REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Vistos, sin informes de las partes
PARTE ACTORA: Mauro Fajardo Loreto, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 5.549.370 y de este domicilio, actuando en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil FIL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 13 de agosto de 1990, libro Nº 282, asiento Nº 6, folio vuelto del 19 al 21 y cuya conversión de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima se aprobó en documento inserto por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 17 de enero de 1994, libro Nº 366, asiento Nº 18, folio vuelto del 60 al 63, debidamente asistido por el abogado Rafael Fajardo Loreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 9954 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado Rafael Fajardo Loreto, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nro. 9954 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresas CONSTRUCTORA VIMACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el Nº 21, Tomo 22-A de fecha 16/06/87, en la persona de su director principal Ricardo Alberto Albacete Vidal, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.618.380 y ALBA ENERGIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida bajo el Nº 1, de fecha 25/08/2010, tomo, folio 146-A, en la persona de su presidente Ricardo Alberto Albacete Vidal, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.618.380.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESSIKA ALEXANDRA NATERA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.517.351, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 125.636 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía ordinaria)
ANTECEDENTES
El día 19 de octubre de 2012 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) interpuesta por el ciudadano Mauro Fajardo Loreto en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil FIL, C.A., contra las empresas CONSTRUCTORA VIMACA, C.A. y ALBA ENERGÍA C.A., debidamente identificados en autos.
Señala la parte actora en su escrito de demanda:
(…) Que su representada es titular legitima de diez facturas comerciales emitidas en ciudad bolívar y aceptadas para su pago por la empresa mercantil Vimaca C.A., inscrita en el registro mercantil del estado Táchira bajo el numero 21, Tomo 22-A de fecha 16/06/87 y representada legalmente por los ciudadanos Ricardo Alberto Albacete Vidal, titular de la cedula de identidad Nº 3.618.380 y Jaime Eduardo Gómez Cifuentes, portador de la cedula de identidad Nº 9.239.850 siendo su objeto social el mantenimiento y construcción de obras civiles, eléctricas, mecánicas, y todo lo relacionado con dicho objeto, y en la actualidad ejecutora conjuntamente con la empresa ALBA ENERGIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida bajo el Nº 1, de fecha 25-08-2010, tomo, folio 146-A, en la persona de su presidente Ricardo Alberto Albacete Vidal, y cuyo objeto es la instalación, operación y mantenimiento de plantas de generación eléctrica; de la construcción de la obra denominada “CONSTRUCCION, INSTALACION Y PUESTA EN MARCHA DE DOS UNIDADES DE GENERACION T130 EN LAS PLANTAS DE GENERACION DE CIUDAD BOLIVAR, FUERTE CAYAURIMA, CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR PARA LA EMPRESA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC S.A.) es el caso que su representada, CONSTRUCCIONES FIL C.A., estableció relación mercantil con las referidas empresas prestando servicios en la obra ya referida como proveedora (alquiler) de maquinarias, vehículos tipo camiones, y equipos varios así como trasporte de desechos y de materiales de relleno del área donde se ejecutarían las obras. La maquinaria suministrada fue la siguiente: Una retroexcavadora marca caterpillar 416; un patrol marca caterpillar; un Payloader marca caterpillar; un vibro – compactador marca BROS, un cargador modelo 950 marca caterpillar (pata de cabra autopropulsada); una vibro – compactadota marca Hypac tipo pata de cabra autopropulsada. Igualmente se suministro un trompo mezclador de concreto de un saco de cemento de capacidad, marca Genback; un compresor de aire y otras herramientas menores.
… fue de imperiosa necesidad que las contratantes obtuvieran los servicios de empresas de la zona (Ciudad Bolívar) y de esta manera procedieran a la ejecución de la etapa que demandada mayores exigencias como fue la contratación de maquinaria pesada y transporte de relleno para el acondicionamiento del espacio en construcción; servicios estos prestados eficientemente por su representada, siendo el caso que una vez concluido el movimiento de tierra con sus maquinarias suspende los pagos a CONSTRUCCIONES FIL C.A., quedando dichas empresas en posesión de la infraestructura necesaria para concluir la ejecución de la obra y solo deja en el campamento a un personal obrero para la realización de remate y actividades menores atendidos por encargados ya que el personal directivo se presenta de manera ocasional al lugar de la obra; incumpliendo de esta manera sus obligaciones convenidas contractualmente. Por cuanto es perentoria la fecha de entrega de la construcción… es por ello que se ven en la imperiosa necesidad de demandar, solidariamente, como en efecto lo hacemos, a las empresas mercantiles CONTRUCTORA VIMACA C.A., y ALBA ENERGIA C.A., por cobro de bolívares y sean condenadas a pagar a su representadas CONSTRUCCIONES FIL C.A., la cantidad de 1.037.344,48, atendiendo para ello a la relación detallada de las facturas las cuales indican el numero de las mismas fecha de emisión y recepción y los montos a pagar de acuerdo al cuadro demostrativo de los mismos (…)
El día 24/10/2012 fue admitida la demanda y se ordenó la citación de los demandados para dar contestación a la demanda dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 05/12/2012 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación sin firmar por las codemandadas.
El día 19/07/2013 el representante legal de la sociedad mercantil FIL, C.A., ciudadano Jesús Fajardo Loreto solicito la citación por carteles de los codemandados lo cual fue proveído por auto de fecha 25/07/2013 y consignados en fecha 30/07/2013.
En fecha 16/09/2013 la secretaria de este despacho Abg. Silvina Coa Martínez dejó constancia de que el día 12/08/2013 dejó fijado un ejemplar del cartel de citación en los terrenos del Fuerte Cayaurima, detrás del Club Militar, oficinas de Constructora Vimaca, C.A. y Alba Energía, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/10/2013 el ciudadano Jesús Rafael Fajardo Loreto en su carácter de presidente de la sociedad mercantil FIL, C.A., solicito la designación de un defensor judicial a la parte demandada lo cual fue proveído mediante auto de fecha 11/10/2013 designándose a tal efecto a la abogada Jessika Alexandra Natera Barrios, antes identificada.
En fecha 21/10/2013 el ciudadano alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación firmada por la defensora judicial abogada Jessika Alexandra Natera Barrios quien mediante acta de fecha 23/10/2013 acepto el cargo.
Por auto de fecha 11/11/2013 se ordenó emplazar a la defensora ad-litem Jessika Alexandra Natera Barrios y el alguacil de este despacho consignó en fecha la boleta debidamente firmada por la mencionada defensora.
Por escrito de fecha 19/11/2013 la defensora judicial de la parte demandada consignó copia simple de dos correos electrónicos y de dos telegramas enviados por la oficina de IPOSTEL y opuso las cuestione previas contenidas en los ordinales 1º, 2º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil las cuales fueron declaradas sin lugar por este tribunal, la primera mediante resolución Nº PJ01820140000002 y las otras dos mediante resolución Nº PJ0182014000183.
En fechas 29/09/2014 y 07/10/2014 la defensora judicial de las codemandadas abogada Jessika Alexandra Natera Barrios, presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:
(…) Rechazo, niego y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser serios ni ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho reclamado y por desconocer los instrumentos privados acompañados al libelo. En cumplimiento de mi deber como defensora judicial y con los limitados recursos de que dispongo ya que no he tenido respuesta de las demandadas ni he recibido instrucciones precisas por parte de ellas, además de rechazar, negar y contradecir genéricamente la demanda en todas y cada una de sus partes, alego, como defensas específicas de fondo:
DEFENSA DE FONDO:
FALTA DE CUALIDAD O LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR
Como consta en el libelo de la demanda que encabeza las actuaciones de este expediente, la actora, Sociedad Mercantil FIL, C.A., SOPORTA su pretensión en: “1) Contrato de Alquiler de Maquinaria Pesada y Transporte…” contrato que acompaña -por ser instrumento fundamental de la demanda- y que corre al folio veintitrés (23) de este expediente. Ahora bien, como lo podrá observar el sentenciador, el contrato que constituye el SOPORTE de la demanda está celebrado por el ciudadano MAURO FAJARDO LORETO y NO por la actora, Sociedad Mercantil FIL, C.A. quien ni siquiera es mencionada en tal instrumento. Resulta entonces evidente que la actora en este expediente, por no haber suscrito el contrato que SOPORTA la relación fundamental que generó las supuestas facturas que se demandan, y no ser parte de esa relación contractual, no tiene legitimidad ni cualidad para actuar en este expediente, no puede demandar obligaciones fundadas en un contrato del cual no es parte, y así solicito sea declarado con las consecuencias de Ley. El hecho de que, en la incidencia de las cuestiones previas, la actora haya recurrido a copias de un Registro de Comercio en el que se le nombra como supuesto Gerente General de la demandante, no quiere decir, muy a pesar del criterio ya emitido por el Juez de la causa lo que implica necesariamente una causal de incompetencia subjetiva, que el supuesto representado de la demandante haya actuado, en la celebración del contrato, como representante de ella.
Ha quedado claro que en la celebración del contrato FUNDAMENTO de esta acción, como puede observarse, actuó MAURO FAJARDO LORETO a título personal sin hacer valer ni mencionar siquiera que pudiera ser representante de la Sociedad Mercantil FIL. C.A.
Quien demanda en este caso es, según se evidencia de las actas procesales, la Sociedad Mercantil FIL. C.A., persona jurídico-colectiva diferente a MAURO FAJARDO LORETO.
Sin embargo, el Ciudadano Juez, para declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta hace valer la supuesta condición que tiene MAURO FAJARDO LORETO de gerente general de la Sociedad Mercantil FIL. C.A., que aquel no alegó ni hizo valer en el momento de la celebración del contrato. Más allá de que el juzgador haya, indebidamente, suplido defensas y alegatos del demandante, quiero hacer énfasis en que, si aceptáramos como válidos los argumentos de la sentencia que declara sin lugar la cuestión previa, el Ciudadano MAURO FAJARDO LORETO, por el sólo hecho de ser gerente general de la Sociedad Mercantil FIL. C.A., nunca más va a poder actuar por sus propios derechos e intereses pues, aún cuando él en un negocio jurídico determinado, no haga valer su condición de representante como gerente general de la Sociedad Mercantil FIL. C.A., va a venir un Juez a hacerlo valer por él… Sería algo así como rescatar los conceptos de la “Capitis diminutio” del derecho romano o de la “muerte civil” de la edad media ya a Dios gracias superados por todas las legislaciones del mundo, para bien de la humanidad. Sin embargo, en un juicio en esta ciudad del Oriente venezolano, en pleno siglo XXI, se pretende aplicar al ciudadano MAURO FAJARDO LORETO, quien ni siquiera es parte en este juicio, tan enorme y troglodita sanción por el sólo hecho de, supuestamente, haber sido nombrado gerente general de una sociedad mercantil, digno de estudio. ¿Más nunca el mencionado ciudadano MAURO FAJARDO LORETO podrá contratar para sí…?
Es claro el artículo 1.163 de nuestro Código Civil cuando deja sentado:
“Artículo 1.163 Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”
¿Cómo se podría, presumir en contra del dispositivo expreso del Código Civil que MAURO FAJARDO LORETO, a pesar de no haberlo convenido expresamente ni derivarse de la naturaleza del contrato, actuó en nombre de una persona jurídico-colectiva distinta que ni siquiera está mencionada en el contrato? ¿Quién autoriza al juzgador para desaplicar la presunción legal?
De manera forzosa debe declararse SIN LUGAR la temeraria demanda que encabeza las actuaciones de este expediente, pues a pesar de la opinión del Ciudadano Juez y de la supletoriedad que se hace de la voluntad de las partes, la Sociedad Mercantil FIL. C.A, no es parte en el contrato que, según ella misma, fundamenta esta demanda.
Dispone el Código Civil venezolano:
“Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (subrayado adicionado).
Entre las partes. Sí, entre las partes. La Sociedad Mercantil FIL. C.A no es parte en el contrato fundamento de esta demanda por tanto el contrato, fundamento de la demanda, no tiene efectos frente a ella y la demanda no podría nunca, en sana lógica jurídica y en un Estado Social de Derecho, declararse con lugar.
DEFENSA DE FONDO:
PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, IMPOSIBILIDAD LEGAL DE DEMANDAR EN LA OPORTUNIDAD QUE SE FORMALIZÓ ESTA DEMANDA.
En el caso de autos, el propio Juez que, a pesar de haberse alegado su incompetencia y haberse él mismo declarado incompetente, sigue conociendo de esta causa, en fecha 17 de octubre de 2012, homologó el desistimiento de la parte actora en el expediente FP02-V-2012-001348 (con identidad de causa, pedimento, fundamentos y partes, aún cuando en honor a la verdad y como lo deja claro el sentenciador con un procedimiento distinto que, para nada, podría desaplicar el 266 de la norma procedimental).
Veamos, dispone el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266 El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. “ (Subrayado adicionado).
No podrá volver a proponer la demanda. Cabría preguntarse: ¿Cuándo son idénticas las partes, los fundamentos, la pretensión u objeto de la demanda, los alegatos, y hasta el Tribunal y Juez, no se trata de la misma demanda?, ¿El hecho de haberse sustanciado la misma causa por el procedimiento ordinario y no por el especial de intimación, puede llegar a desaplicar el 266 del Código de Procedimiento Civil burlando la intención del legislador? ¿Si el legislador no hizo distinciones entre los procedimientos, podrá hacerlos el intérprete?
Bien valdría la pena refrescar los conceptos de demanda y procedimiento.
No podía entonces, por imperio del citado artículo 266, volverse a proponer la “demanda”, mucho menos admitirse la misma, antes de haber transcurrido los noventa (90) días, es decir, antes del 17 de enero de 2013.
El actor, en una actitud que evidencia, cuando menos, una evidente falta de lealtad y probidad procesal, prevista y sancionable de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, propuso esta nueva demanda y el propio Juez la admitió el 24 de octubre de 2012, antes de vencerse el lapso de noventa (90) días, es decir, existiendo prohibición expresa de la Ley para admitirla por no haber transcurrido el lapso establecido en el citado artículo 266 del Código adjetivo. El argumento de que el procedimiento es diferente en uno y otro caso, además de peregrino, no puede servir para que la actora viole impunemente el ordenamiento jurídico y se abstraiga de las sanciones que, para el resto de mortales, impone la norma adjetiva.
DEFENSA DE FONDO:
FALTA DE CUALIDAD “LEGITIMATIO AD PROCESUM” DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ALBA ENERGIA C.A.
De manera más que temeraria se demanda en esta causa a la Sociedad Mercantil ALBA ENERGIA C.A., domiciliada en el Estado Mérida. Puede observarse en todos los documentos que se acompañaron al libelo que dicha sociedad es absolutamente extraña a la supuesta relación contractual que da lugar a los supuestos derechos que se reclaman y no es tan siquiera mencionada en alguno de esos documentos. No es mencionada ni es parte en el contrato que es el instrumento fundamental de la demanda, y tampoco es mencionada en las facturas cuyo cobro se pretende. No existe evidencia alguna en autos de que alguno de sus representantes legales la haya podido comprometer y, a pesar de todo ello, es demandada. Demandada para que pague una obligación que no ha asumido y que desconoce. Expresamente, por los motivos expuestos y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconozco los documentos privados acompañados al libelo de demanda.
Resulta claro que la demanda, en sana lógica y en aplicación del Derecho, no podrá ser jamás declarada con lugar en contra de una persona jurídico-colectiva (Sociedad Mercantil ALBA ENERGIA C.A.) que nunca fue parte de la relación contractual de la que derivan los supuestos derechos que aquí se reclaman.
DEFENSA DE FONDO:
IMPUGNACIÓN DEL CONTRATO Y FACTURAS FUNDAMENTO DE ESTA DEMANDA
Puede observarse de las actas que conforman este proceso que la codemandada CONSTRUCTORA VIMACA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 16 de Junio de 1987, bajo el Nro. 21, Tomo 22-A, según sus propios Estatutos Sociales, solo puede ser comprometida mediante la actuación conjunta de sus dos Directores. No se observa que, en el contrato fundamento de esta demanda, ni en alguno de los documentos que se acompañaron a la misma haya habido la actuación conjunta de sus dos directores. Ni siquiera en las facturas que han sido desconocidas y que nunca fueron recibidas ni aceptadas por la demandada aparece evidente la actuación conjunta de los dos directores. Nótese incluso que la demandante, a sabiendas de esa situación, en ningún momento hace mención de que hubiera contratado con los dos Directores en representación de CONSTRUCTORA VIMACA C.A., ni que las facturas hubieran sido recibidas o aceptadas, conforme a la Ley y a los Estatutos, por la codemandada CONSTRUCTORA VIMACA C.A. Quiere esto decir que se demanda para que cumpla con una obligación que, en nombre de la demandada, niego y desconozco porque nunca fue contraída de manera legal por ella. Es claro que si alguna persona natural actuó en nombre de la demandada sin tener la cualidad o representatividad para ello, se comprometió a nombre propio y es a ella a quien debe demandarse. No puede obligarse a la demandada CONSTRUCTORA VIMACA C.A. a cumplir con obligaciones que no ha contraído ni aceptado, constituyendo esta otra de las razones por las que la demanda debe ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Doy de esta manera, con la presentación de la CONTESTACIÓN AL FONDO de la demanda, cumplimiento a mis obligaciones como defensora ad litem de las demandadas (…).
En fechas 14/10/2014 y 21/10/2014 tanto el apoderado judicial de la parte actora como la defensora judicial de la parte demandada consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 05/11/2014 el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús Rafael Fajardo Loreto se opuso a los títulos primero, segundo, tercero y cuarto siendo declarado parcialmente con lugar la presente oposición mediante resolución Nº PJ0182014000232.
En fecha 10/11/2014 el Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 06/02/2015 la secretaria de este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de informes sin que las partes procedieran a ejercer ese derecho.
Para decidir este tribunal observa:
MERITOS DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, de los señalamientos expuestos por ambas partes tanto en el libelo como en la contestación a la demanda encontramos:
Se determinan, a consideración de este Juzgador, como hechos controvertidos que por consiguiente constituirán hechos por probar, los siguientes:
1.) Que la parte accionante sociedad mercantil FIL, C.A., antes identificada, debidamente representada por su gerente general ciudadano Mauro Fajardo Loreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.549.370, y de este domicilio, es o no tenedora legitima de diez facturas comerciales presuntamente emitidas en Ciudad Bolívar y aceptadas para su pago por la empresa mercantil Vimaca C.A.
2.) Que la sociedad mercantil Construcciones Fil C.A., en su carácter de parte actora estableció relación mercantil con las empresas Constructora Vimaca C.A., y Alba Energía C.A., identificadas en autos, como proveedora (alquiler) de maquinarias, vehículos tipo camiones y equipos varios así como transporte de desechos y de materiales de relleno del área donde se ejecutarían las obras enunciadas en el libelo de demanda (Fuerte Cayaurima de esta ciudad)
3.) Que las empresas Constructora Vimaca C.A., y Alba Energía C.A., incumplieron posibles obligaciones convenidas contractualmente con la parte accionante.
Hecho el planteamiento anterior pasa este Juzgador a analizar las pruebas producidas por ambas partes para determinar cuál de ellas demostró sus alegatos conforme a los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
(Subrayado nuestro)
En ese orden de ideas dispone el artículo 506 ejusdem:
“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación (…)”.
Las referidas normas procesales al ser concatenadas con la contenida en el artículo 1.354 del Código Civil disponen la distribución de la carga de la prueba entre las partes como carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos constitutivos que le sirven de fundamento a su demanda y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.
Consecuente de lo expuesto este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la manera siguiente:
ANALISIS Y VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas el abogado Rafael Fajardo Loreto, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FIL, C.A., parte actora, promovió las siguientes pruebas que de seguidas se analizan:
En el capitulo referido a la prueba documental tenemos:
1.) Contrato de alquiler de maquinarias pesada y transporte, celebrado entre CONSTRUCTORA VIMACA, C.A., y el ciudadano Mauro Fajardo Loreto (gerente general de la parte actora), el cual corre al folio 23 de la primera pieza.
2.) Legajo de facturas contentiva de la obligación de la demandada las cuales rielan a los folios 13 al 22 de la primera pieza.
3.) Copia de un correo electrónico la cual cursa al folio 24 de la primera pieza.
4.) Autorización para retirar maquinarias y equipos que riela al folio 25 de la primera pieza.
5.) Copia de un correo electrónico el cual riela al folio 26 y 27 de la primera pieza.
6.) Copia de confirmación de transferencia bancaria inserto al folio 28 de la primera pieza del presente expediente.
7.) Copia de un correo electrónico el cual riela al folio 29 de la primera pieza.
8.) Copia de transferencia bancaria inserta al folio 30 de la primera pieza.
9.) Copia de comprobante de retención de impuesto sobre la renta inserta al folio 31 de la primera pieza.
10.) y 11.) Copia del cheque Nº 47780466 por el monto de setenta y nueve mil ciento treinta y cuatro bolívares.
12.) Copia del cheque que corre al folio 34 de la primera pieza.
13.) Copia de transferencia bancaria inserta al folio 35 de la primera pieza.
14.) Copia de un comprobante de retención de impuesto sobre la renta el cual
corre al folio 36 de la primera pieza.
15.) Copia del cheque que corre al folio 37 de la primera pieza.
16.) Inspección ocular practica por la Notaria Pública Primera inserta a los
folios 40 al 49 de la primera pieza.
17.) Actuaciones practicadas por el tribunal ejecutor de Medidas del Area
Metropolitana de Caracas.
En cuanto el valor probatorio de las documentales antes señaladas en los numerales (1, 2, 4, 9 y 14) este Juzgador advierte que las mismas resultan ser documentos privados simples como emanados o suscritos entre las partes que conforman el presente juicio por lo que el tribunal observa:
En el escrito de contestación a la demanda se evidencia un expreso desconocimiento por parte de la defensora ad-litem de las codemandadas empresas Constructora Vimaca C.A. y Alba Energía C.A., de estos instrumentos privados, los cuales forman parte de los anexos al libelo de la demanda, desconocimiento planteado en los siguientes términos: (…) Expresamente, por los motivos expuestos y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconozco los documentos privados acompañados al libelo de demanda (…), por lo que se hace necesario definir la institución del “desconocimiento de un documento privado” tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial y el procedimiento que el mismo conlleva.
Con respecto a la institución del desconocimiento de un documento la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto debe ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
Ahora bien, cabe citar las siguientes normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil que regulan todo lo concerniente al desconocimiento de los documentos privados:
ARTICULO 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
ARTÍCULO 445:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”
Por su parte, el Código Civil Venezolano estatuye:
ARTÍCULO 1.363:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
ARTÍCULO 1.364:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
ARTÍCULO 1.365:
“Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”.
ARTICULO 1.368:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero…”
De las normas antes transcritas se puede interpretar que en todo juicio donde sea opuesto u ofrecido un documento privado como emanado de la contraparte de quien promueve dicho documento ésta deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega existiendo la oportunidad procesal para ello bien en la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo o dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya sido producido. Cuando fuere presentado posteriormente al acto de la contestación de la demanda, de existir el reconocimiento de tal documento privado, el mismo surtirá efecto de pleno valor probatorio en el proceso pero en caso contrario, de ser desconocido un documento privado por parte de aquel a quien se le haya opuesto en juicio tal situación generará una incidencia probatoria por cuanto nacerá la carga de demostrar su autenticidad a la parte que produjo el instrumento privado pudiendo en este supuesto promover la prueba de cotejo o subsidiariamente la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Al respecto, el autor Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.806; 1992) señala que:
“Omissis…El desconocimiento del instrumento privado no reconocido es una especie de tacha en que se deja a cargo de la contraparte la prueba de la autenticidad del título, pero tanto el desconocimiento como la tacha ha de ser expresos, no se presumen…Nuestro ordenamiento jurídico, ni sustantivo ni procesal, pauta formas sacramentales para hacer el desconocimiento, que se aparta así mismo de la tacha, por la solemnidad que rodea este procedimiento. Basta el desconocimiento de su autenticidad por la parte a quien perjudicare, para que aquella a quien le beneficia, haya de demostrarla, pues en sentido procesal todo documento privado carece de autenticidad y precisamente para darle ese carácter se procura el reconocimiento de la parte de quien emana, ese carácter se procura el reconocimiento de la parte de quien emana (sic). Todo reconocimiento es, en el fondo, una confesión impuesta o espontánea. JTR 20-8-57 V. VI. T. II. Pág. 384” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Ricardo Enrique (sic) La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T. III, pp.424-425; 2004) establece respecto a la forma de plantear el desconocimiento que:
“3. <> (cfr Sent. 25-763 GF 41 2E p. 392, cit., por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 1537), pero esto no significa <> (cfr Sent. 23-11-60 GF 30 2E p.49, ob. Cit., Nº 1536). No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente, que la emanación del documento depende en definitiva de la genuinidad de la firma estampada”.
Sobre esta institución del desconocimiento de instrumento privado, el autor Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (tomo IV), señala:
“…El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función –como enseña Denti– de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba…
…El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento…
…En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC) desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación…”
Asimismo nos señala el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, sexta edición, páginas 815 y 816, lo siguiente:
17.4. PROCEDIMIENTO EN CASO SER NEGADA O DESCONOCIDA LA FIRMA. EL COTEJO.
(…) La incidencia que surja por el desconocimiento es a instancia de parte, el tribunal de oficio darle curso. Podrá la parte que promovió quedarse libremente conforme con lo manifestado. No es imperativo que solicite se abra la incidencia, sino que tiene derecho de hacerlo. Para continuar con su prueba del instrumento privado deberá, entonces, promover la prueba de su autenticidad. En él recae la necesidad de la prueba, pues, el es el interesado.
Para la prueba de autenticidad la ley pauta que se puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo (…)
Así pues, considera oportuno este jurisdicente traer a colación el análisis que se hiciere de esta institución procesal de desconocimiento de un documento privado hecho por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 110 del 24 de marzo de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez donde se estableció: “…
“… Para decidir, la Sala observa:
(…) pues ciertamente cuando en un instrumento privado es desconocida la firma, toca al interesado en hacer valer el documento, promover la prueba de cotejo a fin de demostrar su autenticidad. Ello tampoco es un hecho, es una conclusión jurídica producto de la aplicación del citado artículo 445 del Código de Procedimiento Civil…”
De igual forma ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0537 de fecha 08/04/2008 lo siguiente:
“…la Sala Político-Administrativa sostuvo que corresponde al promovente del documento cuya firma se ha desconocido, probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo y sólo en el caso de no ser posible la realización de la misma, puede valerse de la prueba testimonial, aserto este que comparte plenamente esta Sala…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento. (…) Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
De los precedentes doctrinales y jurisprudenciales antes citados, los cuales acoge y hace suyos este operador de justicia se concluye que ante el desconocimiento efectuado por la defensora ad-litem de los documentos privados anexos al libelo de demanda (facturas, contrato y autorización antes identificados) siendo las empresas mercantiles Constructora Vimaca C.A. y Alba Energía C.A., representadas por la defensora judicial contra quienes se quiere oponer dichas documentales, resulta necesario para ratificar su autenticidad y eficacia en su contenido y firma que la parte que pretenda exigir que tales documentos privados surtan efectos jurídicos y en especial en el caso de las facturas exigir su pago, promueva la prueba de cotejo como medio idóneo para enervar la excepción de desconocimiento opuesto por la mencionada defensora judicial.
En el caso bajo resolución se observa que la parte actora, promovente de los referidos instrumentos privados, los produjo conjuntamente con su escrito de demanda procediendo la defensora judicial de la parte accionada en la contestación a la demanda a desconocerlos.
Ahora bien, por disposición expresa del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga de la prueba, respecto a la autenticidad de los instrumentos desconocidos, sobre la parte que los promovió a través de la prueba de cotejo o la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo circunstancia ésta que no consta en autos, es decir, no consta que se haya verificado o promovido la prueba respectiva, motivo por el cual tales instrumentos privados identificados en los numerales 1, 3, 4 y 14, quedan desconocidos y desechados del proceso y, en consecuencia, desvirtuada su autenticidad. Así se decide.
En relación al valor probatorio de la promoción de documentos denominados por nuestra doctrina patria como electrónicos contenidos en los numerales 3, 5, 6, 7,8, y 13 arriba descritos, siendo estos, mensajes enviados por correos electrónicos y transferencias bancarias, es menester mencionar que la figura del documento electrónico está prevista en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001. En sentido amplio, debe entenderse por “documento electrónico” cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
En ese sentido, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
Dentro de este marco, es preciso para este Juzgador traer a colación la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013 en el expediente Nº AA20-C-2012-000594 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó entre otras cosas lo siguiente:
(…) Del artículo precedentemente transcrito (artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas) se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
(Negrillas del Tribunal)
En el presente caso al haberse promovido documentos electrónicos los cuales, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito que hace suyo este juzgador, la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso posee el mismo valor probatorio que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples y al haberse reproducido en copia simple los referidos documentos sin que fueran impugnados por la contraparte conforme lo previsto en nuestra norma adjetiva civil en el artículo 429 ejusdem, el tribunal considera:
1.) En cuanto a los dos correos electrónicos que corren insertos al folio 24 de la primera pieza, aun cuando se trata de un documento electrónico y el cual no fue impugnado, por la parte contraria, lo desecha de la presente controversia, por cuanto los mismos al haber sido tanto recibido como enviado al ciudadano que se identifica como Rafael B. Campos siendo este un tercero ajeno al presente juicio en nada coadyuva a la solución de la presente Litis. Así se decide.
2.) En relación a los correos electrónicos que rielan a los folios 26 al 27 y al folio 29 de la primera pieza enviados ambos por el ciudadano Ricardo Albacete (a quien la parte actora le atribuye el carácter de representante legal de las accionadas de autos) recibidos por el ciudadano Mauro Fajardo Loreto (gerente general de la parte actora), a los mismos se les concede valor probatorio como meros indicios demostrativos de la existencia para la fecha de emisión de dichos correos, esto es, 27/08/2012 y 12/09/2012 de una relación comercial entre los prenombrados ciudadanos. Así se resuelve.
3.) En cuanto a las transferencias bancarias insertas a los folios 28, 30 y 35 de la primera pieza, las mismas se desechan, debido a que no coadyuvan a la solución de la litis por cuanto las mismas no permiten demostrar los elementos constitutivos de la pretensión de la parte actora ni desvirtuar los señalamientos de la parte demandada. Así se decide.
En relación a las documentales identificadas en los numerales 10, 11, 12 y 15 siendo los mismos cheques que rielan a los folios 33, 34 y 37 en copias simples, el tribunal a los fines de su valoración hace previamente las siguientes consideraciones:
Se entiende por instrumentos o documentos privados todos aquellos actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención de Registrador, Juez u otro funcionario competente y que se refieren a hechos jurídicos.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19/05/2005 donde dejo asentado que:
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Así las cosas, al haber sido consignado copia simple de los títulos valores en mención (cheques) sin que conste en actas sus originales, los mismos carecen de valor probatorio aun cuando no hubiesen sido impugnados expresamente, por cuanto su promoción contraría la formalidad ineludible que debe cumplir todo documento privado al momento de ser promovido en juicio, cual es, que debe ser presentado en original. Por tanto, las copias simples de estos instrumentos privados carecen de cualquier fuerza probatoria en el presente juicio. Así se declara.
En cuanto a la impugnación realizada por la parte demandada de estas documentales conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, observa este juzgador que los instrumentos que se pretende hacer valer no son de los previstos en dicha norma, no obstante, se reconoce la intención de desconocer el valor probatorio de las copias simples en comento.
En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto, las señaladas copias simples no tienen fuerza probatoria en el presente juicio y así queda expresamente establecido.
En relación a la prueba de inspección ocular identificada en el numeral 16 del escrito de pruebas de la parte actora, observa este Juzgador que la misma fue practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1429 del Código Civil, es decir, se acreditó ante el Notario que practicó la inspección judicial extra proceso y la necesidad de practicar la misma por el peligro de que desaparecieran o se modificaran los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, por lo que cabe señalar, con respecto a las Inspecciones Judiciales extra litem, lo que ha establecido nuestro más alto Tribunal de Justicia a través de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09/05/2013 en el expediente Nº AA20-C-2012-000744;
“… la llamada inspección judicial extra-litem, pues como su nombre lo indica, consagra aquella prueba que puede promoverse antes del juicio o extra proceso, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”
Por interpretación del criterio jurisprudencial antes narrado se puede colegir que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y en la presente inspección extra litem observa este Sentenciador que la razón por la cual se hizo fue para dejar constancia de la existencia de maquinarias con sus respectivos operadores y vehículos de servicios, mecánicos y lubricadores identificados en la referida inspección en el lugar denominado Fuerte Cayaurima en esta localidad, circunstancia que en principio hace permisible y conforme a derecho la práctica de la presente inspección. Sin embargo, es de advertir, que aun cuando se dejó constancia en el mencionado lugar identificado como Fuerte Cayaurima de ciertas maquinarias así como de un grupo de personas que se identificaron en la práctica de la inspección como operadores de esas maquinarias, se observa de sus resultados: que ni de la inspección ni del acervo probatorio cursante en autos se verifica la relación de dependencia de esas personas como trabajadores de la parte accionante al igual que no se verifica la relación de dependencia de esas maquinarias ni como propiedad ni bajo cualquier otra modalidad con la parte actora ni la parte demandada que permitan presumir una relación comercial o contractual derivada de un servicio que pudo haber sido prestado por la parte accionante en beneficio de la parte accionada.
En tal sentido, considera quien suscribe el presente fallo que la referida inspección judicial en nada coadyuva para demostrar la pretensión de la parte actora al igual que en nada aporta para desvirtuar o demostrar los argumentos de la parte demandada, razón por la cual ineludiblemente se desecha la prueba de inspección y así se decide.
En relación a la prueba descrita en el numeral 16 del escrito de pruebas de la parte actora referida a las actuaciones practicadas por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgador observa que el acta que riela a los folios 104 al 106 en el cuaderno separado de medidas identificado con las alfanuméricas Nº FH01-X-2012-28 constituye un instrumento público que merece plena fe de su contenido por cuanto fue evacuado por un funcionario autorizado aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, así pues, quien suscribe el presente fallo le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil demostrativo de que en el presente juicio fue embargado preventivamente la suma de dinero por el monto de Bs. 1.499.402,45, sobre el pago que se le iba a realizar a la ficción que CORPOELEC, C.A., reconoce como CONSORCIO CAURA, por cuanto una de sus empresas conformantes es la codemandada co-ejecutada, ALBA ENERGIA, C.A. Así se decide.
En cuanto a los documentos anexos al libelo de demanda y posterior a este acto que no han sido valorados hasta esta oportunidad los mismos serán valorados conforme al principio de exhaustividad de la prueba contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil siendo los mismos:
1.) Documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar contentivo del acta constitutiva de la sociedad mercantil Construcciones Fil, C.A. el cual riela al folio 09 al 12 de la primera pieza.
2.) Copias simples de la información obtenida de la página web oficial, (World Wide Web) de Internet del Registro Nacional de Contratistas adscrito al Servicio Nacional de Contrataciones cuya dirección o enlace es el siguiente: http://rncenlinea.snc.gob.ve/. Constante de nueve folios útiles inserto a los folios 50 al 58 de la primera pieza.
3.) Recibo bancario Nº 2365577425 el cual riela al folio treinta y dos (32) de la primera pieza cursante al folio 32 de la primera pieza.
4.) Inspección ocular practicada por la Notaria Primera con sede en esta ciudad que riela al folio 79 al 81 de la primera pieza.
En cuanto al valor probatorio del acta constitutiva de la sociedad mercantil Construcciones Fil, C.A, dicho documento constituye un instrumento público que merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, así pues, quien suscribe el presente fallo le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil demostrativo de que el ciudadano Jesús Fajardo Loreto, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.746.393 y de este domicilio funge como presidente de la prenombrada sociedad así como el ciudadano Mauro Fajardo Loreto, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.549.370 y de este domicilio ostenta la condición de gerente general de dicha persona jurídica. Así se decide.
Sobre el valor probatorio de la Información obtenida de la Página Web oficial, (World Wide Web) de Internet del Registro Nacional de Contratistas, adscrito al Servicio Nacional de Contrataciones, tales documentales se valoran conforme lo dispuesto en el criterio jurisprudencial acogido mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2013 en el expediente Nº AA20-C-2012-000594 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia transcrita en párrafo anteriores específicamente en la valoración de los documentos electrónicos promovidos por la parte actora. A tal efecto observa:
En relación a las referidas copias del Registro Nacional de Contratistas que rielan a los folios 50 al 52 se les concede a las mismas valor probatorio demostrativo de que la empresa denominada Alba Energía, C.A., está representada por su presidente ciudadano Albacete Vidal Ricardo Alberto, titular de la cédula de identidad Nº V-3.618.380, vicepresidente ejecutivo; Di Bartolomeo de Albacete Maritza Luciana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.320.107, director; Albacete Di Bartolomeo Loredana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.567.093, director; Albacete Di Bartolomeo Ariana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.392.865. Así se decide.
En cuanto a las copias que rielan a los folios 53 al 55 se les concede a las mismas valor probatorio demostrativo de que la empresa denominada Constructora Vimaca, C.A., está representada por el director suplente ciudadano Gómez Labrador Mauricio Eduardo, titular de la cédula de identidad Nº 12.227.459, director suplente; ciudadano Campana Zepa Sergio Osvaldo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.290, director principal; ciudadano Albacete Vidal Ricardo Alberto, titular de la cédula de identidad Nº V-3.618.380, director principal; Gómez Cifuentes Jaime Eduardo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.239.850. Así se resuelve.
En cuanto a las copias insertas a los folios 56 al 58 de la primera pieza las mismas se desechan por cuanto la información en ellas contenida está referida a una empresa diferente tanto a la parte actora como a las codemandadas de autos, por lo que no se les concede valor probatorio por ser manifiestamente impertinentes. Así se resuelve.
En lo atinente la documental referida al recibo bancario Nº 2365577425 el cual riela al folio 32 de la primera pieza, se desecha por cuanto no contribuye a la resolución de la presente causa. Así se decide.
En lo que respecta a la valoración de la inspección ocular practicada por la Notaría Primera con sede en esta ciudad que riela a los folios 79 al 81 de la primera pieza considera este operador de justicia transcribir las reglas de valoración de este medio de prueba (inspección Judicial) definido y analizado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria en los términos siguientes:
Nos define el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra titulada “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO CIVIL, PENAL, ORAL, AGRARIO, LABORAL y DE LOPNA” 6ta edición pag. 695 y 697 lo siguiente.
15.3 REQUISITOS DE LA INSPECCION JUDICIAL.
15.3.1 Requisitos de existencia… omissis…
15.3.1.1. Debe ser practicada por el Juez…Omissis…
15.3.1.2 El funcionario que la practique debe actuar en ejercicio del cargo…Omissis…
15.3.1.3 Que se trate sobre hechos:
No puede realizarse sobre cosas que no existen, ni sobre deducciones o suposiciones. Los hechos pueden ser cualquier cosa que sea percibida por los sentidos.
(Subrayado del Tribunal)
15.3.3. REQUISITOS PARA LA EFICACIA PROBATORIA.
15.3.3.1 La conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado:
Por lo general, la inspección es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez, pero si es necesario aplicar conocimientos especiales no es posible la inspección, para ello se requiere una experticia. Lo mismo acontece cuando la ley exige otros medios, como es el caso de los actos jurídicos solemnes, que de acuerdo a la ley requieren una formalidad especial, como escritura pública en caso de la hipoteca. No podrá probarse la constitución hipotecaria con la inspección, pero si podrá probarse la existencia del documento.
(Subrayado del Tribunal)
15.3.3.2. La pertinencia del hecho inspeccionado… Omissis…
15.3.3.3. Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal… Omissis…
Por su parte nuestro más alto Tribunal de Justicia a través de la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 22/06/2001 en el expediente Nº 99-0822 declaró que:
(…) La sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil podía perfectamente, al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección. Sin embargo, si no le era permitido a la recurrida, por vía de inspección judicial, afirmar y establecer el hecho que la Sra. J.R., presente al momento de evacuarse la inspección, se encontraba en el inmueble en cuestión desde hace quince (15) años, pues el establecimiento de ese hecho en la forma en la que se hizo no era cuestión que el Juez pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos (…)
(Subrayado del Tribunal)
Por interpretación a lo antes transcrito se puede razonar que la prueba de inspección judicial es un medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez por lo que los hechos de los que puede dejarse constancia al momento de practicarse toda inspección puede ser de cualquier lugar, cosas, personas o documentos que sean percibidos por los sentidos del Juez que practica dicha inspección.
Así las cosas, se observa que en la prueba bajo análisis se dejó constancia de los siguientes hechos:
…Esta Notaria observa y deja expresa constancia, que para el momento del traslado y constitución de esta Notaria Pública en el sitio anteriormente señalado, se encontraban presentes los ciudadanos quienes se identificaron a esta Notaria Pública como Jorge Omaña, quien portaba su carnet y se identificó…Omissis… así como también el ciudadano Eulisis Ruiz quien portaba su carnet, se identificó… Omissis... Esta Notaria Pública deja expresa constancia de que se les hizo mención a estos ciudadanos de la misión encomendada a esta Notaria Pública y se solicitó la presencia de los ciudadanos JAIME GOMEZ SIFUENTES, RICARDO ABACETE, MARCOS LIVANOSKY MILAGROS MARTINEZ, JOSE ANDUJAR y por un trabajador de apellido PALENCIA, haciendo saber a esta Notaria Pública, que estos trabajadores no se encuentran en el sitio ya que no trabajan más en la empresa y que ellos tenían conocimiento que estos trabajadores solicitados se encontraban fuera de la zona y que tenían entendido estaban trabajando por el Estado Táchira… también manifestaron que tampoco están laborando ningún tipo de personal administrativo.
(Negrillas del Tribunal)
En criterio de este juzgador y en aplicación a la doctrina y a la jurisprudencia arriba transcrita no se le puede dar valor probatorio a la constancia de hechos que no fueron apreciados directamente a través de los sentidos del Notario a cargo de evacuar la mencionada inspección toda vez que tales hechos no constan en documento alguno que pueda dejar constancia de ello por el contrario los mencionados hechos de los que se dejó constancia son producto de señalamientos realizados por personas y como antes se indicó sin que los mismos puedan cotejarse de documento alguno como si se tratase de una prueba de testigo, en razón de ello se desecha dicha prueba de inspección por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
ANALISIS Y VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Antes de entrar a valorar las pruebas aportadas por la defensora judicial de la parte demandada este juzgador quiere acotar lo relacionado a la defensa realizada por la abogada Jessika Natera, defensora judicial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004:
“… Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, (…) Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (…), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante (…) quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
(…) En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes indicado el defensor debe cumplir con la obligación de defender al demandado hasta las últimas consecuencias dentro del proceso tal y como lo haría el mismo demandado. El defensor judicial como auxiliar de justicia tiene la responsabilidad de procurar la mayor transparencia posible en cuanto a sus diligencias para tratar de ponerse en contacto con su defendido ya que esto dará confiabilidad a su desempeño. Es por eso que nuestro Máximo Tribunal ha indicado que uno de los deberes fundamentales del defensor judicial para desempeñar su cargo con veracidad, es procurar en todo lo que le sea posible ponerse en contacto con su defendido para que sea éste quien le aporte todos los datos que necesita para lograr una mejor defensa.
En la presente causa se observa que la defensora judicial designada en la presente causa abogada, Jessika Natera, fue diligente al tratar de ubicar y ponerse en contacto con sus defendidas enviando a tal efecto el respectivo telegrama al domicilio de la parte accionada que se señala en el libelo de demanda, es decir, ejerció una buena defensa de sus representadas haciendo valer escrito de promoción de pruebas, dando contestación oportuna a la demanda, propuso cuestiones previas y alegó defensas de fondo en beneficio de las co-demandadas tal y como se desprende de las diferentes actuaciones realizadas por la prenombrada defensora judicial desde el mismo momento en que aceptó el cargo que le fuera conferido.
Tal conducta hace entender a este Juzgador que la defensora judicial ejerciendo sus funciones como auxiliar de justicia procuró por todos los medios idóneos posibles defender a las codemandadas Constructora Vimaca, C.A. y Alba Energía, C.A., por lo que estima este Sentenciador que la mencionada defensora judicial cumplió con los supuestos previstos en la jurisprudencia antes señalada. Así se decide.
Asimismo, estando dentro del lapso legal la defensora ad-litem de la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes en los términos siguientes:
En cuanto a las pruebas contenidas en los particulares primero y tercero, las mismas fueron declaradas manifiestamente ilegales mediante resolución Nº PJ0182014000232 de fecha 10/11/2014 dictada por este Tribunal y definitivamente como quedo tal decisión, se desechan las dichas pruebas del presente proceso. Así se decide.
En cuanto a las documentales contenidas en los particulares segundo y cuarto referidos al valor y merito probatorio de todos los documentos que se acompañaron al libelo de demanda, muy especialmente del contrato de alquiler de maquinaria pesada y transporte así como del legajo de facturas que corren todas insertas a la primera pieza del presente expediente, este jurisdicente, considera oportuno indicarle a la parte promovente que las mismas fueron valoradas precedentemente en el escrito de pruebas de la parte actora cuyo valor probatorio se ratifica en todo su contenido. Así se establece expresamente.
En cuanto al telegrama consignado junto con la diligencia de fecha 19/11/2013 el cual riela a los folios 155 al 158 de la segunda pieza del presente expediente el referido instrumento producido en original se trata de un documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, al valorar el documento público administrativo, señaló:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”
“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
En razón de ello, considera este Jurisdicente que los telegramas de fechas 19/11/2013 enviados por el Instituto Postal Telegráfico, Oficina Postal Telegráfico de Ciudad Bolívar, a las codemandadas, se valoran como ciertos por estar revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad por cuanto fueron realizados por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en autos prueba en contrario. En tal sentido, se le otorga valor jurídico probatorio y así se decide.
Asimismo y en relación a los dos correos electrónicos consignados en la diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, tales documentales se valoran conforme al principio de exhautividad de la prueba y conforme lo dispuesto en el criterio jurisprudencial acogido mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2013 en el expediente Nº AA20-C-2012-000594 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia arriba transcrita, en tal sentido, se les concede indicio probatorio en cuanto a que la defensora judicial gestionó por vía de correo electrónico comunicarse con las co-demandadas empresas Alba Energía, C.A.,y la sociedad mercantil Construcciones Fil, C.A,. Así se decide.
PUNTO PREVIO
DEFENSA DE FONDO FALTA DE CUALIDAD O LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR, y FALTA DE CUALIDAD “LEGITIMATIO AD PROCESUM” DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ALBA ENERGIA C.A.
Alega de forma sucinta la defensora judicial de las codemandadas de autos abogada Jessika Natera en su escrito de contestación a la demanda en cuanto a la primera señalada defensa de fondo que:
…el contrato que constituye el SOPORTE de la demanda está celebrado por el ciudadano MAURO FAJARDO LORETO y NO por la actora, Sociedad Mercantil FIL, C.A. quien ni siquiera es mencionada en tal instrumento. Resulta entonces evidente que la actora en este expediente, por no haber suscrito el contrato que SOPORTA la relación fundamental que generó las supuestas facturas que se demandan, y no ser parte de esa relación contractual, no tiene legitimidad ni cualidad para actuar en este expediente, no puede demandar obligaciones fundadas en un contrato del cual no es parte, y así solicito sea declarado con las consecuencias de Ley.
En cuanto a la segunda de las alegadas defensas de fondo señaló lo siguiente: De manera más que temeraria se demanda en esta causa a la Sociedad Mercantil ALBA ENERGIA C.A., domiciliada en el Estado Mérida. Puede observarse en todos los documentos que se acompañaron al libelo que dicha sociedad es absolutamente extraña a la supuesta relación contractual que da lugar a los supuestos derechos que se reclaman y no es tan siquiera mencionada en alguno de esos documentos. No es mencionada ni es parte en el contrato que es el instrumento fundamental de la demanda, y tampoco es mencionada en las facturas cuyo cobro se pretende. No existe evidencia alguna en autos de que alguno de sus representantes legales la haya podido comprometer y, a pesar de todo ello, es demandada. Demandada para que pague una obligación que no ha asumido y que desconoce.
Así las cosas, considera este operador de justicia transcribir el criterio acogido por nuestro más Alto Tribunal de Justicia a través de la Sala Constitucional en sentencia Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la que expresó:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”..
En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”.
Del acervo probatorio consignado en actas existen indicios de una relación comercial entre la parte actora sociedad mercantil FIL, C.A., debidamente representada por su gerente general ciudadano Mauro Fajardo Loreto, con la codemandada empresa Constructora VIMACA C.A., por tanto, resulta forzoso para este juzgador concluir que la primera excepción de falta de cualidad del actor propuesta por la defensora judicial de las codemandadas de autos no es procedente en derecho y así queda establecido.
En cuanto a la segunda defensa de fondo referida a la falta de cualidad de la codemandada sociedad mercantil Alba Energía C.A., quien juzga en esta oportunidad debe señalar que no existen elementos de pruebas que relacionen o hagan presumir responsabilidad y/o participación alguna de la co-demandada sociedad mercantil Alba Energía C.A., en cuanto a la relación contractual que dio origen al presente juicio, en tal sentido, resulta imperioso declarar la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil Alba Energía, C.A., para ser parte codemandada en la presente acción por cobro de bolívares (vía ordinaria). Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso estamos en presencia de una acción por cobro de bolívares vía ordinaria la cual está dada por la reclamación del pago de una suma dineraria demandada por la vía civil con fundamento en una obligación presuntamente surgida con ocasión a un “contrato de alquiler de maquinaria pesada y transporte” suscrito por la codemandada constructora VIMACA C.A. y el ciudadano Mauro Loreto Fajardo, supra identificados así como de un legajo de diez (10) facturas descritas en autos.
Así las cosas cabe señalar;
PRIMERO: La naturaleza jurídica del procedimiento por intimación en el ámbito procesal es la acción para compeler u obligar a una persona mediante mandamiento judicial a realizar efectivamente una prestación debida al solicitante; por tanto se trata de un proceso especial, de una vía diferente y rápida, toda vez que los procesos de ejecución presuponen la existencia de un derecho, sea el pago de una cantidad liquida, exigible en dinero, entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosa mueble determinada el cual se exige a través de un documento fundamental, el cual debe ser fehaciente.
En este tipo de procedimiento el cual se encuentra contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil el juez sin conocimiento de causa o con la sola información suministrada por el demandante, admite o niega la intimación del deudor, sin citación previa del mismo ya que es un conocimiento reducido sumario y dispuesto a favor del acreedor fundado en prueba escrita.
Ahora bien, la norma antes señalada otorga la posibilidad al demandante de optar por cual procedimiento desea que se le tramite su demanda, al indicar: “El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
(Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos, el accionante al introducir su libelo de demanda, por cobro de Bolívares, solicito que la misma fuera tramitada por el procedimiento ordinario, por lo que el presente procedimiento por cobro de bolívares se llevó a cabo conforme lo consagrado en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, Título I de la Introducción de la Causa, Capítulo I, de la Demanda, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Observa este sentenciador que en el asunto bajo análisis la parte actora acompaño al escrito de demanda como documento fundamental de la demanda un “contrato de alquiler de maquinaria pesada y transporte” (privado). Ahora bien, considera este juzgador necesario señalar que los documentos que fungen como base para la acción son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión es aquel del cual se deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda siendo definido jurisprudencialmente el instrumento fundamental de la pretensión como aquel sin el cual la acción no nace o existe. Perteneciendo esta documental en referencia (contrato) a la categoría de documentos privados el cual fue desconocido en la oportunidad de la contestación a la demanda.
TERCERO: En el presente caso la parte actora alega que producto de una relación contractual entre su persona y la parte accionada se emitieron diez (10) facturas antes identificadas en función del pago que debió realizar la parte accionada a su persona por la relación contractual por lo que se hace necesario acotar lo siguiente:
Nuestro Código de Comercio en los siguientes artículos establece:
Artículo 124:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: ...con facturas aceptadas...”
Artículo 147:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.”
De las normas antes citadas se evidencia que las facturas aceptadas prueban la obligación mercantil contenida en ellas.
El autor Marcos J. Solís Saldivia, en su obra “Procedimiento por Intimación-Visión Crítica”, sostiene lo siguiente:
“…La factura según nos dice Guzmán, A…es el documento mercantil en el cual se consigna la lista de mercancía de un contrato, generalmente compraventa, aunque también arrendamiento de servicios, hospedaje, etc., indicando la naturaleza, calidad, tipo, precio y cantidad de dichas mercancías o servicios y el tiempo del pago”.
De modo que, en términos generales, puede afirmarse que la finalidad principal de la factura no es más que procurar demostrar la existencia de un contrato (así como también las condiciones y términos del mismo) que se ha perfeccionado entre un comerciante que emite la factura y un tercero que la recibe.
No obstante, y como antes se mencionó en el caso bajo estudio las referidas facturas fueron desconocidas por la defensora judicial de la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda.
Estima este Juzgador necesario determinar que los documentos privados pueden ser objeto de tacha o impugnación y de reconocimiento o desconocimiento. En el caso de autos se observa que estos instrumentos desconocidos, siendo facturas, encuadran dentro de la categoría de instrumentos privados simples de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Febrero de 2.008, en el caso seguido por la Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Limitada (SERVINTSA) R.L. contra VERAICA, Expediente Nº 2007-000497, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, el cual es del siguiente tenor: “Ahora bien, estima esta Sala, oportuno indicar que la factura al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma. De tal modo, que la factura al carecer de dicha certeza legal, respecto de que la misma haya emanado de la persona a quien se le atribuye la autoría, es indispensable que en dicha circunstancia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de ofrecer un medio que permita ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
En tal sentido, se repite en esta oportunidad que, ante el desconocimiento de un instrumento privado por parte de aquel contra quien se quiera oponer, indistintamente de su naturaleza mercantil, es necesario para ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma, que la parte que pretenda exigir su pago promueva la prueba de cotejo como medio idóneo para enervar la excepción del accionado.
En consecuencia, le correspondía a la parte demandante demostrar que efectivamente tanto el “contrato de alquiler de maquinaria pesada y transporte“ como instrumento fundamental de la presente demanda identificado en el anterior particular segundo y las referidas facturas señaladas en este particular tercero habían sido firmadas por el representante de las empresas demandadas ciudadano Ricardo Alberto Albacete Vidal, más sin embargo, de autos se evidencia que la misma no promovió prueba de cotejo, ni de testigos con el objeto de hacer valer en la causa los instrumentos (Contrato y Facturas) que fueron desconocidos por la defensora de la parte demandada de conformidad con el contenido del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que precedentemente al momento de valorar las pruebas en comento (Contrato y facturas) quedaron desechados del presente Juicio, quedando evidentemente sin eficacia probatoria, y así se decide.
CUARTO: Teniendo las partes en el transcurso del proceso la carga de demostrar la existencia o no de la obligación civil aquí debatida de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil el cual dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y
quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” es de sintetizar que:
Conforme a los señalamientos y elementos de pruebas debidamente sustanciados y evacuados en actas se puede constatar que aun cuando existen indicios de haber existido una relación comercial entre la hoy accionante construcciones FIL C.A., y la constructora VIMACA C.A., no es menos cierto, que al exigirse en el presente juicio el pago de una suma de dinero por el monto de Bs. 1.037.344,48 producto de posibles obligaciones nacidas de una relación contractual la cual no quedó establecido en el presente proceso por cuanto el instrumento fundamental de la demanda (contrato de servicio de maquinarias) fue desconocido y como consecuencia de esa incidencia tales instrumentos quedaron sin eficacia probatoria.
Tal reclamación de pago siendo fundada por la emisión de diez (10) facturas que presuntamente debieron ser canceladas por la codemandada constructora VIMACA C.A., hecho este el cual no fue demostrado en el decurso del juicio, en consecuencia de ello, es decir, encontrándose desprovista de instrumentos alguno, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente acción interpuesta por Mauro Fajardo Loreto en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil FIL, C.A., contra las empresas constructora Vimaca, C.A., y Alba Energía C.A., todos supra identificados y así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara;
Primero: SIN LUGAR la primera excepción opuesta por la defensora judicial referida a la falta de cualidad del actor y CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil Alba Energía, C.A., para ser parte codemandada en la presente acción por cobro de bolívares (vía ordinaria). Así se decide.
Segundo: SIN LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) interpuesta por Mauro Fajardo Loreto en su carácter de gerente
general de la sociedad mercantil FIL, C.A., contra las empresas constructora Vimaca, C.A., y alba energía C.A. Así se decide.
Tercero: Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 10:40 A.M., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM/Emilio.-
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