte contraria no le realizó observación alguna.
1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 13 al 16 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, la parte contraria no le realizó observación alguna.
1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 92 al 133 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 57 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, la parte contraria no le realizó observación alguna.
1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a al vuelto del folio 57 al folio 60 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, tales instrumentales fueron desconocidas por la parte contraria en su oportunidad, por lo que la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio.
2) De la Prueba de Informes.
2.1. Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los autos, la parte contraria no realizó observación alguna.
2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los autos, la parte contraria no realizó observación alguna.
2.3.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIX, el Tribunal informó a las partes que las resultas aún no cursan en el expediente, por lo que la parte actora insistió en su evacuación.
3) De la Prueba de Exhibición.
3.1.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A, parte accionada, para que exhiba comprobantes de pagos semanales emitidos a favor de los ciudadanos ERASMO BENITEZ SUAREZ y JOSÉ TOMAS LORANT, durante los periodos de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, así como de las documentales que se acompañaron al presente escrito de promoción de pruebas marcadas A y A1, la parte demandada manifiesta que los mismos cursan en autos, solicitando la representación judicial de las partes demandantes la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron exhibidos todos los recibos solicitados.
3.2.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A, parte accionada, para que exhiba recibos de pagos de utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012 y 2013 de los ciudadanos ERASMO BENITEZ SUAREZ y JOSÉ TOMAS LORANT, así como las documentales que se acompañaron al presente escrito de promoción de pruebas marcadas B, la parte demandada manifiesta que los mismos cursan en autos, solicitando la representación judicial de las partes demandantes la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron exhibidos todos los recibos solicitados.
3.3.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A, parte accionada, para que exhiba recibos de pagos de vacaciones correspondientes a los ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 de los ciudadanos ERASMO BENITEZ SUAREZ y JOSÉ TOMAS LORANT, así como las documentales que se acompañaron al presente escrito de promoción de pruebas marcadas C, la parte demandada manifiesta que los mismos cursan en autos, solicitando la representación judicial de las partes demandantes la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron exhibidos todos los recibos solicitados.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 64 al 85 de la segunda pieza del expediente, y folios 02 al 62 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, la parte contraria no les realizó observación alguna.
Terminada la evacuación de las pruebas, ante la insistencia de la parte actora de la evacuación de la prueba de informes requerida a la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIX, el Tribunal ordenó la ratificación de los oficios dirigidos a dicho ente administrativo, fijándose como nueva oportunidad el 11/05/2015 a las 2:00 p m para la continuación de la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.
En fecha 05/05/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual participa a las partes, que en fecha 04/05/2015 a este Juzgado se le informó, que a partir del día 05/05/2015, se comenzaría a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2015-0009 de fecha 29/04/2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece que todos los Funcionarios Judiciales, Ejecutivos, Administrativos y Obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales, Escuela Nacional de la Magistratura y Tribunales laborarán en el horario comprendido de 8:00 a m a 1:00 p m.
Ahora bien, visto que este Juzgado tenía asignada las Dos (02:00 p m) de la tarde para las celebraciones de las Audiencias Públicas y Orales de Juicio, en virtud de agenda llevada por los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y que la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa estaba pautada para el día 11/05/2015 a las 2:00 p m, es por lo que en cumplimiento de las instrucciones emanadas de la Resolución antes referida, e igualmente con fundamento en los principios de tutela efectiva y seguridad jurídica, se acuerda reprogramar la fecha y hora en que se llevará a cabo la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, por lo que se fija el día 18/05/2015 a las 10:45 a m de la mañana para la realización de dicho acto.
En fecha 18 de mayo de 2015, siendo las 10:45 a m de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA EN BENEFICIOS LABORALES Y SALARIALES interpuesta por los ciudadanos ERASMO BENITEZ SUAREZ y JOSÉ TOMAS LORANT en contra de la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A, iniciado el acto, la Secretaria de Sala dejó expresa constancia que los ciudadanos ERASMO BENITEZ SUAREZ y JOSÉ TOMAS LORANT, partes actoras, no comparecieron al acto, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, de igual manera la secretaria de sala dejó constancia, que compareció al acto la ciudadana ADA MARÍA MILLÁN CASTRO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.893, en su condición de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A, parte accionada, por lo que de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro. 009 de fecha 20/01/2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso YUDITH CAROLINA VÁSQUEZ OLIVEROS & BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz declara DESISTIDO EL PROCESO. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCESO en la demanda interpuesta por los ciudadanos ERASMO BENITEZ SUAREZ y JOSÉ TOMAS LORANT en contra de la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A, todos identificados anteriormente. Y así se establece.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cuarenta minutos (10:40 a m) de la mañana.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ
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