REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de mayo de dos mil quince
204º y 156º


Vista la diligencia de fecha 04/05/2012 mediante la cual los abogados LEONARDO ENRIQUE RANGEL, SIMON ANDARCIA FEBRES y MAURO GAMBOA MENDEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matriculas Nros. 107.300, 49.865 y 119.726 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del parte actora mediante la cual ratifica las medidas cautelares de embargo y secuestro descritas en autos. El tribunal a los fines de resolver lo solicitado lo hace de la siguiente forma:

Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

“…Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

De la norma antes transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
(Negrilla nuestra)

Observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.

Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada. Además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas (…)” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999. Tomo 4).

En el caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho -fumus boni iuris- y el Periculum in mora alega la actora que; “(…) Periculum in mora y Fumus Boni Iuris, damos por acreditado suficientemente el buen derecho de plantear la presente petición con la consignación en copia certificada del acta de matrimonio (anexo B), sentencia de divorcio (anexo A) y múltiples documentos de propiedades adquiridas durante la relación matrimonial, que se encuentran adjuntas al libelo de demanda signadas con las letras E1 y E2, F1 al F4, y G1 al G17, que reflejan la existencia de bienes muebles, inmuebles y acciones, que deberían encontrarse bajo el dominio y usufructo exclusivo del demandado, pues desconocemos su condición, paradero o utilización. Por su parte, a los efectos de comprobar el temor legítimo de que la espera de la sentencia definitiva sin decretar medidas preventivas pudieran hacer ilusoria la ejecución del fallo en la presente causa, se refieren anexos a la demanda marcados E1, E2 y G10 Al G17, correspondientes a copias de contratos de compra-venta de vehículos e inmuebles suscritos de forma individual y sin el consentimiento de la demandante, donde se evidencia que el ciudadano CARLOS ENRIQUE NESSI DIAZ, ha efectuado múltiples actos de disposición de bienes que atentan contra los derechos de la demandante sobre la comunidad conyugal, y constituyen una ostensible demostración de la presunción grave del riesgo manifiesto de que continúe desplegando actos jurídicos ilegales que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada. En consecuencia, dada la probabilidad y verosimilitud de lo planteado, las pruebas constantes en autos, y la particularidad de que las acciones, aportes sociales, bienes muebles y fondos de las mencionadas empresas pueden ser de fácil retiro y ocultamiento, juro la urgencia del caso. (…)”

Asimismo, el tribunal observa, que ciertamente consta a los autos copias de documentos de ventas marcados E1, E2 y G11A Al G16, y sin que tal apreciación pueda considerarse como valoración alguna de lo que deba resolverse sobre el fondo de la causa, es de advertir que de tales documentales se evidencia las ventas de los bienes descritos en dichos documentos realizada por el ciudadano Carlos Enrique Nessi Díaz sin la debida autorización de su ex cónyuge Verónica teresa Martínez, es lógico entonces, que se decrete las medidas solicitadas por la parte actora, como medidas precautelativas.

Dados los elementos de rango constitucional que integran la institución del debido proceso y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias del juicio; pero para el momento actual, es necesario ante las instrumentales vertidas por el actor, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte del accionado que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo.-

Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECRETA de conformidad con lo establecido en los artículos 779, 588 y 599 ord. 3º ejusdem las siguientes medidas preventivas:

Primero: MEDIDA DE EMBARGO sobre el cincuenta (50%) por ciento de Diecisiete mil novecientas noventa y nueve (17.999) acciones, con valor nominal de Un Mil Bolívares (1.000 Bs.) cada una para el año 2007 que le puedan corresponder al ciudadano CARLOS ENRIQUE NESSI DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.534.043 y de este domicilio como accionista en la Sociedad Mercantil “COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA RORAIMA TEPUY, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 21 de junio de 2007, bajo el Registro de Comercio Nº 27. Tomo 35-A, Registro De Información Fiscal J294363393.

Segundo: MEDIDA DE EMBARGO sobre el cincuenta (50%) por ciento de Doscientas Noventa y Siete (297) acciones, con valor nominal de Un Mil Bolívares (1.000 Bs.) cada una para el año 2011 que le puedan corresponder al ciudadano CARLOS ENRIQUE NESSI DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.534.043 y de este domicilio como accionista en la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS NESSI, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 21 de febrero de 2011, bajo el Registro de Comercio Nº 35, Tomo 16. Folios 260 al 267, Registro de Información Fiscal J310360090.

Tercero: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los siguientes vehículos propiedad del demandado de autos:

Un (01) vehículo Tipo PLATAFORMA CACHUCHA. Año 2008. Clase CARGO. Marca FORD. Serial de Carrocería 8YTYTHZT788A38650. Serial de Motor 36013667. Placas 74NGBM. Color Blanco.

Un (01) vehículo Tipo CHUTO Año 1981. Modelo R612SXHD Marca MACK. Serial de Carrocería R612SXHDV7626. Serial de Motor: EE63151D8434V. Placas. 71KGBD. Color NARANJA Y MULTICOLOR.

Un (01) vehículo Tipo BATEA Año 1999. Modelo 1.9.9.9 Marca MACK. FABRICACIÓN NAC. Serial de Carrocería 000636. Serial de Motor: NO PORTA. Placas. 70HGBE. Color AMARILLO.

Un (01) vehículo Tipo COUPE. Año 1968. Modelo MUSTANG. Marca FORD. Serial de Carrocería AL01HJ23403 Serial de Motor: 8 CILINDROS. Placas. FBI921. Color GRIS, propiedad del ex cónyuge y comunero, CARLOS ENRIQUE NESSI DÍAZ.

Cuarto: en cuanto a la solicitud de la medida de embargo sobre los presuntos Aportes Sociales, que son propiedad del ex cónyuge y comunero CARLOS ENRIQUE NESSI DÍAZ en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa “EL TURPIAL 033 R.L.”, debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, el 13 de enero de 2005, bajo el Registro Nº 52. Folio 52 del Primer Trimestre del año 2005; así como de sus bienes y fondos proporcionales a los aportes sociales en la Cooperativa que posiblemente pertenecen a la comunidad conyugal, el tribunal advierte que aun cuando cursa en autos documento registrado del acta constitutiva de la mencionada cooperativa “EL TURPIAL” no es menos cierto que de tal documental ni de ninguna otra prueba cursante en autos se puede verificar algún activo o bienes que por motivo o razón de que el demandado de autos sea el presidente de dicha cooperativa le puedan pertenecer, supuesto este que hace improcedente la presente medida de embargo conforme a lo estatuido en el articulo 587 ejusdem. Así se decide.-
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/Emilio.-