REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, trece de mayo de dos mil quince
205º y 156º




Visto el escrito de prueba suscrito por el abogado YURI MILLAN LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.479, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA DEL VALLE GALLARDO VIUDA DE BELLORIN Y RODNEY AUGUSTO BELLORIN GALLARDO, tercero en la presente causa, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas pruebas lo hace de la manera siguiente:

En cuanto al capítulo I reprodujo el mérito favorable de la causa, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho reservándose su apreciación en la definitiva.

En cuanto al capítulo II referida a las pruebas documentales, el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, reservándose su apreciación en la definitiva y ordena agregar a los autos las actas marcada “A” y “B”.

En lo atinente al Capítulo I de la Comunidad de la Prueba mediante el cual invoca todo el merito favorable que se deprende del acopio probatorio promovido por los ciudadanos ANTONIO BONGIOVANNI y ALEXANDER ALVARES, participantes de la presente incidencia de oposición a las medidas cautelares documentos estos tales como las facturas de compras de materiales entre otras que estos consignen el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

En lo referente al Capítulo II de la prueba testimonial el tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva y fija el CUARTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:30 a.m., a los fines de que el ciudadano LESSYFRE GABRIEL RIOS, comparezca por ante este despacho a ratificar en su contenido y firma la factura expedida de fecha 17/10/2014. Asimismo el tribunal fija el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a esta fecha a las 09:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m., para que los ciudadanos ANDRU JAVIER MEJIAS AMARISCUA, JOSE LUIS RUIZ MARCIANO y OMAR ANTONIO CADENA MEDINA, rindan sus declaraciones respectivamente conforme a las preguntas que de viva voz le sean formuladas por las partes en la presente causa.-

Visto asimismo el escrito de pruebas presentado por la abogada LUISANA CABEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.705, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER ERNESTO ALVAREZ PECK, parte demandada en la presente causa, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas pruebas lo hace de la manera siguiente:

En cuanto al capítulo I reprodujo el mérito favorable de la causa, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho reservándose su apreciación en la definitiva.

En lo atinente al Capítulo II de la “…Comunidad de la Prueba mediante el cual invoca el principio de la comunidad de las pruebas tanto de las testimoniales, como documentales, facturas, documentos privados y públicos, que presenten y promuevan en esta incidencia los terceros de Antonio Bongiovanni y los representantes de la sucesión del De cujus, Danneris Bellorin, de donde se deriven indicios o elementos probatorios a favor de este suscrito..”, el tribunal a los fines de pronunciarse observa; con tal promoción se pretende hacer valer bajo el principio de la comunidad de la prueba ciertas testimoniales, documentales, facturas, documentos privados y públicos que a la presente fecha no han sido consignados en autos ni por medio del escrito de pruebas que aquí se analiza ni por ningún otro escrito de pruebas resultando que dicha promoción queda condicionada a un hecho futuro e incierto; es por ello que mal pudiera este juzgador admitir dicho medio probatorio como lo es el principio de la comunidad de la prueba, ya que la misma no consta en el proceso en razón de que como este operador de justicia aprecia las misma sino consta en las actas del presente cuaderno; en razón de los antes expuesto este juzgador NIEGA la admisión de dicho medio probatorio. Así se decide.-

Y visto el escrito de pruebas presentado por el ciudadano de Antonio Bongiovanni , venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de Identidad Nro. 25.361.607, comerciante debidamente asistido del abogado PEDRO PALMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.465, y de este domicilio, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas pruebas lo hace de la manera siguiente:

En lo atinente al Capítulo I de las documentales mediante el cual promueve y opone en todas formas de derecho dos facturas marcadas “1 y 2” , el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, reservándose su apreciación en la definitiva y ordena agregar a los autos las actas las facturas marcadas “1” y “2”.

En lo referente al Capítulo II de las documentales mediante el cual promueve y opone marcado con la letra “A” documento privado de fecha 08 de Noviembre del año 2014 constante de un folio útil, tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, reservándose su apreciación en la definitiva y ordena agregar a los autos las actas el documento antes señalado-

En cuanto al capítulo III referida a las pruebas testimonial y a los fines de ratificar las mismas, en el contenido y firma, emitidas por el ciudadano LESSYFRE GABRIEL RIOS, de las facturas promovidas en el Capítulo I del escrito de pruebas, es decir, las facturas Nº 0023 de fecha 26 de diciembre del 2014 y 0046 de fecha 27 de marzo 2015 el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, reservándose su apreciación en la definitiva y fija el CUARTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 10:30 a.m. a objeto de que ratifique en su contenido en firma el referido documento.-

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JURT/SCM/sofia