REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) y el recaudo acompañado al libelo de la demanda, interpuesta por el ciudadano ARQUIMEDES A. HENRIQUEZ Q, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.098 y de este domicilio, actuando en su carácter de endosatario en Procuración contra la ciudadana NIDIA ALCALA BELMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 3.014.755 y de este domicilio, el tribunal observa: Que el demandante acompañó como instrumento fundamental de la acción: veinte (20) efectos cambiarios por la cantidad de Bs.15.000,oo cada uno eligiendo el procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el tribunal, antes de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: A los fines de providenciar sobre la admisibilidad o no de la demanda, este juzgador considera conveniente exhortar a la parte actora, mediante despacho saneador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que discrimine claramente, el quantum del alcance de los intereses de mora del cinco (5%) por ciento del referido préstamo consignado adjunto al escrito libelar -según la aplicación de dicha tasa- a partir de la fecha de su vencimiento, toda vez que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y las costas procesales, estos últimos los calcula el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal.
SEGUNDA: El despacho saneador, tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
TERCERA: En consecuencia, este juzgador le indica a la demandante, que es carga de la parte actora la estimación detallada del quantum de los respectivos intereses y no del tribunal. Además, es de advertir que todo procedimiento por intimación, por vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, además de indicar la cantidad exacta de la suma líquida y exigible, el deber de señalar con la debida precisión a cuánto ascienden los intereses vencidos.
CUARTA: Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte intimante la corrección del libelo de la demanda, en los términos antes expresados y para ello le concede un lapso de CINCO DÍAS DE DESPACHO. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/SOFIA
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