REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 25 de mayo de dos mil quince
205º y 156º

Visto el escrito de fecha 07/05/2015, mediante el cual el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9954 con el carácter de apoderado judicial del demandante quien expone: Para dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la codemandada Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972 R.L. y en tal sentido hago las siguientes consideraciones:
1) En la apoderada actúa en el presente caso solo en representación de la codemandada Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972, careciendo de poder para representar al co-demandado FRANCISCO AGUILAR.
2) La oposición al decreto de Intimatorio que corre al folio 84 del expediente solamente esta formulado por el codemandado Francisco José Aguilar
3) La decisión de este tribunal donde establece la continuación por vía ordinaria toma como fundamento dos diligencias de los codemandados, existiendo solo una (1) de ellas, por lo que tal decisión es inválida.
4) La representante de la co-demandada Cooperativa Construcciones eléctricas, opone cuestiones previas y ese mismo día presenta escrito de contestación a la demanda y reconviene en escrito de fecha 30 de Abril de 2015.-
5) Por cuanto en el presente caso tales solicitudes, diligencias y actuaciones están viciadas de nulidad absoluta, pido al tribunal, al ciudadano juez rector del proceso que en virtud de haberse violentado el orden jurídico procesal, el cual es de orden público se sirva declarar la nulidad de las actuaciones presentadas por la codemandada señalad y ordene lo conducente a objeto de sanear el procedimiento (…)”

El tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 06/04/2015 el ciudadano FRANCISCO JOSE AGUILAR CARPIO co-demandado de autos en su calidad de Presidente de la Asociación Cooperativa Eléctricas 1972 R.L., y en nombre propio se dio por citado debidamente asistido de la abogado SCARLET PAMELA BELLO VELOZO y en fecha 09/04/2015 le otorgo poder apud-acta a la abogada SCARLET PAMELA BELLO VELOZO, tal como consta del folio 76 y su vto y 81 y su vto.-

En escritos de fecha 09/04/2015 hizo formal oposición al decreto de Intimación tato como presidente de la cooperativa así como en nombre propio.-

Asimismo en fecha 30/04/2015 la apoderada de la parte co-demandada abogada SCARLET PAMELA BELLO VELOZO, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano FRANCISCO JOSE AGUILAR CARPIO, presento escrito de cuestiones previas.

En fecha 30/04/2015 la apoderada de la Asociación Cooperativa Eléctricas 1972 R.L., presentó escrito de contestación a la demanda en el cual propone una reconvención.-

Establecido lo anterior, considera este juzgador señalarle al representante de la parte actora, que de las actas procesales se evidencia que la Co-apoderada de la parte codemandada realizó formalmente su oposición como representante del demandado FRANCISCO JOSE AGUILAR CARPIO, así como en representación de la Asociación Cooperativa Eléctricas 1972 R.L , tal como se evidencia de sendos poderes apud- acta que corren inserto a los autos así como la abogada SCARLET PAMELA BELLO VELOZO, actuando como apoderada del ciudadano FRANCISCO JOSE AGUILAR CARPIO, presento escrito de cuestiones previas y en representación de la Asociación Cooperativa Eléctricas 1972 R.L, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual propone una reconvención, es por lo que este jurisdecente estima que la representación de la parte demandada se encuentra actuando a través de las facultades que fueron otorgadas por los poderes los cuales corren a los autos folios 76 y 81 con sus respectivos vueltos; y que la oposición formulada por la parte demandada fue formulada por ambos co-demandados en relación a la solicitud de invalidez del auto donde se dejo sin efecto el decreto de intimación y se fijo el lapso para la contestación es válido por cuanto los demandados realizaron en fecha 09/04/2015 hicieron formal oposición a dicho decreto y según lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico una vez efectuada la oposición dentro del tiempo oportuno por la parte intimada el decreto de intimación quedara sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda.

Asimismo aplicando este sentenciador el principio conocido como iura novit curia que literalmente significa: “El Juez conoce el derecho”, Principio del Derecho Procesal según el cual el Juez conoce el derecho aplicable, y por lo tanto debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en este principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las Partes a la hora de argumentar la causa, y en consecuencia, el Juez está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes en las norma jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas; es por ello que considera quien aquí decide que las partes pueden proponer sus defensas perentorias, y el Juez como director del proceso debe impulsarlo con arreglo a la equidad garantizándole el derecho a la defensa a cada una de ellas sin preferencia ni desigualdades en razón de ello, si la parte co-demandada propuso una cuestión previa cono lo es la del numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuestión previa que según nuestro ordenamiento jurídico debe cumplir paso a paso cada uno de los actos procesales indicados en los artículos 350 y siguientes y una vez cumplido con dichos actos será aplicado el articulo 358 ejusdem; Por consiguiente en cuanto a la reconvención propuesta una vez vencido el lapso anteriormente indicado, el tribunal emitirá pronunciamiento sobre la admisión o no de la misma.-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que considera quién aquí suscribe IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de las actuaciones presentadas por la parte Co-demandada en la presente causa, así como la solicitud de saneamiento del procedimiento peticionada por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, con el carácter de apoderado judicial del demandante. y Así se decide

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo


La Secretaria,



Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/sofia