REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 14 DE MAYO DEL 2.015
AÑOS: 205º Y 155º.-
COMPETENCIA CIVIL
Visto el computo que antecede del cual se evidencia que el lapso de subsanación de la cuestión previa decidida en fecha 26/03/2015 en donde se estableció “…SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa, prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y siendo que la misma debió ser subsanada por el demandante, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 de este Código. ...”, precluyó el día 28 de Abril del año en curso y en virtud que no se evidencia de autos la subsanación, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 354 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de este Código.” declara EXTINGUIDO el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ MUÑOZ, en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA PRESTACIONES DE SERVICIOS KRAMEL, 1664, contra el ciudadano NIKOLAOS PANAGIOTOPOULOS.
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 354, del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto que tiene carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y agréguese el mismo al copiador de sentencias a los fines de ley.-
EL JUEZ PROV.,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jjc/judith
EXP.43.537