REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-
Revisadas las actas que conforman el presente expediente el tribunal observa:
En fecha 01 de agosto de 2013 se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de septiembre de 2013 el alguacil de este tribunal dejo constancia de haber citado al ciudadano Noel Isidro Flores Romero.
El día 03 de octubre de 2013 la parte demandada alego la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal ordinal 9º la cual fue resuelta mediante sentencia Nº PJ0182013000352 de fecha 05/12/2013.
En fecha 12/12/2013 el abogado asistente de la parte demandada abogado Pedro Rafael Gotia Manzano, inscrito en el instituto de previsión social del bogado según matricula Nº 9566 y de este domicilio apeló de la decisión que resolvió la cuestión previa opuesta en autos donde este tribunal se abstuvo de oír dicha apelación.
Así las cosas, en el presente caso tenemos que en fecha 30 de octubre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora Gustavo Rafael Gallardo principal, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 99.200 y de este domicilio promovió pruebas las cuales por error involuntario las mismas no fueron agregas al presente expediente, en razón de ello considera quien aquí decide transcribir lo siguiente:
Establece el artículo 110 de nuestro ordenamiento adjetivo civil que:
“El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservarse únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción (…)”.
Es esta norma una expresión del principio de publicidad de los actos procesales.
En nuestra legislación venezolana el principio de publicidad asegura el desenvolvimiento del proceso, pues la excepción a esta obligación del secretario de suministrar el expediente a las partes, está en la reserva que tiene que hacer de los respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales recién al día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas podrán ser agregados al expediente, esto para mantener el principio de igualdad de las partes en el proceso y evitar maniobras desleales que puedan entorpecer la posterior evacuación de las probanzas.
Por su parte el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO 6ta edición, paginas 58 al 60 nos define lo siguiente:
2.2.2 Principio de la Publicidad.
“La publicidad en el sentido procesal es hacer público (acceso y lugar) los actos del proceso. La publicidad en el proceso otorga la posibilidad a las partes y terceros a que puedan tener acceso al desarrollo del litigio, logrando con su presencia una suerte de control hacia la responsabilidad profesional de jueces… en resumen tenemos que las actuaciones judiciales de pruebas deben ser públicas, factibles de ser presenciadas por todos y, en especial a las partes se les debe permitir en la evacuación de la prueba para poder hacer las observación y objeciones que consideren mas convenientes para sus derechos e intereses. Expresa el profesor Parra Quijano que: la prueba puede y debe ser conocida por cualquier persona; ya que, proyectada en el proceso, tiene un carácter social: hacer posible el juzgamiento de la persona en una forma adecuada y segura. Agrega el ilustre procesalista que es de interés para ejercer el control democrático del proceso, por ello en la sentencia: los hechos y la prueba de ellos debe ser explicita, de tal manera que toda persona pueda entender, que fue lo que paso desde el punto de vista factico y como se probó. Así, pues, la tarea de la publicidad de la prueba hay que verla como garantía constitucional y como garantía democrática. Es preciso señalar que el quebrantamiento de este principio es causal de nulidad del acto privado de publicidad”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tenemos que, como ya quedó sentado precedentemente, el tribunal omitió involuntariamente la publicidad del escrito consignado en fecha 30/10/2013 por el apoderado judicial de la parte actora, contraviniendo así el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, así como el derecho de la defensa, de la parte promovente, (debido que se le menoscabó el derecho de ofrecimiento de pruebas) como de la contra parte, (pues no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de oposición, si tal fuere el caso, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil), y siendo ello así, tenemos que nuestro proceso está orientado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, ambos establecidos en los artículos 26 y 49 Constitucional, los cuales son de eminente orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados ni pretermitidos por las partes ni por el juez, y si tal conculcación al debido proceso es por causa del tribunal, esta no puede ser imputable a las partes, es por lo que, tal omisión amerita su pronta subsanación por parte de este operador de justicia, en virtud de lo cual, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretara cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones.
En el caso bajo resolución, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
Por otro lado, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
En atención a las normas antes transcrita, y por todo lo antes expuesto, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena REPONER la presente causa al estado en que se publique el escrito de pruebas ofrecidos por la parte actora en la presente causa, dentro del lapso de ley, el cual no fue publicado en su oportunidad, por lo que trajo como consecuencia, la presente reposición.
De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de ambas partes. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 09:00 A.M., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/Emilio.-
|