REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PARTES INTERVINIENTES:
ACTORA: JOSE FELIX BUILES ROMERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.753.635 y con domicilio en la Avenida Libertador, cruce con Calle Columbo Silva, antigua Casa de Piedra, Parroquia Vista Hermosa, Urbanización Santa Fe, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: EDDI GONZALEZ HERNADEZ y YURI MILLAN LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nos. 72.759 y 32.479, de este mismo domicilio.
DEMANDADOS: ANDRES GUSTAVO GRANCELLI MONRROY y MARIO GRANCHELLI MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.658.592 y 8.873.960, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: Por el codemandado Andrés Gustavo Granchelli Monrroy: JORGE SAMBRANO MORALES, EDUARDO DE PACE SILVA y VANESSA HERRERA TOVAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 25.138, 138.552 y 132.384, respectivamente, de este domicilio; y por el co demandado Mario Granchelli Martínez, su abogado asistente Ronald José Torres, titular de la Cédula de Identidad No.15.124.035, inscrito en el InpreAbogado con matrícula 168.916.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA.
DE LOS ANTECEDENTES
El día 05 de Marzo de 2014 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido para este tribunal escrito continente de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA intentada por el ciudadano JOSE FELIX BUILES ROMERO, representado en este proceso por los profesionales del derecho EDDI GONZALEZ HERNADEZ y YURI MILLAN LOPEZ, contra los ciudadanos ANDRES GUSTAVO GRANCELLI MONRROY y MARIO GRANCHELLI MARTÍNEZ, todos debidamente identificados en autos.
El día 07 de marzo de 2014 el Tribunal admitió la demanda emplazando a los demandados para dar contestación a la demanda dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho.
Cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la citación de los demandados, en fecha 31 de marzo y 23 de abril de 2014, respectivamente, los co demandados se dieron por citados mediante el otorgamiento de los respectivos poderes Apud acta a sus apoderados judiciales.
El día 28 de mayo de 2014 el codemandado ANDRES GUSTAVO GRANCHELLI MONRROY presentó escrito dando contestación a la demanda y propuso reconvención en contra de la parte actora.
El día 25 de abril del año 2014 el codemandado MARIO GRANCHELLI MARTÍNEZ, presentó escrito de contestación, alegando como punto previo su falta de cualidad y de interés en este proceso.
El día 12 de junio de 2014, el demandante JOSE FELIX BUILES ROMERO, procede a contestar la reconvención.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes presentaron sus escritos promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes. El tribunal en fecha 23 de julio de 2014 hizo su pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas y decidió la oposición a las pruebas formuladas por ambas partes.
El día 03 de marzo de 2015 ambas presentaron sus escritos de informes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan los apoderados judiciales del demandante:
Que su representado en fecha 05 de Diciembre de 2012, pactó un contrato de compra venta con los ciudadanos MARIO GRANCHELLI MARTINEZ y ANDRES GUSTAVO GRANCELLI MONRROY.
Que los mencionados ciudadanos de forma verbal le dieron en venta tres inmuebles (Parcelas y viviendas) ubicados en la Urbanización Santa Fe, Parroquia Vista Hermosa, Calle Columbo Silva cruce con Avenida Libertador, las cuales describieron así:
1). Constante de una superficie de terreno de aproximadamente Un Mil Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Centímetros (1.095.44 mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Limita terreno de propiedad privada; SUR: Limita con la Calle Columbo Silva, ESTE: Limita con terreno propiedad del Señor Carlos Forbidussi y OESTE: Con la casa y solar del señor Carlos Rossi, a nombre ANDRES GUSTAVO GRANCELLI MONRROY, según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres, inscrito bajo el Número 2013231, asiento registral 1 del Inmueble matriculado 299.6.3.4.1862 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Nro. 2013.232. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.1.2740 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, cuyo documento acompaña a su demanda con la letra “B”.
2). Una parcela de terreno ubicada en la Av. Libertador, antigua Avenida La Paragua, distinguida con el N. 52, Sector Santa Fe, Parroquia Vista Hermosa de esta Ciudad, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y Solar de Amelia López; SUR: Con Casa y Solar de la sucesión del ciudadano Gaston Froissart Levezue; ESTE: Su frente, Avenida Libertador y OESTE: Con casa y solar del ciudadano Carlos Cabidulci, constante de una extensión de TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (361,31 mts2), inmueble este donde se encontraba edificada una vivienda, el cual se encuentra a nombre de ANDRES GUSTAVO GRANCELLI MONRROY, según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres, inscrito bajo el Número 2009.3258, asiento registral 2 del Inmueble matriculado 299.6.3.4.486 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Cuyo documento acompañó a la demanda con la letra “C”.
3). Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda en ella edificada, distinguida con el No. 54, Sector San Fe, Parroquia Vista Hermosa de esta Ciudad, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y Solar de Norberto Rafael Froissart Padrino; SUR: Con Casa y solar del ciudadano Carlos Cabiduci; ESTE: Su frente, Avenida La Paragua, hoy Av. Libertador y OESTE: Con casa y solar del ciudadano Carlos Cabiduci, constante de una extensión de TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (361,41 mts2), inmueble este donde se encontraba edificada una vivienda, el cual se encuentra a nombre de ANDRES GUSTAVO GRANCELLI MONRROY, según consta de documento debidamente Registrado por ante la la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres, inscrito bajo el Número 2009.3260, asiento registral 2 del Inmueble matriculado 299.6.3.4.487 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Cuyo documento acompañó a la demanda con la letra “D”.
Que el precio que pactaron de mutuo y común acuerdo para esa operación de compra venta –en principio efectuada verbis pero con el compromiso de otorgar con posterioridad el respectivo documento traslativo de propiedad- fue por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000) pagaderos por parte del comprador en el lapso de DIEZ MESES (10) contados a partir del día siguiente de la fecha de la convención de compra venta, es decir, el 5 de Diciembre del año 2012, lapso que se venció el 5 de octubre de 2013.
Que durante ese lapso (diez meses) procedió a realizarle a los vendedores los siguientes abonos al precio total del inmueble: a) Que el mismo día 05 de Diciembre del año 2012, le hizo entrega, a los vendedores de un vehículo que identificó así: MARCA FORD, TIPO 350, PLACAS A07BW8G, AÑO 2012, COLOR GRIS, el cual fue valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450.000), el cual fue recibido a su entera y cabal satisfacción por los compradores, quienes se encuentran en posesión y uso del mismo de manera ininterrumpida desde la mencionada fecha de dicha entrega, quedando obligado a otorgarle el respectivo documento de traspaso una vez que los vendedores hicieron lo propio los inmuebles vendidos previa cancelación definitiva de la obligación. b) Igualmente procedió a cancelarle a los vendedores, otro abono al precio total del inmueble por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) mediante Tres (3) Cheques de Gerencia, contra los Banco Mercantil y Provincial, emitidos todos en fecha 24 de abril del año 2013, y por los montos así: el N 43090183 del Banco Mercantil por Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000); el N. 11090184 del Banco Mercantil, por un monto de (Bs. 40.000) y el tercero N. 00176827 del Banco Provincial, por la suma de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000). Todos a nombre de ANDRES GUSTAVO GRANCELLI MONRROY.
Que posteriormente la primera semana del mes de Agosto del año 2013, se trasladó a la vivienda de los vendedores, con la finalidad de cancelarle el resto del monto adeudado, por concepto del precio acordado para esta de operación de compra venta de tres inmuebles (3).
Que los prenombrados vendedores MARIO GRANCHELLI y ANDRES GUSTAVO GRANCHELLI MONRROY, le informaron que: “ya el precio de los tres inmuebles no eran UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 1.800.000), sino que lo habían incrementado en la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 3.300.000), añadiendo así mismo, que ese precio lo iban a mantener por solo 30 días, ya que luego de ese lapso, el precio ascendería en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000)…”
Que los vendedores le hicieron entrega material y formal de los 3 inmuebles.
Que ocupa actualmente los tres inmuebles, como propietario de los mismos.
Que ha realizado demoliciones, mejoras, bienhechurías y/o construcciones desde el mismo momento que le fueron entregados por los vendedores tales descrito inmuebles.
Que los vendedores tienen la obligación de otorgarle el documento traslativo de propiedad; y que de su parte existe la obligación de cancelar el pago remanente del precio, el cual se han negado a recibir bajo el argumento de un improcedente aumento del precio revestido de mala fe.
Que acompaña Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 10 de Febrero de 2014, marcada con la letra “E”.
Que acompaña copia de los tres (03) cheques de gerencia; en igual sentido, acompaña copia del carnet de circulación del vehículo, que fue entregado a los vendedores como parte del precio de compra venta de los referidos tres (03) inmuebles.
Que el contrato verbis se perfeccionó como una venta.
Que el vendedor Andrés Gustavo Granchelli Monrroy recibió comunicaciones con acuse de recibo realizados por la oficina de IPOSTEL, de Ciudad Bolívar, de fecha 19 de Febrero 2014, las que acompaña marcadas con las letras “G” y “H”.
Que los vendedores tienen la obligación de reconocer el contrato o acuerdo verbal celebrado en fecha 05 de Diciembre de 2012.
Que los vendedores deben reconocer la cancelación de la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000), como parte del precio total de los inmuebles.
Que tiene el derecho a que se le otorgue por el Tribunal el documento definitivo de compra venta de los referidos inmuebles propiedad del ciudadano Andrés Gustavo Granchelli Monrroy.
Pide que la sentencia constituya a su favor título suficiente de propiedad de los tres inmuebles.
Solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos inmuebles, lo cual fue acordado por este tribunal en fecha 11 de marzo de 2014, siendo confirmada por el Juzgado Superior.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega el codemandado Mario Granchelli Martínez, a través de su apoderado judicial en su escrito de contestación:
Que no tiene interés jurídico ni cualidad pasiva para estar en este juicio.
Que no es parte en este proceso, puesto que no tiene ninguna relación jurídica sustancial con ninguna de las partes involucradas en este proceso, ya que, no es vendedor de los inmuebles objeto de este juicio; tampoco es gestor de negocios, tampoco es un agente inmobiliario encargado de venta de muebles y desconoce por completo el supuesto negocio jurídico donde la parte demandante pretende involucrarlo.
Que los procesos sólo pueden darse entre las verdaderas partes ligadas mediante algún negocio que de alguna manera afecte sus derechos e intereses.
Que no forma parte ni ha formado parte de esa controversia que se plantea en el escrito libelar.
Que como punto previo en la sentencia, se declare su falta de cualidad para sostener este proceso, en virtud de que no posee el carácter de vendedor, ni tiene nada que ver con el negocio jurídico que plantea el actor en su demanda, por no existir en autos ningún medio probatorio capaz de vincularlo como parte en esa relación jurídica.
Que a todo evento contesta la demanda así:
Que desconoce todo y cada uno de los hechos alegados por el actor en su demanda, así como el pretendido derecho en que lo fundamenta.
Que desconoce y niego toda relación en el negocio jurídico planteado por el actor en su demanda.
Que nunca ha celebrado un contrato verbis de compra venta con la parte actora.
Que desconoce y niega que el negocio jurídico planteado por el actor en su demanda se haya realizado en los términos y condiciones indicados en el libelo de demanda.
Que no tiene obligación alguna de suscribir algún contrato con el actor.
Que niega que haya ordenado al actor ocupar un bien inmueble que no le pertenece.
Que niega que se encuentre en estado de incumplimiento contractual alguno con la parte actora.
Que desconoce y niega el supuesto carácter de vendedor que pretende atribuirle el actor en su demanda.
Que desconoce y niego que haya recibido cantidad alguna de dinero como consecuencia del supuesto y negado negocio jurídico.
Que desconoce y niega que tenga obligación alguna de suscribir contrato de venta al aludido actor.
Que niega que haya puesto en posesión al demandante en los inmuebles que él identifica en su demanda.
Por su lado, el otro codemandado Andrés Gustavo Granchelli Monrroy, en su contestación alega:
Se admite como único hecho cierto su carácter que alega de propietario sobre los siguientes inmuebles contiguos y colindantes, ubicados en la siguiente dirección: Avenida Libertador cruce con Calle Columbo Silva, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.
Que los inmuebles antes identificados le pertenecen según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres de Ciudad Bolívar estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Número 2013.231, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 299.6.3.4.1862 correspondiente al Libro de Folio Real de año 2013, Número 2013.232, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 299.6.3.1.2740 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 21 de Febrero de 2013.
Negó y rechazó todos y cada uno de los hechos y los argumentos o fundamentos de derecho alegados por el actor en su demanda.
Negó que en fecha 05 de Diciembre de 2012, haya pactado verbalmente contrato de compra venta de tres inmuebles (identificados en el libelo), con el ciudadano José Félix Builes Romero.
Negó que haya celebrado ese supuesto negocio jurídico en compañía del señor Mario Granchelli Martínez.
Negó por falso, que haya pactado u aceptado precio alguno, para esa supuesta y negada operación de compra venta.
Negó que el supuesto y negado precio se haya convenido de mutuo acuerdo, en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo).
Negó que dicha cantidad de dinero, es decir, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), sea pagadera por parte del supuesto y negado comprador demandante, en el lapso de diez (10) meses, contados a partir de la supuesta y negada fecha de la convención de compra venta (05 de Diciembre de 2012).
Negó que durante ese lapso (diez meses) el comprador demandante haya procedido a realizarles a los vendedores, los abonos que hace mención en su demanda, esto es; negó que el día 05 de Diciembre del año 2012, el ciudadano José Félix Builes Romero, le haya hecho entrega a los supuestos y negados “vendedores”, un vehículo que identificó así: MARCA FORD, TIPO 350, PLACAS A07BW8G, AÑO 2012, COLOR GRIS.
Negó que el identificado vehículo haya sido valorado por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450.000,oo).
Negó que el vehículo identificado por el actor en su demanda, lo haya sido recibido bajo alguna forma de derecho ni de hecho.
Negó que identificado vehículo se encuentre o se haya encontrado en su posesión.
Negó que el demandante haya quedado obligado a otorgarle el respectivo documento de traspaso del vehículo; y mucho menos bajo la condición señalada en la demanda, de que esto ocurriría una vez que hiciera lo propio con los inmuebles supuestamente vendidos, con la supuesta previa cancelación definitiva de la obligación.
Negó que el demandante haya efectuado y que haya recibido por el supuesto y negado negocio jurídico de compra venta “verbis”, un segundo abono al supuesto precio total del inmueble (sic), por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), contra los bancos Mercantil y Provincial, emitidos todos en fecha 24 de Abril del 2013, discriminados en las formas señaladas en la demanda.
Negó que el demandante en la primera semana del mes de Agosto del año 2013, se haya trasladado a su vivienda con la finalidad de cancelarle el resto del supuesto y negado monto adeudado, por concepto del supuesto y negado precio acordado del supuesto negocio jurídico contentivo de la supuesta y negada operación de compra venta de tres (03) inmuebles.
Negó que le haya informado al hoy demandante que: “ya el precio de los tres inmuebles no eran (sic) UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs:1.800.000), sino que lo habían incrementado en la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs:3.300.000), añadiendo así mismo, que ese precio lo iban a mantener por solo 30 días, ya que luego de ese lapso, a decir de los vendedores el precio ascendería en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000)…”
Negó que se haya producido el perfeccionamiento de contrato de venta alguno.
Negó que como único, legítimo y exclusivo propietario de los tres inmuebles identificados supra, le haya hecho entrega material y formal de esos inmuebles al demandante de autos.
Negó que el demandante de autos, ocupe actualmente los tres inmuebles, como propietario de los mismos.
Negó que haya autorizado al demandante para realizar los actos de demoliciones, mejoras, bienhechurías y/o construcciones sobre los tres inmuebles de su propiedad.
Que impugna la Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 10 de Febrero de 2014, la cual fue anexada con la demanda, marcada con la letra “E”. Que dicha impugnación obedece a que fue practicada por un ente distinto a un órgano jurisdiccional, siendo estos los únicos facultados, según la Resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que le otorgo tal función de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio; y se impugnó igualmente por haber sido efectuada sin su presencia, violando así el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Impugnó la copia de los tres (03) cheques de gerencia, todo de conformidad del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en igual sentido, impugnó copia del carnet de circulación del vehículo, que supuestamente fue entregado como parte del precio del supuesto y negado negocio jurídico de compra venta de los referidos tres (03) inmuebles.
Negó que tenga obligación alguna de otorgar al demandante, el documento traslativo de propiedad de los citados inmuebles.
Negó que el demandante tenga obligación alguna de cancelar el pago del “remanente del precio” por el aludido negocio jurídico.
Negó que haya incurrido en incumplimiento alguno de la supuesta y negada obligación contractual afirmada por el actor en su demanda.
Negó que el supuesto y negado contrato verbis descrito en la demanda, se haya perfeccionado como una “venta”.
Negó que se hayan entrelazados voluntades entre el actor y su persona con el objeto de la celebración del supuesto y negado negocio jurídico.
Negó que la obligación principal del actor se haya “verificado parcialmente”.
Se excepciona, a todo evento, alegando la defensa contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, en virtud de que el demandante no cumplió en su propio lapso fijado unilateralmente con su obligación de cancelar el resto del precio; que el cumplimiento de una de las partes es el presupuesto necesario para demandar en acción de cumplimiento de contrato.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de propietario y poseedor legítimo de los tres (3) inmuebles identificados en este proceso, y por la circunstancia de haber sido despojado de su posesión legítima, procede a demandar al ciudadano JOSE FELIX BUILES ROMERO en acción REIVINDICATORIA e INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS, puesto que comenzó a adquirir con mucho esfuerzo esos inmuebles con la finalidad de proyectar la construcción de treinta y cinco apartamentos tipo estudio y cinco locales comerciales, uniendo la cabida de las tres parcelas. Que para ello se proyectó previamente la constitución de una sociedad mercantil, donde él aportaría los tres inmuebles de su propiedad y el resto de los socios, aportarían dinero en efectivo para formar el capital de la empresa en dos millones de bolívares. Que para la realización de ese proyecto, el señor José Félix Builes Romero, le hace entrega en fecha 24 de abril del año 2013 una parte de su aporte para constituir el mencionado capital social, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mediante cheques de gerencia girados contra los Bancos Mercantil y Provincial. Que en el mes de agosto de ese año 2013, y luego del hecho notorio del aumento de la construcción y de la escasez de materiales, le comunico al señor Builes del nuevo aumento y que éste le manifestó que no tenía en esos momentos los recursos para cubrir ese incremento, y que le diera un plazo para pensar si continuaba o no con ese proyecto. Que en virtud de la confianza surgida entre ellos, le permitió desde el mes de junio del año 2013 guardar los camiones de carga de verduras que vendía al frente de uno de los inmuebles; que éste abusando de esa condición y del permiso limitado que le fuera otorgado, el cual quedaba restringido al estrictamente a guardar sus vehículos de carga, procedió sin su autorización ni tolerancia a demoler dos de las tres viviendas que se encontraban edificadas en cada una de las parcelas, incluyendo la casa de piedra, introduciendo a personas ajenas, procediendo a efectuar reformas en la vivienda que no reformó, despojándolo totalmente de su propiedad y de su posesión; que demanda la restitución de su propiedad y que sea puesto en posesión de los tres inmuebles; y que le sea cancelado a título de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) como consecuencia de la destrucción o demolición de las dos viviendas que fueron derrumbadas; así como por el hecho de habérsele privado de su derecho a desarrollar el proyecto habitacional. Estimó su reconvención en la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) o su equivalente en 31.496 unidades tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION
La parte demandante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención señaló:
Que de conformidad con lo establecido en el Numeral 11 del artículo 346 en relación con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega como cuestión de fondo la inadmisibilidad de la reconvención por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; que la acción no tiene conexión con la demanda principal, puesto que se demanda en acción de cumplimiento de contrato y el demandado reconviene en reivindicación; que alega la falta de cualidad del codemandado reconviniente, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, tal acción le corresponde al propietario, carácter que perdió al haberle vendido los tres inmuebles. Que opone como defensa preliminar, para que sea decidida en forma previa al fondo, el defecto de forma de la reconvención conforme a lo dispuesto en los artículos 346 Ordinal 6 en relación con el 340 Ordinal 7, puesto que en la reconvención no se especifica que daños y perjuicios demanda ni sus causas ni tampoco los describe.
Al contestar al fondo la reconvención, alega:
Que la rechaza y contradice en todas sus partes; niega que haya pactado una negociación verbal con el codemandado Reconviniente con la finalidad de ejecutar sobre las tres parcelas, ni la construcción de viviendas familiares y locales comerciales; que niega que se haya planteado la unificación de las tres parcelas; que niega que se haya acordado la constitución de una empresa mercantil a objeto de emprender un supuesto desarrollo y construcción de viviendas y locales comerciales; que nunca se ha planteado negociación alguna con los demandados; que niega que en fecha 24 de abril le haya hecho entrega al codemandado la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000) en cheques de gerencia girados contra los bancos provincial y Mercantil como “pago o enteración” de una parte del aporte de esa supuesta sociedad mercantil; que esa cantidad la entregó como abono del negocio de compra venta de los tres inmuebles; que niega que en el mes de agosto de 2013 le hayan comunicado un hipotético aumento del valor de los materiales de construcción y por ende del proyecto inmobiliario. Que niega que en el mencionado mes de agosto de 2013 le haya manifestado su imposibilidad económica o financiera para cubrir los costos de dicho proyecto inmobiliario; niega que haya sido autorizado para guardar los camiones de su propiedad en uno de los inmuebles que están al frente de su negocio; que no requería de tal autorización puesto que era el propietario de ese inmueble; que no le han otorgado ninguna autorización limitada para ocupar ese inmueble; que esos inmuebles le fueron entregados por venta; que no demolió de manera arbitraria esas viviendas; que lo hizo con su carácter de propietario. Que no despojó al codemandado; que no tiene obligación de resarcir daños algunos, puesto que nunca los causó; que no es cierto que no se haya fijado precio para la negociación de compra venta. Que impugna la inspección ocular acompañada en la contestación de la demanda, por haber sido evacuada sin su control.
Antes de entrar a conocer el mérito de lo debatido en este proceso, este Tribunal debe proceder a pronunciarse, de forma previa, sobre las defensas de fondo alegadas por la partes en la contestación de la demanda y en la contestación a la reconvención.
Así tenemos que en su escrito de contestación de demanda, el codemandado MARIO GRANCELLI MARTINEZ, alegó su falta de interés y de cualidad para sostener este proceso, aduciendo que: Que no es parte en este proceso, puesto que no tiene ninguna relación jurídica sustancial con ninguna de las partes involucradas en este proceso, ya que, no es vendedor de los inmuebles objeto de este juicio; tampoco es gestor de negocios, tampoco es un agente inmobiliario encargado de venta de muebles y desconoce por completo el supuesto negocio jurídico donde la parte demandante pretende involucrarlo.
En el libelo de demanda, se observa que el actor le atribuye a este codemandado el carácter de vendedor de las tres parcelas objeto de este litigo. Así mismo, el actor al identificar los inmuebles en la demanda señala que estos están a nombre de Andrés Gustavo Granchelli Monrroy. En igual sentido, los documentos públicos presentados en este proceso, evidencian que los referidos inmuebles se encuentran documentados a favor del mencionado codemandado. Resulta igualmente evidente, que solo puede vender, en principio, el titular de ese derecho, salvo que éste delegue esa atribución de acuerdo a las formas indicadas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, el actor afirma en su demanda que éste codemandado también resulta ser la persona que le dio en venta los referidos inmuebles objeto de esta controversia con tal carácter.
En este orden de ideas, la cualidad o legitimación es la relación jurídica existente entre la persona que dice ser titular del derecho discutido y que con ese carácter se presenta en juicio, y aquella contra la cual se quiere hacer valer ese derecho y con ese carácter se presenta en el proceso, o como la define el Dr. Luis Loreto en su ensayo “Contribuciones al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.987, p.184) es la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”. A este respecto, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995) explica que: La regla general en esta materia (legitimación) puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Este mismo tratadista pone un ejemplo claramente ilustrativo, a los fines de determinar cuándo estamos en presencia de la falta de legitimación, al indicar lo siguiente: Así, v. gr., cuando A, diciéndose arrendatario del fundo X, demanda a B, propietario del fundo Y, pidiéndole el reconocimiento de la servidumbre de paso sobre el fundo X, propiedad de C, es evidente que el demandante A, le falta legitimación o cualidad activa, porque no se afirma titular del derecho cuyo reconocimiento solicita. Por el contrario, si A, diciéndose propietario del fundo X, detentado por B, demanda a éste en reivindicación del mencionado fundo, es evidente que no podrá B desconocer la legitimación o cualidad activa de A, porque éste se afirma titular del derecho de propiedad invocado sobre el fundo X, y por tanto, está legitimado para obrar en juicio respecto de tal derecho. Si el fundo pertenece realmente al demandante o no, es una cuestión de mérito que debe ser resuelta en la sentencia definitiva y no de legitimación para obrar en la causa en el sentido expuesto.
Como se desprende de la cita y ejemplos citados, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho.
Aclarado entonces cuándo estamos en presencia de un problema de falta de cualidad o legitimación ad causam, es decir, cuando uno de los sujetos procesales no se afirma titular del derecho controvertido, le corresponde ahora a este Tribunal determinar si el ciudadano MARIO GRANCHELLI MARTINEZ tiene cualidad para sostener la presente demanda. Así las cosas se observa que la parte actora afirma ser comprador de los inmuebles objeto de este juicio, y con ese carácter se presenta en este juicio reclamando el reconocimiento de su derecho de propiedad sobre los tres inmuebles que le fueron vendidos mediante un contrato de compra venta verbal. Por su parte, los demandados le desconocen tal derecho y niegan haber celebrado el citado contrato de compra venta.
Como puede observarse en el sub iudice, al afirmarse y presentarse el actor demandando el cumplimiento de ese contrato de compraventa celebrado de forma verbal, indicando como presuntos vendedores a los demandados de autos, les atribuye su cualidad para ser demandados en este proceso, independientemente de que dicho contrato se haya celebrado realmente y que éste codemandado no sea parte en los contratos que dan lugar a esta controversia, pues ello más bien sería un asunto de falta de interés jurídico y no de falta de cualidad, es decir, es una cuestión de mérito que solo puede ser resuelta al pronunciarse el juez sobre el fondo del litigio. En no pocas ocasiones se confunde la cualidad con el interés y en la mayoría de los casos se opone indiscriminadamente la falta de cualidad conjuntamente con la falta de interés cual si fueran sinónimos, pero ambos términos tienen significado distinto. Con respecto al interés jurídico actual, a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda, el autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, T. I, Pág. 16, Edit. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1.996) opina lo siguiente: La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (…) El precepto en análisis concierne los tres tipos, ya indicados, de interés procesal: por falta de incumplimiento, por falta de certeza o por exigir la Ley el proceso. Si se pretende una sentencia de condena y no existe interés por falta de cumplimiento; es decir, que el reo, siendo deudor, no haya incumplido todavía con la obligación pretendida –no ha habido irrespeto o desconocimiento, en el caso de los derechos reales-, el demandado podrá oponer la cuestión previa de: la 7ª, es decir, la pendencia de la condición o plazo, y la 11a, por existir prohibición de la ley –prohibición expresada en este artículo 16 bajo comentario- de admitir la demanda. Igualmente, en el supuesto que se reclamase al órgano jurisdiccional una sentencia constitutiva de una situación jurídica ajena al orden público, como por ej., la homologación judicial de capitulaciones matrimoniales, el tribunal debería inadmitir la demanda por falta de interés en la ley (absoluta) respecto de tal asunto. En todo caso, la falta de interés jurídico actual es atacable in limine litis, a través de las mencionadas cuestiones previas, y sin perjuicio de la declaratoria de inadmisibilidad ab inicio que confiere al juez el artículo 341. El mismo autor (Ob. Cit., T. III, pág. 118), analizando la falta de interés expresa: Devis Echandía, afirma que la (cfr. Nociones Generales)…, 119-A). Es decir –podemos precisar con Calamandrei (Instituciones…, I, 37, p.268)-, hay una verdadera necesidad del proceso originada en un doble motivo: de una parte la obligación legal de la justicia por propia mano que obliga a acudir a los órganos del Estado; de otra, el motivo deviniente de la contraparte (del actor, en el caso del interés en contradecir), o de una circunstancia anónima, que le lleva a reclamar una declaración de certeza oficial sobre la no sumisión de su condición jurídica a lo que pretende el demandante (cfr Art. 16). Devis Echandía pone dos ejemplos de falta de interés en obrar, para denotar la diferencia de este concepto con el de cualidad: Igualmente, si el arrendador demanda a un arrendatario para que se declara que una vez vencido el contrato debe restituir el bien, su legitimación es perfecta, pero su interés no es actual y serio, por basarse en la simple hipótesis de que el demandado puede no estar dispuesto a restituir cuando nazca la obligación de hacerlo (sin que lo esté negando). Estos ejemplos ponen de manifiesto el carácter preliminar al mérito que tiene el interés en obrar y contradecir (interés procesal), y explica por qué las cuestiones previas de condición o plazo pendiente, que obstan dictar la sentencia definitiva, encierran una denuncia de falta de interés procesal en el demandante (…). (…) Un ejemplo de falta de interés para contradecir lo hallamos en todos aquellos casos en los que el demandado no tiene –como tampoco el actor- motivo para actuar efectivamente en el proceso en defensa suya. Vgr., en el ejemplo anterior: si se demanda al causante para que reconozca la vocación hereditaria del actor, el demandado podrá alegar su falta de interés en contradecir, ya que el reparto de los bienes relictos es cuestión concerniente a sus causahabientes a título universal y no a su persona. Igual puede alegarla el arrendatario en el otro ejemplo, respecto a la hipótesis de que no llegue a devolver, cuando le corresponda, la cosa arrendada. La falta de interés procesal, a diferencia de la ilegitimidad a la causa (que es activa o pasiva), atañe en muchos casos a ambas partes al unísono; y en otros al demandante sólo, como el de inexigibilidad del crédito por condición o plazo pendiente.
Como bien lo expresa el autor citado, el interés procesal denota la necesidad de acudir ante los organismos jurisdiccionales, a través del proceso, como el único medio para dirimir los conflictos intersubjetivos entre los particulares. No se puede confundir el interés jurídico actual con la cualidad o legitimación ad causam o con la titularidad del derecho reclamado. En el caso sub iudice se observa que el co demandado Mario Granchelli Martínez fundamenta su excepción de falta de cualidad alegando que no tiene acreditado el carácter de vendedor; lo que en todo caso constituiría una falta de interés jurídico y no una cuestión de falta de cualidad que es un concepto completamente diferente, como antes se explicó, confundiendo el codemandado ambos términos.
Por todo lo expuesto, este Juzgador considera que al afirmar la parte actora que Mario Granchelli Martínez es una de las personas que les vendió los inmuebles litigiosos, éste tiene cualidad para sostener el presente juicio; por lo que se declara improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta. Así se declara.
En igual sentido, haciendo extensible este Jurisdicente el análisis anterior acerca de la institución de la falta de cualidad, pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad invocada por el actor reconvenido al momento de contestar la reconvención: Se observa que alega la falta de cualidad del codemandado reconviniente, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, tal acción le corresponde al propietario, carácter que perdió al haberle vendido los tres inmuebles. No tiene razón el actor reconvenido al señalar que el demandado perdió su cualidad para demandar la reivindicación de los inmuebles en litigo, por haber perdido su carácter de propietario. Hasta tanto esta sentencia resuelva el fondo de este asunto, esto es, se determine si se celebró o no el contrato verbal de compra venta, el codemandado reconviniente tiene cualidad para intentar las acciones propuestas en la reconvención. En tal sentido, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad alegada, y así se establece.
Especial consideración merece a este Juzgador las defensas invocadas por el actor reconvenido en su escrito de contestación a la reconvención, donde plantea que opone como defensa preliminar, para que sea decidida en forma previa al fondo, el defecto de forma de la reconvención conforme a lo dispuesto en los artículos 346 Ordinal 6 en relación con el 340 Ordinal 7, puesto que en la reconvención no se especifica que daños y perjuicios demanda ni sus causas ni tampoco los describe. Ante tal señalamiento, observa este Jurisdicente que por mandato del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil no se admite contra la reconvención la promoción de cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 eiusdem. En razón de ello, este Tribunal al respecto debe declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, y así se establece.
También fue alegada por el actor reconvenido en su escrito de contestación a la reconvención, las siguientes defensas de fondo: Que de conformidad con lo establecido en el Numeral 11 del artículo 346 en relación con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega como cuestión de fondo la inadmisibilidad de la reconvención por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; que la acción no tiene conexión con la demanda principal, puesto que se demanda en acción de cumplimiento de contrato y el demandado reconviene en reivindicación.
Para decidir, el Tribunal observa: Alega el actor reconvenido la cuestión de fondo relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de la falta de conexión entre lo demandado ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL y la REIVINDICACIÓN propuesta en la reconvención. El Tribunal Supremo de Justicia, en constante y reiteradas decisiones ha establecido el criterio que para que prospere esta defensa el propio ordenamiento jurídico debe prohibir el ejercicio de esa acción. La reivindicación se encuentra tipificada en el artículo 545 del Código Civil, de lo que se infiere que la defensa propuesta es improcedente, y así se declara.
Ahora bien, llegado al estado de dictar sentencia en el presente juicio, le corresponde a este Tribunal decidir de la siguiente manera:
El presente juicio trata de una demanda de cumplimiento de contrato de compra venta verbal propuesta por el JOSE FELIX BUILES ROMERO en contra de los ciudadanos ANDRES GUSTAVO GRANCELLI MONRROY y MARIO GRANCHELLI MARTÍNEZ, fundamentándose el actor en que el día 05 de Diciembre de 2012, pactó un contrato de compra venta verbal, para adquirir los tres inmuebles que identifica en el libelo, señalando que el precio de venta fue convenido de mutuo y común acuerdo en la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo) pagaderos en un lapso de diez meses contados a partir del día siguiente a la fecha de la convención; lapso que se venció el día 05 de octubre de 2013, realizando pagos parciales mediante la entrega de tres efectos cambiarios (cheques de gerencia) y la entrega como parte de pago de un vehículo de su propiedad, cancelando un pago parcial de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo), quedando un saldo pendiente de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,oo). Sostiene que los vendedores se negaron a recibir el saldo deudor bajo el argumento de un incremento del precio de venta. Que por tal motivo demanda el cumplimiento de esa convención verbal.
Por su parte, los codemandados negaron la existencia de esa convención verbal, argumentando el codemandado Andrés Granchelli Martínez, que nunca existió la intención de su parte de vender los referidos inmuebles, que no hubo fijación de precio; que el motivo de su adquisición fue la de desarrollar un proyecto de construcción de viviendas y locales comerciales para lo cual unificó las tres parcelas contiguas; y en su contrademanda fundamenta que hubo la intención de crear una sociedad con el actor para el desarrollo del mencionado proyecto habitacional, y que éste aportó inicialmente la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mediante tres cheques de gerencia librados contra los Bancos Mercantil y Provincial. Que el actor procedió sin su autorización a demoler dos viviendas enclavadas sobre las parcelas y que se introdujo con un grupo de personas a habitar la vivienda que no fue demolida; que solo lo autorizó para que guardara los camiones de carga de su negocio que tiene ubicado frente a las parcelas; que reclama daños y perjuicios por las demoliciones y por la imposibilidad de ejecutar el desarrollo habitacional y comercial, demandado igualmente la reivindicación de las tres parcelas ocupadas por el actor.
Planteada en esta forma la litis, corresponde a este juzgador analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
ANALISIS PROBATORIO
Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a revisar y valorar las pruebas presentadas por las partes en la presente causa en los términos siguientes:
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS
La parte actora reconvenida a fin de demostrar la veracidad de sus dichos en la oportunidad procesal establecida en la ley promovió:
1) Reprodujo el mérito favorable de los documentos de propiedad de los tres (3) inmuebles que acompañó con la demanda; este medio probatorio no fue impugnado por la parte contraria evidenciándose que en cada uno de esos documentos se describen los inmuebles objeto del presente litigio, estando documentados a nombre del codemandado Andrés Gustavo Granchelli Monrroy. Este medio de prueba la valora este Tribunal según el contenido del artículo 1.360 del Código Civil.
2) Promovió el mérito favorable del carnet de circulación original del vehículo marca Ford, tipo 350, placas AO7BW8G, año 212, color gris. Ese documento administrativo expedido por las autoridades de tránsito no atribuyen per se documento de propiedad de vehículos automotor; su tenencia autoriza solo la circulación del vehículo, observándose que aparece como nombre del propietario el ciudadano JOSE FELIX BUILES ROMERO. El poder en manos del actor de ese documento administrativo hace presumir que quién posee dicho vehículo es el propietario del mismo, a lo contrario de lo indicado por el actor, quien afirma que dicho carnet demuestra el paso de posesión del vehículo en cuestión a mano de los vendedores.
3) Reprodujo el mérito favorable de los tres facsímil de los cheques de gerencia girados contra los Bancos Mercantil y Provincial, de fecha 04 de abril del año 2013, por las cantidades indicadas en dichos instrumentos cambiarios. Se observa que esos documentos cambiales no fueron impugnados por la parte adversaria, siendo admitido por el codemandado Andrés Gustavo Granchelli Monrroy, haber recibido los montos reflejados en cada uno de esos cheques, pero manifestando que fueron recibidos por una causa distinto al señalado en la demanda. Al no resultar un hecho controvertido el monto de los efectos cambiarios y que fueron recibidos por el mencionado codemandado, tal hecho no constituye un hecho controvertido en este proceso y así se declara.
4) En cuanto al valor probatorio de la inspección ocular practicada fuera del proceso y a través de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar este tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad alegada por las partes en el proceso, puesto que se observa que ambas partes hicieron uso de la inspección judicial como medio probatorio en este proceso, donde se dejaron constancias de los mismos hechos o circunstancias contenidos en la inspección ocular. Sin embargo, se observa que durante el debate probatorio, en acta de fecha 06 de agosto de 2014, al folio 171, a solicitud de la parte promovente de esa inspección ocular fue ratificada a través de la prueba testimonial, solicitando que sea declarado el ciudadano OTTO YANSEN MANEIRO, quien fue el funcionario que tomo las impresiones fotográficas consignadas con esa inspección ocular. Al ser repreguntado en ese mismo acto por el oponente de esa prueba acerca de su juramentación y sobre la descripción del instrumento que utilizo para tomar las mencionadas impresiones fotográficas, respondió: que fue autorizado en la notaria por el señor José Ramírez, que no aparece en acta el suministro de los datos de dicha cámara, que no aparece en acta el haber sido juramentado por el Notario Público. Este juzgador al observar el contenido de esa acta evidencia que no fue juramentado el mencionado fotógrafo, así como tampoco fue identificado con sus características el instrumento que sirvió para tomar las impresiones fotográficas, requisitos éstos imprescindibles para la validez y eficacia de estos medios de pruebas libres o innominadas. En ese sentido, se desechan de este proceso las impresiones fotográficas ratificadas en el escrito de promoción.
5) Reproduce el mérito favorable de los telegramas consignados con el escrito de demanda. Estos documentos fueron impugnados por la parte adversaria y en su escrito de informes alegaron que los mismos no fueron recibidos por la parte demandada, así como tampoco fueron emitidos por el ciudadano José Félix Builes Romero. No obstante a que los telegramas cuestionados por la parte adversaria no fueron ordenados por el actor, ni fue demostrado que la persona que los remite haya actuado por delegación de éste, no existe en autos prueba alguna de que los mismos hayan sido recibidos por sus destinatarios, sin que estos puedan ser capaces de demostrar la existencia de la convención verbal, cuyo cumplimiento se demanda en este proceso.
6) Del informe presentado a este Juzgado por la empresa Seguros Caracas, C.A., acerca de la póliza sobre el vehículo camión Ford Tritón, identificado por el actor en su demanda, donde se evidencia que aparece como asegurado la parte demandante JOSE FELIX BUILES ROMERO; y que el pago de las cuotas o primas establecidas en esa póliza fueron debitadas de una cuenta bancaria reflejada a nombre del ciudadano Mario Granchelli Martínez, siendo domiciliadas a esas cuentas el pago de la inicial y las siete (7) cuotas; tal circunstancia, a criterio de este Juzgador, no demuestra el hecho alegado por el actor, quién pretende señalar que por tal motivo se realizó el traspaso del vehículo a favor del codemandado Mario Granchelli Martínez, y que éste lo tiene bajo su posesión. Tal medio de prueba demuestra que el pago de esas cuotas fueron debitadas de la cuenta de esa persona, no aportando ese medio probatorio ninguna relevancia jurídica para la decisión de este caso, y así se declara.
7) Del informe presentado por la entidad bancaria sobre la emisión de los efectos cambiarios, su beneficiario y los montos, se evidencia que los mismos fueron emitidos a favor del codemandado Andrés Granchelli Monrroy, y que éste los hizo efectivo; ese medio probatorio refuerza el hecho que fue admitido en este proceso por el prenombrado codemandado, quien en su reconvención admite haber recibido esos efectos cambiarios alegando que fue recibido por un motivo distinto al sostenido por el actor, resultando inoficiosa dicha prueba de informes, quedando como labor de este Jurisdicente determinar, en el texto de este fallo, a qué obligación fue imputado ese pago contenido en los referidos cheques.
8) En cuanto a la inspección judicial promovida por el actor y practicada por el Tribunal Cuarto del Municipio Heres del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, practicada en la sede de Seguros Caracas, C.A., ubicado en esta ciudad, observa este Juzgador que en la evacuación de esa prueba se dejó constancia del mismo hecho o circunstancia que fue suministrado a este proceso mediante la prueba de informes, es decir, se dejo constancia de la existencia de dicha póliza, que el beneficiario de la misma es el ciudadano José Félix Builes Romero y que el pago de las primas fueron debitadas de una cuenta corriente cuyo titular aparece el señor Mario Granchelli Martínez. Tal como se indicó a valorarse la prueba de informes este medio de prueba no aporta nada relevante para la resolución del presente caso, puesto que tal circunstancia de que sea debitada de la cuenta del citado ciudadano el pago de las primas no evidencia que el vehículo asegurado se encuentre en posesión del ciudadano Mario Granchelli Martínez, y así se establece.
9) En lo que respecta a los permisos de demolición emanados de las autoridades municipales a nombre del ciudadano José Félix Builes Romero, tales documentos administrativos, se observa que los mismos no demuestran, como los sostiene el actor, carácter de propietario sobre los inmuebles cuyas demoliciones fueron autorizadas, puesto que el carácter de propietario debe necesariamente ser acreditado con prueba fehaciente que determine tal condición. Así las cosas, este Juzgador considera que dichos documentos administrativos solo demuestran el hecho o la circunstancia de autorizar la demolición de esos inmuebles conforme a la documentación que le fuere presentada para tal fin, sin que esto lleve a presumir el carácter de propietario de la persona que lo solicita, y así expresamente se declara.
10) En cuanto a las facturas mercantiles promovidas por el acto en su Capítulo XV, se observa que dichos instrumentos mercantiles fueron emitidas por una empresa mercantil no involucrada en este proceso, en otras palabras, fueron emitidas por un tercero ajeno a esta relación jurídica, resultando dichas facturas documentos privados que al no emanar del demandado deben ser necesariamente ratificadas en el proceso mediante la prueba testimonial por así establecerlo de forma imperativa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, sin que se observe en autos que la parte promovente de esos documentos privados haya cumplido con esa formalidad esencial contenida en esa disposición legal, forzosamente deben de ser desechadas dichas facturas por tal motivo, y así expresamente se establece.
11) En lo concerniente a la prueba de inspección judicial promovida y evacuada por este tribunal a solicitud de la parte actora reconvenida, este Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos relevantes: de la existencia de una casa de habitación en remodelación y construcción, que en el inmueble se encuentra ocupado por el demandante y otras personas que se identifican en dicha acta, que al frente de una de las parcelas existe un local comercial de venta de hortalizas, que el propio demandante manifestó que ese local de venta de legumbres es de su propiedad, que estando en el interior de la vivienda que existe dentro de las parcelas se procedió a identificar los distintos ambientes que conforman la citada vivienda y así como de sus enceres que se encuentran dentro de la vivienda, y que dicha vivienda está construida sobre un terreno de tierra amarilla observándose en varias partes escombros de concreto. En ese mismo orden, y en el mismo día fue evacuada inspección judicial promovida por la parte codemandada reconviniente, donde se dejó constancia de los mismos hechos contenidos en la evacuación de la inspección judicial promovida por la contra parte.
Con ese medio probatorio quedo demostrado la existencia de las referidas parcelas objeto del presente litigio, además del hecho de que solo existe una sola vivienda enclavada sobre ésta, encontrándose en posesión del actor reconvenido, señor José Félix Builes Romero y del grupo de personas que fueron identificadas en el acta levantada al efecto. En razón de ello, se aprecia dicha prueba en lo que respecta a los hechos antes señalados, y así se declara.
12) En relación a la prueba de inspección judicial evacuada por este tribunal a instancia de la parte actora reconvenida en la oficina donde funciona la empresa Seguros Caracas, C.A., se dejó constancia de la existencia de dicha póliza y que la misma ampara como asegurado al vehículo identificado en la demanda, dejándose constancia que el tomador de esa póliza es el ciudadano José Félix Builes Romero, y que dicha póliza constituye una renovación pendiente por cancelar, que a nivel de sistema aparece contrato domiciliado a nombre del señor Mario Granchelli Martínez, en su cuenta del banco Mercantil. Sobre esta prueba, el Tribunal ratifica su apreciación efectuada en este mismo fallo, cuando se analizó la prueba de informe y la inspección ocular practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio, donde se dejó asentado que con ese medio probatorio no queda evidenciado el hecho pretendido por el actor, referida a la posesión en manos del señor Mario Granchelli Martínez, sobre el Vehículo en cuestión; y que tal medio probatorio solo demuestra que el pago de la prima es debitado de la cuenta del mencionado ciudadano, siendo el tomador de ese contrato de seguro el propio actor reconvenido, y así se establece.
13) Con relación a los testigos que declararon en la presente causa, ciudadanos ANA JOSEFA LA ROSA RIVAS, DOUGLAS ANTONIO VILERA SALAZAR, PEDRO ROLANDO ACOSTA FERRER y JUAN JOSÉ RIVAS LA ROSA, promovidos por la parte actora reconvenida, se observa que la primera de ellos, la ciudadana ANA JOSEFA LA ROSA RIVAS, manifestó conocer a los ciudadanos José Builes Romero, Mario Granchelli y Andrés Granchelli; que Mario le está vendiendo eso a José Félix; que no fue delante de ella pero que si se lo vendieron; que José Félix mando a demoler esa casa; que vio los tractores cuando iban entrando y que ella iba saliendo para su trabajo cuando vio las maquinas. Cuando fue repreguntada la testigo, ésta respondió: que tenía conocimiento de esa venta porque se lo dijo el ciudadano José Félix. Para este Tribunal esta testigo no merece credibilidad puesto que los hechos sobre los cuales declara tener conocimiento no fueron adquiridos de manera directa sino que tal como lo manifestó fue el propio actor quien le informó de tales hechos. En virtud de ello y conforme a las reglas de valoración contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por tal motivo la declaración de esa testigo.
El segundo de los testigos, DOUGLAS ANTONIO VILERA SALAZAR, manifestó, igualmente, que conoce a ambas partes de este proceso; que le constaba que Mario Granchelli y Andrés Granchelli eran propietarios de esas parcelas porque tenía un puesto de queso cerca por allí y que el señor Granchelli le compraba queso y le comento que eso era de él; que tenía conocimiento del negocio de compra venta verbal en virtud de que ese día le compraron medio kilo de queso que se lo comieron con catalina y lo escucho hablar de ese negocio, incluso escucho que el precio era de un millón ochocientos; que el gocho tenía un camión tritón Ford y que el gocho dijo que se lo iba a dar en parte en pago de esa parcela; que al otro día de esa conversación comenzó a tumbar y contrato una máquina y volteos para botar los escombros. Al ser repreguntado contestó: que nunca vio ningún tipo de documento para ese negocio; que el por hecho de que tiene quince años vendiendo queso le consta que Andrés y Mario eran los propietarios de esas parcelas; que tomo interés en la conversación en virtud de que no había ningún cliente en ese momento.
El tercer testigo, PEDRO ROLANDO ACOSTA FERRER, rindió declaración solo en lo que respecta que fue la persona que dice haber realizado los trabajos de demolición sobre las parcelas litigiosas, señalando que actuaba bajo las órdenes del ciudadano José Félix Builes Romero y que lo demolió fue puro escombros; que eso estaba en ruinas. Este testigo no aporta nada nuevo al proceso, puesto que constituye un hecho admitido por las partes, la demolición de las viviendas construidas sobre las parcelas y que las mismas se realizaron por orden y cuenta del actor reconvenido.
En relación al cuarto testigo, JUAN JOSÉ RIVAS LA ROSA, éste manifestó que conoce a las partes involucradas en este proceso; que conoce las parcelas objeto de este litigio; que tiene conocimiento que el monto de compra venta pactada fue por la suma de un millón ochocientos hace ya dos años; que fue testigo presencial de que el señor José Félix Builes le entrego las llaves al señor Andrés Granchelli en sus manos y al señor Mario Granchelli del vehículo camión tritón 350; que la fecha de ese negocio se hizo en fecha cinco de diciembre del año 2012; que tiene conocimiento de la demolición de la vivienda y del movimiento de tierra que se realizó en las parcelas; que vio la demolición de dos casas que estaban prácticamente en ruinas e inhabitables y que eso fue un día después de la venta. Siendo repreguntado el testigo, manifestó: que Mario Granchelli vendió las tres parcelas el día cinco de diciembre de 2012; que estuvo presente motivado a que era conocido de ambas partes; que nunca presenció documento alguno de propiedad; que ninguna de las partes le aviso ese día que iban a realizar esa negociación pero se acercó por casualidad al sitio y presento la negociación; que escucho el monto de la venta; que tuvo presente durante todo el tiempo de la negociación y que incluso fue al otro día a ver la demolición de las casas; que no tiene conocimiento si fueron canceladas el resto de cuotas pendientes.
Este Tribunal a los efectos de analizar en conjunto las deposiciones de los testigos antes mencionados, observa que, como regla general, la prueba testimonial es inadmisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), a tenor de lo estatuido en el artículo 1.387 del Código Civil, por lo que en un principio serían inadmisibles estas testimoniales para probar la existencia del contrato de compra venta verbal alegado por la actora.
Cabe destacar que a tenor de la citada disposición legal, no puede probarse con testigos “…la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares…”. Por ello, “…siendo el contrato de venta, el contrato real por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato, lo cual resulta de la misma alegación del actor en su demanda, y del resultado de la experticia que determinó el valor de los inmuebles objeto de este litigio.
Se observa de las actas que contienen las declaraciones rendidas por los testigos analizados, que las deposiciones de éstos tienden a demostrar una convención verbal de compra venta, donde ellos mismos manifiestan que los bienes litigiosos tienen un valor superior al establecido en la norma antes citada, lo cual sin lugar a dudas, prohíbe la admisión de este medio de prueba; razón esta suficiente para que este Juzgador deseche esta prueba por manifiesta ilegalidad, y así se declara.
Por su lado, la actividad probatoria del codemandado Andrés Granchelli Monrroy, estuvo centrada en las siguientes probanzas:
1) Ratificó los medios de pruebas que acompañó con su escrito de contestación de demanda, específicamente los acompañados con ocasión de la reconvención propuesta y que constituyen los documentos públicos en original sobre los tres inmuebles que forman parte de este litigio. Esa prueba documental fue aceptada por ambas partes durante el debate probatorio, en virtud de ello este sentenciador le atribuye el valor probatorio que a tal efecto señala el artículo 1.360 del Código Civil, donde se evidencia que los tres inmuebles objeto del presente litigio e identificados en el cuerpo de esta sentencia se encuentran documentados a nombre del codemandado Andrés Gustavo Granchelli Monrroy. Ratificó el mencionado codemandado la inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres, observando este Juzgador que del resultado de esa prueba se evidencian los mismos hechos que fueron corroborados por este Tribunal al momento de practicar las sendas inspecciones judiciales a solicitud de ambas partes, por lo que su valoración se realizará al momento de apreciar la citada inspección judicial.
2) Promovió la documental relativa a planos consignados en original distinguidos con la letras P1, P2, P3, P4, P5, P6 y P7, así como también original de memoria descriptiva del Proyecto Edificio Comercial Residencial Pancha Duarte atribuyéndole la autoría de los mismos a la ciudadana María Gabriela Velásquez. Los mencionados documentos fueron ratificados en autos mediante la prueba testimonial, siendo ejercido el control de esa prueba por su contraparte, quién a través de su apoderado judicial procedieron a interrogar a la persona cuya autoría se atribuye la elaboración de los planos y de la memoria descriptiva, respondiendo así: que la realización de ese proyecto fue encomendada por el señor Andrés Granchelli; que no realizo ni tramito ninguna permisología porque primero se ejecuta el proyecto completo para sus posteriores tramitaciones, y que no continuo con esas tramitaciones posteriores debido a que habían desacuerdo; que no esteba informada si habían otras personas que estaban realizando tal tramite y que en todo caso debieron informales como primera opción para terminar tal trámite, que también es posible que el propietario delegue otra persona; que no habían pasado el proyecto por el Colegio de Ingenieros para su verificación porque el propietario le dijo que esperara, que habían ciertos problemas entre socios o partes, para ese entonces paralizó cualquier trámite que la idea era ejecutar y desarrollar el proyecto; que no recuerda con exactito la fecha en que el propietario le manifestara la no continuidad de los trámites pero que eso debió haber sido en las vacaciones de agosto del año 2012 más o menos; que no solicito las variables urbanas ante la Alcaldía del Municipio en virtud de que conoce las Ordenanzas y las aplica constantemente, es decir, que mantiene los retiros, las áreas de construcción y de ubicación en metros cuadrados; que no solicito la factibilidad de los servicios públicos en virtud de que existían casas construidas que fueron demolidas y poseían todos los servicios, pudiendo verificar las aducciones en el sitio, taquillas existentes; al responder a la pregunta acerca de los socios del proyecto, respondió que no sabía quiénes eran pero los mencionaba el señor Andrés Granchelli; que no estuvo cuando se realizó la demolición por lo que no sabe la fecha de esta pero si en la limpieza y el relleno; que no sabe quién mando a realizar la demolición.
En lo que respecta a esta prueba documental, este Juzgador debe atribuirle todo su valor probatorio, en virtud de haber quedado reconocido a través de la prueba testimonial los citados documentos, sin que éstos hayan sido impugnados por la parte contraria. En razón de ello, queda demostrada la existencia del referido proyecto habitacional y comercial Pancha Duarte, el cual fue realizado sobre las parcelas de terreno que forman parte del presente litigio, y así se establece.
3) Promovió la testimonial de CARLOS ALBERTO ROSAS GARCIA, JESUS JAVIER AZOCAR LEDEZMA, RAMON ANTONIO GUZMAN MANZANARES, VICENTE JUNIOR SEVERINE MARCANO y GUILLERMO LORENZO RONDON GONZALEZ; siendo evacuada la de los testigos RAMON ANTONIO GUZMAN MANZANARES y VICENTE JUNIOR SEVERINE MARCANO.
El primero de ellos, RAMON ANTONIO GUZMAN MANZANARES, manifestó que conoce a Andrés Granchelli; que tiene conocimiento de que el citado ciudadano es propietario de los tres inmuebles; que tuvo a la vista los documentos de esos tres inmuebles; que fue quien los llevo al Registro Público para su protocolización; que el señor Granchelli los adquirió para desarrollar un proyecto habitacional y comercial; que ese proyecto lo iba a desarrollar en sociedad con los ciudadanos Carlos Rosas y José Félix Builes Romero; que solo se mantuvo el proyecto con el señor Carlos Rosas puesto que el señor José Félix Builes Romero no iba a participar en tal proyecto porque no tenía para ese momento el dinero para lograr el desarrollo de tal proyecto por motivo de la inflación; que tiene conocimiento de que el señor Builes Romero se encuentra ocupando los tres inmuebles porque siempre lo ve en el sitio; que él estaba presente cuando el señor José Builes le pidió al señor Andrés Granchelli que le permitiera guardar sus vehículos en los inmuebles de su propiedad. Siendo repreguntado, manifestó: que es oficinista y que trabaja con su hija que es abogado; que su actividad consiste en gestionar o tramitar documentos por ante oficinas públicas; que le realizó diligencia a Andrés Granchelli en los años 2009, 2012 y parte del 2013 cuando adquirió los inmuebles que están ubicados en la Avenida Libertador cruce con Calle Columbo Silva; que no tiene conocimiento de solicitud de permisología ante la Alcaldía Municipal para la realización de movimientos de tierra y construcción; que no tiene conocimiento de que el ciudadano José Félix Builes Romero le haya hecho entrega a los ciudadanos Andrés Granchelli y Mario Granchelli de dinero y vehículo propiedad del mismo; que no tiene conocimiento de la fecha en que José Félix Builes con su grupo familiar ocupa el inmueble propiedad de Andrés Gustavo Granchelli pero si sabe que la está ocupando; que comenzando el año 2013 José Félix Builes manifestó que no iba a continuar en la sociedad; que eso fue en el mes de febrero; que si hubo demolición, porque las casas que estaban enclavadas allí no estaban muy especialmente la conocida como la casa de piedra; que no tiene conocimiento de la fecha en que ocurrieron los actos de demolición; que no tiene conocimiento de algún negoció celebrado entre el ciudadano José Félix Builes y lo ciudadanos Andrés Granchelli y Mario Granchelli relativo a la compra venta de las tres parcelas de terreno ubicadas entre la avenida Libertador cruce con Calle Columbo Silva; que conoce de vista al señor José Félix Builes Romero; que sabe quién es porque se lo presento Andrés Granchelli al momento de pedirle el permiso de autorización; que no recuerda la fecha en que fue a solicitarle el permiso; que no realizó ningún trámite de gestión de permisología pero si tuvo a la vista los planos y unos CD de tal proyecto; que no tiene conocimiento si ese proyecto habitacional tiene la aprobación de la Alcaldía de Heres; que no recuerda el nombre del proyecto.
El segundo de los nombrados, VICENTE JUNIOR SEVERINE MARCANO, manifestó: que conoce al señor Andrés Granchelli; que es propietario de las parcelas ubicadas en la Avenida Libertador; que tenía conocimiento del desarrollo habitacional, en virtud de que era uno de los interesados en el proyecto; que es proyecto no se encuentra en desarrollo porque requería aporte. Siendo repreguntado por la parte adversaria, indicó que aproximadamente desde el mes de marzo de 2013 el señor José Builes Romero vive en el inmueble que comprende las tres parcelas; que a mediados del año 2013 se comenzaron a realizar los movimientos de tierra en las tres parcelas; que no tiene conocimiento de la venta pactada entre José Félix Builes, Mario Granchelli y Andrés Granchelli por las tres parcelas; que no tiene conocimiento de que los ciudadanos José Félix Builes, Mario Granchelli y Andrés Granchelli hayan realizado tramitación de permisología ante la Alcaldía; que los socios de la sociedad que no se formó eran Andrés Granchelli, Carlos Rosas y José Félix Builes; que la sociedad para el proyecto no se formó por situaciones económicas, el señor José Félix Builes se retractó; que eso se lo informó los futuros socios, Carlos Rosas y Andrés Granchelli; que tuvo a la vista los planos de construcción del proyecto; que no tiene conocimiento acerca de la permisología; que ese proyecto fue realizado a finales del año 2012 y principio del 2013; que conoce al señor José Builes Romero por su negocio de venta de verduras conocido como los gochos; que no hubo oferta formal de habitación o local comercial.
De las deposiciones de estos testigos se evidencia que fueron contestes al afirmar acerca de la existencia del desarrollo habitacional y comercial sobre los inmuebles en cuestión; que ese proyecto se iba realizar a través de una sociedad integrada por Andrés Granchelli, Carlos Rosas y José Builes Romero; que el señor Builes se retractó por situaciones económicas; que esos inmuebles fueron adquiridos por Andrés Granchelli para el desarrollo de ese proyecto habitacional y comercial. En razón de ello, este Juzgador le da el valor probatorio a ese testimonio por su estrecha concordancia entre sus deposiciones y con las pruebas documentales antes analizadas, en un todo conforme a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En cuanto a la inspección judicial practicada por este Juzgado en la misma fecha de la evacuación de la inspección promovida por la parte actora, se evidencia que los hechos o circunstancias que se apreciaron por medio de esta inspección concuerdan con la de la parte accionante, al dejarse constancia que el señor José Félix Builes y las personas identificadas en el acta se encontraban dentro de los inmuebles objeto de litigio; que los ciudadanos identificados en el acta manifestaron ser los propietarios; que el inmueble se encuentra en construcción; que el señor José Félix Builes manifestó que la construcción está bajo su costo, autoría y ordenes; que la permisología para la construcción fue entregada a su abogado y que fue consignada al expediente; que la vivienda se encuentra habitada y con enseres del hogar.
El informe pericial presentado por los expertos con ocasión de la experticias promovidas por las partes, se concluyó que: 1) Determinaron el valor del terreno en la cantidad de Tres Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 3.843.687). 2) El valor de las bienhechurías y modificaciones en la cantidad de Tres Millones Setecientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 3.716.000,oo). Cantidades estas que coinciden con la otra experticia practicada en este mismo proceso. De igual forma, este medio probatorio arrojo, como resultado en el informe presentado por los expertos, que en realidad existen cuatro inmuebles colindantes, unidas en una sola parcela y delimitadas por un solo cerramiento perimetral. En el citado informe llegaron a la conclusión de que cada inmueble consta de parcela de terreno y casa, menos el inmueble 3, en el cual solo existe terreno, indicaron además, que las parcelas tienen un área de 2.830,63 M2, estableciendo que en esas parcelas en conjunto existe la viabilidad del desarrollo habitacional y comercial. En el citado informe señalan, además, que existen construcciones sobre los terrenos unificado, tales como relleno de terreno, paredones, cercas perimetrales, portones, una vivienda familiar con patio exterior, una losa de pavimento y una estructura metálica. A este instrumento probático se le da pleno valor probatorio sobre los hechos y circunstancias de los cuales los expertos determinaron en el desarrollo de esa prueba y que fueron debidamente examinados por este juzgador.
Cumplida la labor de valorar las pruebas incorporadas por las partes y que resultaron debidamente admitidas en su oportunidad, este Tribunal procede a pronunciarse sobre las pretensiones de las partes contenidas tanto en la demanda como en la reconvención.
En el presente caso, se observa que los accionados rechazaron tanto los hechos como el derecho y las pretensiones alegadas y solicitadas por el actor, negando que entre ellos hubiese habido contrato verbal de compra venta sobre los tres (3) inmuebles que se identifican en el libelo, todos documentados a nombre del ciudadano Andrés Gustavo Granchelli Monrroy, según se evidencia de la prueba documental pública producida en autos por ambas partes. De igual manera, fue negado por los demandados de autos el hecho de haber recibido las cantidades de dinero parciales a través de los instrumentos cambiarios.
Así las cosas, corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento de contrato verbal de compraventa de los referidos inmuebles reclamada por el actor a través de este proceso, y para ello se ha de establecer, si de acuerdo a las pruebas promovidas por las partes se evidencia o no los hechos constitutivos de la demanda, tendentes a demostrar la existencia de esa convención no escrita. El artículo 1.474 del Código Civil, establece las obligaciones de las partes en dicha relación jurídica material cuando preceptúa:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
De igual manera, el artículo 1.479 ejusdem, indica:

“El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes”

Ahora bien, resulta que del análisis de las pruebas ut supra valoradas, se desprende a criterio de quién decide, que el resultado obtenido de esos medios probáticos producidos por el actor no fueron suficientes para demostrar las afirmaciones de hecho contenidas en su demanda; y en adición a esto, es decir, a la falta de probanzas capaces de demostrar la existencia de esa convención verbal y de la fijación del precio en la cantidad establecida en su libelo, se observa que para la fecha en que se introdujo la presente demanda por cumplimiento de contrato, el demandante no había cumplido con el pago total del precio que él mismo indicó en su libelo, pues, del propio libelo de la demanda manifiesta que debía un saldo de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs.1.100.000,oo) el cual debió en su oportunidad consignar ante un tribunal mediante la acción legal correspondiente, si su intención real era la de adquirir los citados inmuebles, lo que hace procedente la excepción o defensa de fondo alegada por el codemandado Andrés Granchelli Monrroy, conforme a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, y así se decide.
En razón de lo expuesto, y conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe declarar la improcedencia de la demanda peticionada por el actor, al no existir plena prueba de los hechos alegados por el accionante, y así determinará en la dispositiva de este mismo fallo.

Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención propuesta por el codemandado Andrés Gustavo Granchelli Monrroy, a través de su apoderado judicial Jorge Sambrano Morales, donde reconvino al actor en acción REIVINDICATORIA e INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS, arguyendo que comenzó a adquirir con mucho esfuerzo esos inmuebles con la finalidad de proyectar la construcción de treinta y cinco apartamentos tipo estudio y cinco locales comerciales, uniendo la cabida de las tres parcelas. Alegó que para ello se proyectó previamente la constitución de una sociedad mercantil, donde aportaría los tres inmuebles de su propiedad y el resto de los socios, aportarían dinero en efectivo para formar el capital de la empresa en dos millones de bolívares. Aduce que para la realización de ese proyecto, el señor José Félix Builes Romero, le hizo entrega en fecha 24 de abril del año 2013 una parte de su aporte para constituir el mencionado capital social, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mediante cheques de gerencia girados contra los Bancos Mercantil y Provincial. Adiciona que en el mes de agosto de ese año 2013, y luego del hecho notorio del aumento de la construcción y de la escasez de materiales, le comunico al señor Builes del nuevo aumento y que éste le manifestó que no tenía en esos momentos los recursos para cubrir ese incremento, y que le diera un plazo para pensar si continuaba o no con ese proyecto. Que en virtud de la confianza surgida entre ellos, le permitió desde el mes de junio del año 2013 guardar los camiones de carga de verduras que vende al frente de uno de los inmuebles; que éste abusando de esa condición y del permiso limitado que le fuera otorgado, el cual quedaba restringido al estrictamente a guardar sus vehículos de carga, procedió sin su autorización ni tolerancia a demoler dos de las tres viviendas que se encontraban edificadas en cada una de las parcelas, incluyendo la casa de piedra, introduciendo a personas ajenas, procediendo a efectuar reformas en la vivienda que no reformó, despojándolo totalmente de su propiedad y de su posesión; que demanda la restitución de su propiedad y que sea puesto en posesión de los tres inmuebles; y que le sea cancelado a título de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) como consecuencia de la destrucción o demolición de las dos viviendas que fueron derrumbadas; así como por el hecho de habérsele privado de su derecho a desarrollar el proyecto habitacional. La parte actora, al contestar la reconvención, negó los hechos alegados por el demandado, así: rechazó los hechos de la reconvención y del fundamento del derecho; niega que haya pactado una negociación verbal con el codemandado Reconviniente con la finalidad de ejecutar sobre las tres parcelas, ni la construcción de viviendas familiares y locales comerciales; niega que se haya planteado la unificación de las tres parcelas; niega que se haya acordado la constitución de una empresa mercantil a objeto de emprender un supuesto desarrollo y construcción de viviendas y locales comerciales; que nunca se ha planteado negociación alguna con los demandados; niega que en fecha 24 de abril le haya hecho entrega al codemandado la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000) en cheques de gerencia girados contra los bancos provincial y Mercantil como “pago o enteración” de una parte del aporte de esa supuesta sociedad mercantil; que esa cantidad la entregó como abono del negocio de compra venta de los tres inmuebles; niega que en el mes de agosto de 2013 le hayan comunicado un hipotético aumento del valor de los materiales de construcción y por ende del proyecto inmobiliario; niega que en el mencionado mes de agosto de 2013 le haya manifestado su imposibilidad económica o financiera para cubrir los costos de dicho proyecto inmobiliario; niega que haya sido autorizado para guardar los camiones de su propiedad en uno de los inmuebles que están al frente de su negocio; que no requería de tal autorización puesto que era el propietario de ese inmueble; que no le han otorgado ninguna autorización limitada para ocupar ese inmueble; que esos inmuebles le fueron entregados por venta; que no demolió de manera arbitraria esas viviendas; que lo hizo con su carácter de propietario. Que no despojó al codemandado; que no tiene obligación de resarcir daños algunos, puesto que nunca los causó; que no es cierto que no se haya fijado precio para la negociación de compra venta.
Establecido los hechos que fijan la controversia, en lo que respecta a la reconvención, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Con el examen de las pruebas antes analizadas, quedó evidenciado el hecho que las parcelas objetos del presente litigio, contenidas en los documentos públicos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Heres de Ciudad Bolívar estado Bolívar, inscritos bajo el Número 2013231, asiento registral 1 del Inmueble matriculado 299.6.3.4.1862 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Nro. 2013.232, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.1.2740 y correspondiente al libro del folio real del año 2013; del inscrito bajo el Número 2009.3258, asiento registral 2 del Inmueble matriculado 299.6.3.4.486 y correspondiente al libro de folio real del año 2009; y el inscrito bajo el Número 2009.3260, asiento registral 2 del Inmueble matriculado 299.6.3.4.487 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, aparecen documentados, tal como lo afirma el actor en su demanda, se encuentran documentadas a favor del ciudadano ANDRES GUSTAVO GRANCHELLI MONRROY, de lo cual emerge su titularidad de los derechos de propiedad sobre los referidos inmuebles, y así se establece.
Evidenciado el carácter de propietario de los inmuebles, quedó probado en autos que el propietario de esas parcelas tiene proyectado el desarrollo del proyecto habitacional y comercial contenido en los planos y memoria descriptiva que fueron analizados en el cuerpo de este fallo, y se dan por reproducidas, siendo ratificados tales instrumentos por la arquitecto que los elaboró. En ese mismo sentido, los testigos RAMON ANTONIO GUZMAN MANZANARES y VICENTE JUNIOR SEVERINE MARCANO, fueron contestes al deponer que esos inmuebles fueron adquiridos por Andrés Granchelli para desarrollar un proyecto habitacional y comercial; que ese proyecto se iba a desarrollar en sociedad con los ciudadanos Carlos Rosas y José Félix Builes Romero; que solo se mantuvo el proyecto con el señor Carlos Rosas puesto que el señor José Félix Builes Romero no iba a participar en tal proyecto porque no tenía para ese momento el dinero para lograr el desarrollo de tal proyecto por motivo de la inflación. Con la declaración de esos testigos no solo se corrobora el hecho del proyecto a desarrollarse sobre las citadas parcelas, sino también el hecho alegado en la reconvención acerca de la existencia de la sociedad a celebrarse con el demandado reconvenido, y así se establece.
De las deposiciones de estos testigos se evidencia que fueron contestes al afirmar acerca de la existencia del desarrollo habitacional y comercial sobre los inmuebles en cuestión; que ese proyecto se iba realizar a través de una sociedad integrada por Andrés Granchelli, Carlos Rosas y José Builes Romero; que el señor Builes se retractó por situaciones económicas; que esos inmuebles fueron adquiridos por Andrés Granchelli para el desarrollo de ese proyecto habitacional y comercial, y así se establece.
En lo atinente a las demoliciones sobre las que fueron objeto las dos viviendas que existían sobre las parcelas, se observa de las actas procesales, que no es un hecho controvertido la demolición de las viviendas en cuestión, puesto que el actor durante todo este proceso así lo manifestó; hecho este confirmado por los prenombrados testigos, quienes sobre este punto en particular manifestaron que si hubo demolición, porque las casas que estaban enclavadas allí no estaban, muy especialmente la conocida como la casa de piedra; que no tienen conocimiento de la fecha en que ocurrieron los actos de demolición. Así las cosas, este juzgador debe dar por probado el hecho de los actos de demolición sobre las mencionadas viviendas, y así se establece.
Del resultado de la prueba técnica de experticia, los expertos llegaron a la conclusión en sus informes consignados en autos, que en realidad existen cuatro inmuebles colindantes, unidas en una sola parcela y delimitadas por un solo cerramiento perimetral; asimismo llegaron a la conclusión de que cada inmueble consta de parcela de terreno y casa, menos el inmueble 3, en el cual solo existe terreno, indicaron además, que las parcelas tienen un área de 2.830,63 M2, estableciendo que en esas parcelas en conjunto existe la viabilidad del desarrollo habitacional y comercial. Del resultado de esa prueba, entre otras cosas, queda evidenciado el hecho alegado por la parte reconviniente sobre la unificación de las tres parcelas para el desarrollo del proyecto habitacional y comercial; y que cada parcela se encontraba edificada con una vivienda, con excepción de la tercera que no tenía construcción. Tanto la prueba de testigos como la pericial, llevan a la convicción de este Juzgador que fueron derrumbadas dos viviendas; que sólo una de ellas se mantiene edificada, encontrándose en posesión de la parte actora, tal como lo determina ambas inspecciones judiciales practicadas por este mismo Tribunal.
En tal sentido, ambos testigos presentados por la parte demandada reconviniente, fueron contestes al manifestar: “que estaban presente cuando el señor José Builes le pidió al señor Andrés Granchelli que le permitiera guardar sus vehículos en los inmuebles de su propiedad; que sabe quién es porque se lo presento Andrés Granchelli al momento de pedirle el permiso de autorización; que no recuerda la fecha en que fue a solicitarle el permiso”. Tal declaración da por demostrado el hecho alegado en la reconvención acerca de la autorización que se le diera al demandante reconvenido para que guardara los camiones en las inmuebles propiedad de Andrés Granchelli, resultando la posesión que detenta distinta a la alegada en su demanda, y así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a analizar si en el caso de autos se dan por cumplidos los presupuestos de ley para intentar la acción reivindicatoria propuesta por el demandado en su reconvención:
El propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que se den cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir esto, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, quién demanda prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, siendo por lo general que la carga de la prueba corresponde al demandante.
De los criterios jurisprudenciales reiterados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado sentado que en los juicios de reivindicación, como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
Asimismo, es necesario en este tipo de pretensiones que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, este Tribunal debe determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se hallan condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.
Observa este Tribunal, que en el caso de autos, el demandante en reivindicación demostró con la prueba documental examinada anteriormente ser el titular del derecho de propiedad sobre los inmuebles contiguos; de igual forma, el demandado JOSE FELIX BUILES ROMERO admitió encontrarse en posesión de los inmuebles en cuestión, cuando afirmó en su demanda que lo viene habitando en calidad de dueño; tal carácter de poseedor también quedó evidenciado en el desarrollo de la prueba de inspección judicial practicada por este Juzgado, donde se determinó que el prenombrado actor manifestó que poseía esos inmuebles en el citado carácter. Sobre este punto en particular, con las probanzas antes analizadas, quedó evidenciado que en principio el actor había sido autorizado para ocupar dichos inmuebles al habérsele autorizado por el propietario para guardar o depositar sus vehículos de carga, siendo evidenciado con las pruebas aportadas a este proceso antes analizadas, que dicha autorización al inicio produjo una posesión consentida, la misma al haber sido transformada en una posesión ilegítima, al desconocer el derecho de propiedad del codemandado, hace procedente su falta de derecho de poseer la cosa, sin derecho alguno que ampare su posesión sobre los referidos inmuebles, y así se establece.
En cuanto a la identidad de la cosa objeto de reivindicación, a este Tribunal no le cabe la menor duda que los bienes inmuebles litigiosos son los mismos que pretende el reivindicante, por así haberlo admitido las partes en este proceso; así como también del resultado obtenido del informe pericial, de las testimoniales rendidas en este proceso y de las inspecciones judiciales, donde queda plenamente comprobado ese presupuesto procesal, y así se establece.
Así las cosas, se observa que la pretensión de reconvención va dirigida a obtener la restitución de las tres parcelas que se encuentran ocupadas por el actor reconvenido, cumpliéndose en este caso, a criterio de quien decide, con los requisitos antes mencionados que hacen procedente la acción intentada, y así se determinará en la dispositiva de este fallo.
En su reconvención, la parte demandada reconviniente peticiona le sea cancelado a título de indemnización la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) como consecuencia de la destrucción o demolición de las dos viviendas que fueron derrumbadas por el actor reconvenido.
De las actas se evidencia el hecho de haber sido demolidas dos de las tres viviendas que existían sobre las parcelas objeto de este litigo, hecho éste corroborado por la misma confesión del actor y de las pruebas antes examinadas. El artículo 1.185 del Código Civil, referido a las responsabilidades extra contractuales, determina la acción que tiene la persona contra aquella que le ha causado un daño, con la obligación de repararlo.
Comprobado en autos el daño, el actor reconvenido debe indemnizar al demandado como consecuencia de los daños derivados del derrumbe de las dos viviendas enclavadas sobre las referidas parcelas; sin embargo, la estimación efectuada por el demandado reconviniente sobre los daños causados no fue determinada en este proceso; solo existe en el resultado del informe pericial que el valor de la construcción y de las modificaciones de las bienhechurías sobre el bien unificado lo constituye la suma de Bs. 3.716.000,oo; y que el valor del terreno conformado por los inmuebles 1, 2 y 3 lo constituye la suma total de Bs. 3.843.687,oo; para un valor total de terreno y bienhechurías de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 7.559.687,oo).
En razón de ello, este Jurisdicente considera necesario la práctica de una experticia complementaria, que se ordena practicar en este acto conforme a las reglas contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde se determine el valor que detenta las dos viviendas que fueron objeto de demolición, atendiendo al costo que para esta fecha representa la construcción de viviendas similares a las demolidas; y así se determinará en la dispositiva de este fallo.
En cuanto a la indemnización solicitada como consecuencia de haber sido privado el demandado reconviniente de su derecho a desarrollar el aludido proyecto habitacional y comercial; el Tribunal niega tal pedimento, en virtud de que no fue demostrado en autos el grado o magnitud del daño experimentado por tal motivo; y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración a los anteriores señalamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA VERBAL intentada por el ciudadano JOSÉ FELIX BUILES ROMERO contra los ciudadanos ANDRES GUSTAVO GRANCHELLI MONRROY y MARIO GRANCHELLI MARTINEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el codemandado ANDRES GUSTAVO GRANCHELLI MONRROY en contra de JOSÉ FELIX BUILES ROMERO. En consecuencia, se condena a la parte actora reconvenida a lo siguiente:
1) A restituirle al demandado reconviniente los tres (3) inmuebles de su propiedad, contiguos y colindantes, ubicados en la Avenida Libertador cruce con Calle Columbo Silva, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, los cuales se describen a continuación: el primero de ellos, constituido por una parcela de terreno y su vivienda, constante de Trescientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Treinta y Un Centímetros (361,31 M2) de superficie, aproximadamente, se encuentra distinguido con el Nro. 52, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE, Limita con la casa y solar de la Señora Amelia de López, con una longitud de Treinta y Cinco Metros y Noventa y Cinco Centímetros (35,95 mts); SUR, Limita con la casa y solar de La Sucesión de mi difunto padre Gastrón Froissart Levezue, con una longitud de Treinta y Cuatro Metros y Noventa y Dos Centímetros (34,92 mts); ESTE, Limita con la Avenida Libertador, su frente, con una longitud de Diez Metros (10,00 mts); y OESTE, Limita con la casa y solar del Señor Carlos Cabidulci, con una longitud de Diez Metros y Noventa Centímetros (10,90 mts).
El segundo inmueble, constituido por una parcela de terreno y su vivienda, constante de Trescientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Centímetros (361,41 M2) de superficie, aproximadamente, se encuentra distinguido con el Nro. 54, cuyos linderos y medidas son: NORTE, Limita con la casa y solar del ciudadano Norberto Rafael Froissart Padrino, con una longitud de Treinta y Cuatro Metros y Noventa y Dos Centímetros (34,92 mts); SUR, Limita con la casa y solar del ciudadano Carlos Cabidulci, con una longitud de Treinta y Tres Metros y Noventa Centímetros (33,90 mts); ESTE, Limita con la Avenida Libertador, la cual es su frente, con una longitud de Diez Metros (10,00 mts); y OESTE, Limita con la casa y solar del Señor Carlos Cabidulci, con una longitud de Diez Metros y Noventa Centímetros (10,90 mts).
El tercero de los inmuebles, constituido por una parcela de terreno constante de Un Mil Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Centímetros (1.095,49 M2) de superficie, con los siguientes linderos y medidas: NORTE, Limita terreno propiedad privada, con una longitud de Veintisiete Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (27,68 mts); SUR: Limita con la calle Columbo Silva, con una longitud de Dieciochos (18 mts); ESTE, Limita con terreno propiedad del Señor Carlos Forbidussi, con una longitud de Cuarenta y Cinco Metros con Veinte Centímetros (45,20 mts); OESTE, Limita con la casa y solar del Señor Carlos Carlos Rossi, con una longitud de Sesenta Metros con Sesenta Nueve Centímetros (60,69 mts); y la casa-quinta de Ciento Veinte Metros Cuadrados de Construcción (120 M2), con una superficie de terreno aproximadamente Quinientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (547 M2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Limita con posesión de la Señora Luisa de González, con una longitud de Veintiocho Metros con Treinta Centímetros (28, 30 mts); SUR, Limita con la calle Columbo Silva, con una longitud de Veintiocho Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (28,85 mts); ESTE: Limita con la Avenida la Paragua, con una longitud de Quince Metros y Treinta Centímetros (15,30 mts); OESTE: Limita con la posesión del Señor MARTINEZ HERNANDEZ, con una longitud de Veintidós Metros con Ochenta Centímetros (22,80 mts). Los inmuebles descritos pertenecen al demandado reconviniente así: por estar protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Heres de Ciudad Bolívar estado Bolívar, quedando inscritos bajo el Número 2009.3258, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 299.6.3.4.486 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de fecha Tres (3) de enero de 2011; bajo el Número 2009.3260, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 299.6.3.4.487 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de fecha Tres (3) de enero de 2011; bajo el Número 2013.231, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 299.6.3.4.1862 correspondiente al Libro de Folio Real de año 2013, Número 2013.232, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 299.6.3.1.2740 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 21 de febrero de 2013.
2) A cancelar a título de indemnización el monto que resulte de la experticia complementaria del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de los daños causados al demandado reconviniente por la demolición de las dos viviendas, debiendo los expertos determinar el valor de éstas atendiendo al costo que para esta fecha representa la construcción de viviendas similares a las demolidas.
TERCERO: Se condena en costas de la demanda al ciudadano JOSÉ FELIX BUILES ROMERO, por haber resultado vencido en este proceso, en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En la reconvención no hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 2004 de la independencia y 155º de la federación.
El juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja.-
La secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
La sentencia que antecede se publicó y registró en el mismo día de su fecha 28/05/2015, previa las formalidades de ley, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.). Conste.
La secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
JRTU/SCM.-