REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR MARTINEZ DUCROX, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.037.322, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio GENIO R. LOBO Y HAROLD GAÑANGO FLORES, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6731 y 133.110 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil EMPRESA DE ASISTENCA E INGENERIA COMPAÑÍA ANONIMA (EMASIN, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 75-A Segundo, de fecha 03/09/1.987. Representada por el defensor judicial designado por el Tribunal abogada en ejercicio GIOCONDA ARVELAEZ RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.125.
JUICIO: ACCION MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: 43.489
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de las cuestiones previas opuestas por la abogada en ejercicio GIOCONDA ARVELAEZ RODRIGUEZ, supra identificada, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada sociedad mercantil EMPRESA DE ASISTENCA E INGENERIA COMPAÑÍA ANONIMA (EMASIN, C.A.), pasa este Tribunal a dictar sentencia con relación a ella previa las consideraciones siguientes.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Como puede observarse, la parte demandada a través de su Defensora Judicial en vez de dar contestación al fondo de la demanda opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados los ordinales 2º y 9º del artículo 340 eiusdem.
Como fundamento de dicha cuestión previa la defensora judicial de la parte demandada alega:
Que no se encuentran señalado el domicilio de la demandada, además de la omisión de quien ejerce legitima representación legal de la EMPRESA DE ASISTENCIA E INGENERIA COMPAÑÍA ANONIMA (EMASIN, C.A.) y sus generales de ley; en relación al ordinal 9º , el demandante no indica su sede o dirección, la cual servirá para las actuaciones legales consiguientes en la presente causa.
Ante tal defensa, la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2015, procedió a rechazar por no procedentes ya que la presente acción mero declarativa, va solo a la búsqueda de declaración de un derecho que tiene su mandante de ejercer el derecho de registrar el documento de propiedad del terreno adquirido, lo que no obliga a ubicar el domicilio ni a persona demandante, por no ser un juicio de ejecución sino de declaración de derecho.
Al respecto observa este Juzgador:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige que se exprese en el libelo de la demanda:
Ordinal 2°: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.
Ordinal 9º “La sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174”.
En este sentido, en cuanto a la excepción de defecto de forma de la demanda opuesta conforme a lo establecido en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos del ordinal 2° y 9º del artículo 340 eiusdem, en atención a dicha cuestión previa este Juzgador observa de la revisión minuciosa del libelo de la demanda constata que efectivamente la parte actora no señaló el domicilio de la parte demandada en cumplimiento a lo establecido en dicho ordinal 2º y por lo que respecta al requisito señalado en el Ordinal 9º, igualmente se observa que en el libelo de la demanda, la parte accionante no señalo su domicilio procesal por lo que es evidente que el libelo de la demanda no cumple con tales requisitos, en consecuencia siendo dichos requisito de forma, deben cumplirse en la presente acción merodeclarativa, la cual es una acción propiamente dicha y debe cumplir con todos los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte demandante en su oportunidad legal no subsano voluntariamente dicha omisión, tales requisitos contrae a la obligación del actor señalar en el libelo de la demanda, para así, no menoscabar el derecho a la defensa de la parte demandada, y no crear confusión en el momento de la citación o notificación de algún acto del proceso, es por que este Juzgador considera procedente declara Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º y 9º del articulo 340 eiusdem, como así se declarará en el Dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con los ordinales 2º y 9º del articulo 340 ejusdem, opuesta por la abogada en ejercicio GIOCONDA ARVELAES RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil EMPRESA DE ASISTENCIA E INGENERIA COMPAÑÍA ANNIMA (EMASIN C.A), en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, que le sigue el ciudadano OMAR MARTINEZ DUCROX, a la referida empresa, todos ampliamente identificados en el Capítulo I de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha.
Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinales 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254, 346, 350, 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia los ordinal 2º y 9º del articulo 340 Ejusdem.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 357 eiusdem, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROV.

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
PUBLICADA EN EL MISMO DÍA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.m.). CONSTE.
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO


JSM/JC/mr
Exp. 43.489