REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
COMPETENCIA CIVIL.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano: MARLON ALFREDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.181.219 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio GERARDO AQUILES MORENO TORREALBA., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 146.910 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana: LIDIA MAGALYS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.527.995 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio VICTOR OMAR BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.649.689, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.362 y de este domicilio.
JUICIO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.135.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2012, por el ciudadano Abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ ORTA antes identificado, actuando en su carácter de CO-Apoderado Judicial del ciudadano: MARLON ALFREDO LÓPEZ, interpuso formal demanda por: Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, en contra de la ciudadana: LIDIA MAGALYS RAMÍREZ, con fundamento en el Artículo 760 del Código Civil, mediante el cual se establece la regla general de la partición en la comunidad, así como en concordancia con las reglas establecidas en el Libro III, Título II, Capítulo III, Sección III eiusdem en lo relativo a la partición y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo la pretensión de la parte demandante que la partición de los bienes enseres o domésticos y de la plusvalía experimentada sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº B-10 y la casa construida sobre la misma, ubicada en el sector B de la Urbanización “NARA”, situada en

la Unidad de Desarrollo Habitacional 295 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por mitades iguales.
Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
• Copia simple de la solicitud de la Separación de Cuerpos y Bienes y copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 1º de Noviembre de 2012, y debidamente ejecutada en fecha 13/11/2012, expedida por el Juzgado primero del Municipio Caronì del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcada con las letras “B” y “C”.
• Copia Certificada del Contrato de Venta efectuado entre los ciudadanos: CARMEN DEL MILAGRO ROMERO HUGAS y WILFREDO MADURO SILVA, le da en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: MARLON ALFREDO LÓPEZ, una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº B-10 y la casa construida sobre la misma, ubicada en el Sector B de la Urbanización “NARA”, situada en la Unidad de Desarrollo 295 de Ciudad Guayana, Municipio Caronì del Estado Bolívar, venta ésta que fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caronì del Estado Bolívar, quedando anotada bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre del año 2003. Documento éste del que se desprende el carácter de propietario del demandante, ciudadano: MARLON ALFREDO LÓPEZ, marcado con la letra “D”.
• Documento de Préstamo a Interés, otorgado por el ciudadano: ARGENIS DEL CARMEN LÓPEZ SEIJAS, actuando en su carácter de Apoderado de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, al ciudadano: MARLON ALFREDO LÓPEZ, hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), para garantizar el pago de dicho préstamo de los intereses y demás obligaciones contraídas, el mencionado deudor, constituyó a favor de MARLON ALFREDO LÓPEZ Hipoteca Legal Habitacional hasta por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,00).
• Factura de fecha 11 / 07 / 2003, a nombre de los ciudadanos: MARLÓN LÓPEZ y LIDIA RAMÍREZ de TUBOS Y COLORES (Todo en Muebles para el Hogar y la Oficina), marcada con la letra “F”.
• Factura Nº 1409 de fecha 27 / 04 / 2007, a nombre de la ciudadana: LIDIA RAMÍREZ de TUBOS Y COLORES, marcada con la letra “G”
• Copia simple de la Cédula de Identidad de la parte actora en el presente juicio.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 10 de diciembre de 2012, y por auto de fecha 13 de diciembre del 2012, se admitió la presente demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, el Abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ ORTA, colocó a disposición del ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para que practique la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre del 20012, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, dejó constancia que el Abogado demandante, puso a disposición mía a partir del día 18/12/2012 lo exigido en la ley, es decir, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, que en este caso es el medio de Transporte (Vehículo propio).
Mediante diligencia de fecha 09 de enero del 2013, el Alguacil Titular, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana: LIDIA MAGALYS RAMIREZ, el día 19 / 12 / 2012, en la siguiente dirección: Urbanización “NARA”, Sector B, Casa B-10, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar.
En fecha 1º de febrero del 2013, se efectuó el Acto Conciliatorio fijado en el auto de admisión de la presente causa, en la cual las partes manifiestan que no están dispuestas a conciliar.
En fecha 07 de febrero de 2013, la parte demandada, ciudadana: LIDIA MAGALYS RAMIREZ, suficientemente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR OMAR BERMUDEZ e inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.362 y de este domicilio, consignó escrito de contestación a la demanda conforme artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, constante de (6) folios útiles y anexos en 19, la cual se ordeno agregar a los autos en fecha 07 de febrero de 2013.
En fecha 07 de febrero del 2013, mediante escrito la ciudadana: LIDIA MAGALYS RAMÍREZ, otorga Poder APUD –ACTA al abogado en ejercicio VICTOR OMAR BERMUDEZ e inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.362 y de este domicilio.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero del 2013, el Abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ ORTA, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora del presente juicio, solicitó se sirva ordenar la apertura del cuaderno separado a los fines de la sustanciación y tramitación del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 779 en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble y los bienes enseres o domésticos, identificados en la presente acción de partición.
En fecha 28 de febrero del 2013, mediante escrito el abogado en ejercicio VICTOR OMAR BERMUDEZ actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó se abstenga de acordar alguna medida cautelar a favor de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo del 2013, el Abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ ORTA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 19/12/2013.
Efectuada la oposición en tiempo oportuno el Tribunal procedió a dictar sentencia sobre la misma, y en vista de la aceptación de algunos vienes y la oposición a otros, se ordeno la partición de los bienes aceptados y por separado la tramitación del bien no aceptado por el demandado.

III
En virtud de este Tribunal haber dictado sentencia en fecha 04-4-13, y por cuanto los argumentos de las partes no han variado en relación a la discusión de fondo este Tribunal reproduce los mismos en los términos siguientes
“… ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La demandante en su escrito libelar alega:
Que en fecha 19 de diciembre del 2003, el ciudadano: MARLON ALFREDO LÓPEZ, antes identificado, contrajo matrimonio con la ciudadana: LIDIA MAGALYS RAMÍREZ, produciéndose desde entonces una comunidad de bienes bajo régimen supletorio del Código Civil Venezolano, vale decir, sin capitulaciones matrimoniales, hasta que en fecha 01 de noviembre del 2012, por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Municipio Caronì del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se dictó con ocasión de una solicitud de separación de cuerpos y de bienes de fecha 11 de junio del 2011; extinguiéndose así el vínculo matrimonial por divorcio y ordenándose la liquidación de los bienes de dicha comunidad de gananciales conforme a derecho. Que durante el tiempo que estuvieron casados; es decir desde el día 20 de diciembre de 2003 hasta el día 29 de junio de 2011, fecha última en la que se decretó la respectiva Separación de Cuerpos y de Bienes solicitada por los ex cónyuges; señalaron los ex cónyuges que obtuvieron en copropiedad dentro de la comunidad de gananciales, los siguientes bienes que fueron señalados en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes: 1. Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº B-10 y la casa construida sobre la misma, ubicada en el Sector B de la Urbanización Nara, situada en la Unidad de Desarrollo Habitacional 295 de Ciudad Guayana, Municipio Caronì del Estado Bolívar. El inmueble antes señalado le corresponde en propiedad a nuestro representado por haberlo adquirido según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Caronì, en fecha 29 de mayo de 2003, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre de 2003, cuyas características y dimensiones y medidas se encuentran ampliamente señaladas en el citado documento de propiedad el cual se agrega marcado con la letra “D”, razón por la cual se dan por reproducidas en este escrito; 2. Un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet; PLACAS: AB893LV; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ29689V323506; SERIAL DEL MOTOR: F16D33537731; AÑO: 2009; TIPO: Coupe; MODELO: Aveo/1.6 3P T/A; COLOR: Gris; USO: Particular; 3. Una Moto con las siguientes características: CLASE: Moto; MARCA: Yamaha; PLACAS: AA2A97F; SERIAL DE CARROCERIA: 47R109514; SERIAL DEL MOTOR: 26M052527; AÑO: 1999; TIPO: Paseo; MODELO: Drag; COLOR: Blanco; USO: Particular; 4. Un Vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MARCA: Mazda; PLACAS: GDU 390; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK456280103695; SERIAL DEL MOTOR: Z6-578928; AÑO: 2008; TIPO: Sedan; MODELO: Mazda; COLOR: Plata; USO: Particular; 5. Un Vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MARCA: PEUGEOT; PLACAS: FBZ-72S; SERIAL DE CARROCERIA: 8AD2AKFWU8G050740; SERIAL DEL MOTOR: 7AH994960; AÑO: 2008; MODELO: 206; COLOR: Perla Negra; USO: Particular; 6. Las Prestaciones Sociales que le corresponden a la ex cónyuge al período señalado ut supra constituidas como un crédito a su favor en la Corporación Venezolana de Guayana en la cual presta sus servicios como funcionaria público, y; 7. Los enseres y demás bienes que se encuentran en el interior del inmueble que fungió de domicilio conyugal.
3.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Conviene en el CAPÍTULO II de los Bienes Gananciales los cuales son los siguientes:
Primero: Vehículo AVEO/1.6 3 PT/A, cuyas características de identificación son las siguientes: Placa: AB893LV; Serial de Carrocería: 8Z1TJ29689V323506, Serial de Motor: F16D33537731; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO/1.6; Año: 2009; Color: GRIS; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: COUPE; Uso PARTICULAR, el cual perteneció a la comunidad mediante documento de venta a favor del ciudadano: MARLON ALFREDO LÓPEZ, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, inserto bajo el Nº 17, Tomo 237 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública y que según el proceso de liquidación amistosa se le adjudicó en plena propiedad al referido ciudadano: MARLON ALFREDO LÓPEZ. Segundo: Bien mueble signado por una moto cuyas características de identificación son las siguientes: Placa: AA2A97F; Serial de Carrocería: 47R109514; Serial de Motor: 26M0525227; Marca: YAMAHA; Modelo: DRAG STAR; Año: 1999; Color: BLANCO; Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Uso PARTICULAR; el cual le perteneció a la comunidad mediante documento de venta a favor del ciudadano: MARLON ALFREDO López, según certificado de Registro de Vehículo Nº 289000280 de fecha 29 de enero del 2010, y que según el proceso de liquidación amistosa se le adjudicó en plena propiedad al referido ciudadano: MARLON ALFREDO LÓPEZ. Tercero: Vehículo MAZDA cuyas características de identificación son las siguientes: Placa: GDU390; Serial de Carrocería: 9FCBK456280103695, Serial de Motor: Z6578928; Marca: MAZDA; Modelo: MAZDA M3A8 MAZDA3; Año: 2008; Color: PLATA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso PARTICULAR, el cual perteneció a la comunidad mediante documento de venta a favor de la ciudadana: LIDIA MAGALYS RAMÍREZ, según certificado de origen de fecha 12 de septiembre del 2007 y que según el proceso de liquidación amistosa se le adjudicó en plena propiedad a la ciudadana: LIDIA MAGALYS RAMÍREZ. Cuarto: Vehículo PEUGEOT cuyas características de identificación son las siguientes: Placa: FBZ72S; Serial de Carrocería: 8AD2AKFWU8G050740, Serial de Motor: 7AH994960; Marca: PEUGEOT; Modelo: 2006; Año: 2008; Color: PERLA NEGRA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso PARTICULAR, el cual perteneció a la comunidad mediante documento de venta a favor de la ciudadana: LIDIA MAGALYS RAMÍREZ, según certificado de origen de fecha 26 de marzo del 2008 y que según el proceso de liquidación amistosa se le adjudicó en plena propiedad a la ciudadana: LIDIA MAGALYS RAMÍREZ. Quinto: En lo referente a las prestaciones que le corresponde a la ciudadana: LIDIA MAGALYS RAMÍREZ por prestación de servicios en la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) las partes decidieron de mutuo acuerdo que quedarán exclusivamente en propiedad de la pre mencionada ciudadana LIDIA MAGALYS RAMÍREZ, por lo que el ciudadano: MARLON ALFREDO LÓPEZ, renunció al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su derecho de copropiedad. Sexta: En lo que respecta a los enseres y demás bienes que se encuentran en el inmueble, las partes decidieron que los mismos sean repartidos en partes iguales. De igual manera las partes actuantes acordaron y declararon en el acto de partición amistosa, nada quedan a deberse el uno al otro, así mismo convienen expresamente que la solicitud de la separación de cuerpos y bienes intrínsecamente se haya establecido el aludido acuerdo amistoso, sobre partes de los bienes que conforman la extinta comunidad conyugal y que ambos hicieron entre sí, recíprocas adjudicaciones en propiedad.
Por lo que respecta en el CAPÍTULO III, hace OPOSICIÓN PARCIAL DE LIQUIDAR EL UNICO BIEN INMUEBLE, constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº B-10 y la casa construida sobre la misma, ubicada en el Sector B de la urbanización NARA, situada en la Unidad de Desarrollo Habitacional 295 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, la cual pertenece a la comunidad, conforme documento de venta y liberación de la respectiva hipoteca, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre del 2003, de fecha 29 de mayo del 2003, el de venta y protocolizado el de liberación de hipoteca anotado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo 43, Tercer Trimestre del año 2008. El cual por voluntad de las partes actuantes, inicialmente se había acordado liquidar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de los cónyuges, tal como lo indicó el documento de separación de cuerpo y de bienes y que posteriormente fue desestimado por el ciudadano: MARLON ALFREDO LÓPEZ, por considerar que dicho inmueble constituye un bien propio, adquirido antes del matrimonio en fecha 29 de mayo del 2003 y que no se debe ser repartido en un CINCUENTA POR CIENTO para cada uno de los comuneros. …”.
Ahora bien de las argumentaciones de las partes y en relación al thema decidemdun de esta sentencia, se señala que este Juzgado en la sentencia de fecha 4-4-13, cursante a los folios 85 al 91 del Cuaderno Principal estableció:

“…IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
En relación a la partición, Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones. …”.

Ahora bien, es de observar que en la presente causa, la parte actora ciudadano: MARLON ALFREDO LÓPEZ, pretende la partición y liquidación de una Comunidad de bienes, la cual afirma surge de la unión matrimonial, que existió con la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMÍREZ, desde el 19 de diciembre del 2003 hasta el 01 de diciembre de 2.012, fecha en que fue disuelto el vinculo matrimonial por sentencia de divorcio definitivamente firme, señalando como bienes pertenecientes a dicha comunidad los siguientes: 1. Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº B-10 y la casa construida sobre la misma, ubicada en el Sector B de la Urbanización Nara, situada en la Unidad de Desarrollo Habitacional 295 de Ciudad Guayana, Municipio Caronì del Estado Bolívar. El inmueble antes señalado le corresponde en propiedad a nuestro representado por haberlo adquirido según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Caronì, en fecha 29 de mayo de 2003, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre de 2003, cuyas características y dimensiones y medidas se encuentran ampliamente señaladas en el citado documento de propiedad el cual se agrega marcado con la letra “D”, razón por la cual se dan por reproducidas en este escrito; 2. Un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet; PLACAS: AB893LV; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ29689V323506; SERIAL DEL MOTOR: F16D33537731; AÑO: 2009; TIPO: Coupe; MODELO: Aveo/1.6 3P T/A; COLOR: Gris; USO: Particular; 3. Una Moto con las siguientes características: CLASE: Moto; MARCA: Yamaha; PLACAS: AA2A97F; SERIAL DE CARROCERIA: 47R109514; SERIAL DEL MOTOR: 26M052527; AÑO: 1999; TIPO: Paseo; MODELO: Drag; COLOR: Blanco; USO: Particular; 4. Un Vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MARCA: Mazda; PLACAS: GDU 390; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK456280103695; SERIAL DEL MOTOR: Z6-578928; AÑO: 2008; TIPO: Sedan; MODELO: Mazda; COLOR: Plata; USO: Particular; 5. Un Vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MARCA: PEUGEOT; PLACAS: FBZ-72S; SERIAL DE CARROCERIA: 8AD2AKFWU8G050740; SERIAL DEL MOTOR: 7AH994960; AÑO: 2008; MODELO: 206; COLOR: Perla Negra; USO: Particular; 6. Las Prestaciones Sociales que le corresponden a la ex cónyuge al período señalado ut supra constituidas como un crédito a su favor en la Corporación Venezolana de Guayana en la cual presta sus servicios como funcionaria público, y; 7. Los enseres y demás bienes que se encuentran en el interior del inmueble que fungió de domicilio conyugal.
Fundamentando la demanda en la disposición contenida en los Artículos 174, 175 y 176 del Código Civil.
En este sentido, observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, acepto y convino en la liquidación de los bienes siguientes:
“…Primero: Vehículo AVEO/1.6 3 PT/A, cuyas características de identificación son las siguientes: Placa: AB893LV; Serial de Carrocería: 8Z1TJ29689V323506, Serial de Motor: F16D33537731; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO/1.6; Año: 2009; Color: GRIS; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: COUPE; Uso PARTICULAR, el cual perteneció a la comunidad mediante documento de venta a favor del ciudadano: MARLON ALFREDO LÓPEZ, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, inserto bajo el Nº 17, Tomo 237 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública y que según el proceso de liquidación amistosa se le adjudicó en plena propiedad al referido ciudadano: MARLON ALFREDO LÓPEZ. Segundo: Bien mueble signado por una moto cuyas características de identificación son las siguientes: Placa: AA2A97F; Serial de Carrocería: 47R109514; Serial de Motor: 26M0525227; Marca: YAMAHA; Modelo: DRAG STAR; Año: 1999; Color: BLANCO; Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Uso PARTICULAR; el cual le perteneció a la comunidad mediante documento de venta a favor del ciudadano: MARLON ALFREDO López, según certificado de Registro de Vehículo Nº 289000280 de fecha 29 de enero del 2010, y que según el proceso de liquidación amistosa se le adjudicó en plena propiedad al referido ciudadano: MARLON ALFREDO LÓPEZ. Tercero: Vehículo MAZDA cuyas características de identificación son las siguientes: Placa: GDU390; Serial de Carrocería: 9FCBK456280103695, Serial de Motor: Z6578928; Marca: MAZDA; Modelo: MAZDA M3A8 MAZDA3; Año: 2008; Color: PLATA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso PARTICULAR, el cual perteneció a la comunidad mediante documento de venta a favor de la ciudadana: LIDIA MAGALYS RAMÍREZ, según certificado de origen de fecha 12 de septiembre del 2007 y que según el proceso de liquidación amistosa se le adjudicó en plena propiedad a la ciudadana: LIDIA MAGALYS RAMÍREZ. Cuarto: Vehículo PEUGEOT cuyas características de identificación son las siguientes: Placa: FBZ72S; Serial de Carrocería: 8AD2AKFWU8G050740, Serial de Motor: 7AH994960; Marca: PEUGEOT; Modelo: 2006; Año: 2008; Color: PERLA NEGRA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso PARTICULAR, el cual perteneció a la comunidad mediante documento de venta a favor de la ciudadana: LIDIA MAGALYS RAMÍREZ, según certificado de origen de fecha 26 de marzo del 2008 y que según el proceso de liquidación amistosa se le adjudicó en plena propiedad a la ciudadana: LIDIA MAGALYS RAMÍREZ. Quinto: En lo referente a las prestaciones que le corresponde a la ciudadana: LIDIA MAGALYS RAMÍREZ por prestación de servicios en la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) las partes decidieron de mutuo acuerdo que quedarán exclusivamente en propiedad de la pre mencionada ciudadana LIDIA MAGALYS RAMÍREZ, por lo que el ciudadano: MARLON ALFREDO LÓPEZ, renunció al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su derecho de copropiedad. Sexta: En lo que respecta a los enseres y demás bienes que se encuentran en el inmueble, las partes decidieron que los mismos sean repartidos en partes iguales….”, que según señala fueron lo acordado en la separación de cuerpos y bienes, a este respecto observa este Juzgador que el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su decisión de fecha 1-11-12, solo se declaro el divorcio mas no hubo pronunciamiento en relación a la liquidación de bienes, y no consta en autos que la demandante hubiere aceptado el convenimiento efectuado, por lo que al no haber oposición a los mencionados bienes el Tribunal ordena su liquidación, en consecuencia, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, acto el cual tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente a aquel en quede definitivamente firme la presente decisión, Y así expresamente se decide.
Observa este Juzgador que en el presente caso, la parte Demandada, hace OPOSICIÓN PARCIAL DE LIQUIDAR EL UNICO BIEN INMUEBLE, constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº B-10 y la casa construida sobre la misma, ubicada en el Sector B de la urbanización NARA, situada en la Unidad de Desarrollo Habitacional 295 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, la cual pertenece a la comunidad, conforme documento de venta y liberación de la respectiva hipoteca, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre del 2003, de fecha 29 de mayo del 2003, el de venta y protocolizado el de liberación de hipoteca anotado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo 43, Tercer Trimestre del año 2008. El cual por voluntad de las partes actuantes, inicialmente se había acordado liquidar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de los cónyuges, tal como lo indicó el documento de separación de cuerpo y de bienes y que posteriormente fue desestimado por el ciudadano: MARLON ALFREDO LÓPEZ, por considerar que dicho inmueble constituye un bien propio, adquirido antes del matrimonio en fecha 29 de mayo del 2003 y que no se debe ser repartido en un CINCUENTA POR CIENTO para cada uno de los comuneros, este Juzgador en aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido objetado que dicho bien inmueble no pertenece a la comunidad, así como su cuota parte, ordena la continuación del presente procedimiento por los tramites del procedimiento ORDINARIO, por lo que el lapso de promoción de pruebas comenzara al primer día de despacho siguiente a la notificación que del último de las partes se haga.- …”
De lo anterior queda claramente establecido que la discusión en este caso se centra específicamente en establecer si el inmueble antes descrito pertenece o no a la comunidad conyugal, al respecto observa este Juzgador que el mencionado inmueble fue adquirido por el demandante en fecha 29-05-2003, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Caronì, en fecha 29 de mayo de 2003, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre de 2003, el cual cursa a los autos y fue presentado como prueba por la accionante, y que este le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar efectivamente la fecha de adquisión del mencionado bien., y la fecha del Matrimonio entre el accionante y la accionada fue el 20 de diciembre de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Caronì del Estado Bolívar, según consta de las copias certificadas de la sentencia conversión de separación de cuerpos en divorcio emanada del Tribunal 1ro del Municipio Caronì del Estado Bolívar, 2do Circuito a la cual se le da pleno valor probatorio al evidenciar el termino de la relación conyugal, indudablemente que de una observación sencilla se puede determinar que el matrimonio entre las partes de este proceso, ocurrió 7 meses aproximadamente después de la adquision del bien inmueble, igualmente no se trae a los autos documentos probatorio que conforme al articulo 117 y siguientes de la Ley de Registro Civil, evidencien que hubiere existido para el momento de la adquision del inmueble una relación concubinaria entre las partes, o una comunidad ordinaria respecto a dicho bien, así mismo en relación a la plusvalía
A este respecto y en relación a los bienes propios de los cónyuges establece el artículo 148 del Código Civil, que:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
El articulo 149 del Código Civil Venezolano, que expresa:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”
Así mismo como expresa el autor Venezolano RAÚL SOJO BIANCO -, (Apuntes de Derecho de Familia Sucesiones. Ed. Mobil – Libros, Caracas 2001, Pág. 200): “… el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio. Los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponden al adquiriente…”.
El Autor Francisco López Herrera (2006), quien en el texto titulado Derecho de Familia señala lo siguiente: “(…) TODOS LOS BIENES HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO. En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto mueble como inmueble e independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos (art. 151CC.) (…)”
Por otra parte, según el artículo 152 del Código Civil, se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

“1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida”.
Por lo que en materia de régimen patrimonial la ley es clara, de allí que los bienes que se adquieren por cualquiera de los cónyuges pertenecen a la comunidad, a menos que conste que se adquirió con dinero propio del cónyuge, proveniente de su patrimonio, considerando que los cónyuges no pueden tener como privativamente de ellos sino los bienes que les pertenecían antes de la celebración del matrimonio y los que durante este adquirieron por herencia, legado o donación, así como los que han ha habido después por permuta, dación en pago o inversión de esos valores hechas conforme a la ley.
Pues bien, el Código establece claramente cuales bienes habidos durante el matrimonio se hacen propios del cónyuge, es decir, aquellos bienes que no forman parte del patrimonio común de los cónyuges, entre los cuales establece lo bienes que se adquieran por la permuta de los bienes propios, continúan siendo bienes propios pues estos bienes sustituyen a los permutados en las misma condiciones.
Asimismo, artículo 156 del Código Civil, establece que: “Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
2. MEJORAS SOBRE UN BIEN PROPIO: En cuanto a las mejoras efectuadas con respecto a un bien propio de cualquiera de los cónyuges, que no es el asunto a resolver en este fallo, el artículo 163 del Código Civil, prevé:
“Artículo 163.-…El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad…”.
El artículo antes citado indica, que en tales supuestos lo que constituye el haber de la comunidad es la plusvalía o aumento del valor, determinado por esas mejoras en los bienes propios; independientemente de que ese mayor valor sea igual, superior o inferior a la inversión efectuada con el caudal común o representada en el trabajo ejecutado, hecho este que indudablemente debe ser demostrado y cuantificado en juicio.
La parte demandada promueve como prueba una serie de facturas marcadas de la “A” ha la “Z” y 1,2,3, los cuales por ser provenientes de terceros debieron haber sido ratificados en juicio conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan los mismos y así se establece.-
Por lo que considera este Juzgador que ha quedado claramente demostrado que el inmueble objeto de partición fue adquirido por el demandante antes de estar casado, por lo que el mismo no forma parte de la comunidad de gananciales y así se establece.-
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara QUE EL INMUEBLE CONSTITUIDO POR una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº B-10 y la casa construida sobre la misma, ubicada en el Sector B de la urbanización NARA, situada en la Unidad de Desarrollo Habitacional 295 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, la cual pertenece a la comunidad, conforme documento de venta y liberación de la respectiva hipoteca, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre del 2003, de fecha 29 de mayo del 2003, no forma parte de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos MARLON ALFREDO LOPEZ y LIDIA MAGALYS RAMIREZ, Y QUE EL MISMO PERTENECE EN PLENA PROPIEDAD AL DEMANDANTE MARLON ALFREDO LOPEZ, antes identificado.
Se establece que el inmueble antes mencionado SE EXCLUYE de la partición por no formar parte de la comunidad conyugal.-
Y así deciden conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 12,15, 242, 243 y 780 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 148, 149 y 152 del Código Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN CON CARÁCTER DE INTERLOCUTORIA, EN EL TRIBUNAL.
Se ordena la notificación de las partes del presente fallo conforme al artículo 251 del Código Civil.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y media horas de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

JSM/jc
EXP. Nº 43.135