REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

AUDIENCIA ORAL TRANSITO EXP.42.789.-
En el día de hoy, veinticinco de Mayo de dos mil quince, siendo las nueve de la mañana, oportunidad prefijada por este Tribunal conforme al articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la audiencia oral fijada en acta de fecha 20-4-15.- la cual procede a anunciarse con la forma de ley, y abierto el acto se deja constancia que se encuentra presente en este acto la parte Actora ciudadanos ENOELYS DEL CARMEN CEQUEA DE FRANCO, WILLIAM DIEVIC FRANCO CEQUEA, GLORIBEL WILLMAN FRANCO LOPEZ, ALFREDO ALEJANDRO FRANCO CEQUEA, LILIANA ENOELYS FRANCO CEQUEA, WILMARY ALEJANDRA FRANCO LOPEZ, NATALY JOHELYS FRANCO LOPEZ Y WILKELLY JOSEDELIN FRANCO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad nros.8.932.749, 14.603.366, 15.853.204, 17.338.035, 17.338.036, 20.503.493, 21.338.713 y 27.975.062, respectivamente, representada por los Abogados JESUS WILFREDO BOADA BOADA Y ROGERS CARLOS MARCANO MEDINA, inscritos en el IPSA bajo los nros. 152.040 y 29.279. Asi mismo se encuentra presente el apoderado de la empresa TURISMO DE LUJO, C.A., Dr. DAVID AZOCA GOLPASIN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el nro.26.118 y la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., representada por su apoderado judicial Dr. ROGERS JOSE MORAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el nro.44.740.- Seguidamente este Tribunal en aplicación del articulo 872 ejusdem, se declara abierta la presente audiencia o debate oral y seguidamente se conceden 10 minutos a cada parte para que realice una breve exposicion de sus alegatos, comenzando por la parte Actora y luego la demandada. Seguidamente se le otorga la palabra a la parte Actora quien expone: El señalamiento que forma parte del objeto de la presente demanda es la circunstancia de un hecho ocurrido el jueves 6-1-11, siendo aproximadamente las 7:05 am., donde se vieron involucrados dos vehiculos cuyas carateristicas y detalles estan señaladas en la demanda, donde se origino un accidente de transito, producto del cual fallecio el ciudadano SIMON FRANCO ROJAS, y producto de su muerte ocaciono consecuencias graves en el entorno familiar donde se vieron involucrados su esposa, e hijos, en lo que se refiere a la viuda ciudadana Enoelis Cequea de Franco, dentro de otras cosas señaladas en el expediente, este expediente ocaciono daños morales en su persona, suficientemente relatados y que se reproducen en su totalidad en este mismo acto, igualmente en lo que se refiere al ciudadano Willlian Franco Sequea, hijo del difunto, igualmente sufrio daños morales de consideracion por la muerte de su padre, por otra parte igualmente en lo que se refiere a la ciudadana Doribel Franco Lopez, que tambien por la muerte de su querido padre sufrio daños psicologicos y morales que aun hoy persisten, asi mismo el ciudadano alfredo franco cequea, igualmente hijo del difunto señalado en el libelo que tambien sufrio la perdida de su querido padre y hasta hoy padece del daño psicologico sufrido, tambien su hija Liliana Franco Cequea, que fue para ella un impacto la noticia que recibio de que su padre estaba muerto producto de un accidente de transito, igualmente Wilmary Franco Lopez, que igualmente sufrio profundamente la desaparicion de su querido padre, tambien el caso de la hija Natali Franco Cequea, que fue mas impactante por la enfermeda que parece de Hipotirodismo Congenito que igualmente ademas del impacto que le ocaciono la muerte de su padre tambien sufrio la tension medida, moral y espiritual que le daba su padre y a raiz de su muerte le suspendieron el tratamiento, detalle este que esta señalado en el libelo de la demanda, y por ultimo la ciudadana Wilkeli Franco Jimenez que igualmente sufrio la consecuencia de la muerte de su padre y ello le ha ocacionado a los momentos daños profundos psicologicos y de conducto que fueron señalados en detalles que reproducimos en este acto, todo lo que he señalado de manera suscinta referido al daño ocacionado, fue derivado de la improdudencia negligencia o impericia de un conductor que sin tomas la mas minima prevision ocaciono el accidente sucedido en la fecha señalada donde estuvo involucrado el autobus propiedad de la Sociedad Mercantil Turismo de Lujo, que impacto contra un vehiculo que se encontraba debidamente estacionado en el hombrillo de la via que se señala en el libelo de demanda, por tal motivo pido al Tribunal que revisada a las actas decrete la condena en contra tanto de turismo de lujo como de la empresa seguros caracas señalada en el libelo y que se le paguen las cantidades referidas en la demanda.- En este estado se le da la palabra a la parte demandada empresa Turismo de Lujo a traves de su apoderado quien expone: Siendo esta la oportunidad para el debate y el aporte de las pruebas promovidas debo señalar que todas y cada una estan contenidas en el expediente que nos ocupa, el accidente en cuestion no ocurre de la manera que la actora señala cuando dice que el vehiculo camion estaba estacionado en el hombrillo, cuando del croquis levantado por las autoridades de transito circulaba por el canal derecho de la via que va hacia cambalache, en perfecta fila circulaban ambos vehciulos, en la parte adelante circulaba el vehiculo camion cuando fue alcanzado por el vehiculo autobus, ello ocurre por que el camion obstaculizaba la via por la cual circuilaba el autobus, dentro del vehiculo dieronse cuenta los ocupanbtes del autobus que el chofer estaba ausente por haber sufrido una especie de paro respiratorio o un abc, por lo que el mismo fue asistido por uno de los ocupantes del autobus para suparar el obstaculo de la via quesignificaba el autobus, es significativo en este accidente donde el responsable del vehiculo camion, que si estaba estacionado obstaculizaba la via y si esta circulando lo hacia a exceso de velocidad, lo cierto del caso es que el vehiculo una vez impactado con el camion, este rodo por la parte derecha de la via internandose en los arbustos en el grafico se recogen el area de impacto del accidente entre los dos vehiculos, lo que determina la responsabilidad del vehiculo camion, al manejar un vehiculo de manera neglkigente, la pretencion de la parte actora es desmedida, en el sentido de proponer la culpabilidad de los hechos ilicitos en el conductor que no puede ser imputado bajo ningun aspecto por cuanto por causa extraña no imputable a el ocurrio el accidente, es decir no hubo la voluntad, no medio la voluntad del vehiculo autobus en la ocurrencia del accidente, ello se constata debidamen te en las actas de averiguacion realizado por el funcionario William Gamarra, quien señala expresamente que no hubo en el pavimentop rastos o huellas de freno que pudieran denotar exceso de velocidad, tampoco hubo la nubosidad que alega la parte actora cuando señalo que el conductor del camion se detuvo porque no habia una vision clara, las actas recogen lo contrario, no habia nubosidad y habia un tiempo claro para circular debidamente, conforme a la conducta del conductor Angel Antonio Ferrer, esta eximido de alguna responsabilidad toda vez que su conducta no intervino para nada en la ocurrencia del accidente, lo cual significa que hubo una causa extraña no imputable a este conductor, por lo tanto el codigo penal no podra dar como un hecho punible la conducta de este conductor por no ser imputable de hechos algunos, por lo demas el registro de la medicatura forence señalo que este conductor gozaba de muy buena salud y que no hubo toxicacion alguna ni esencia o quimicos que alteraran su voluntad, lo antes dicho libera de responsabilidad alguna tanto del conductor, el propietario y la empresa aseguradora, todo ello es motivo para ratificar la negacion de la demanda planteada por la actora. Es Todo.- Se concede la palabra a la empresa Aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, quien expone: En la ioportunidad procesal para contestar esta infundada y temeraria demanda opuse para que sea resuelta como punto previo la falta de cualidad e interes del actor para intentar y sostener la presente accion en virtud de que demanda a mi representada Seguros Caracas, por los daños materiales sufridos en un vehiculo que no es de su propiedad ya que no cursa en el expediente ningun documento que acredite la misma, es mas en su escrito libelar al folio dos reconoce que el vehiculo cuyo daño reclama pertenece a la firma mercantil distribuidora simarron, por tal razon solicite al ciudadano Magistrado declare con lugar la cuestionpreliminar de falta de cualidad del actor para sostener el juicio, a todo evento conteste la demanda admitiendo comocierto que el dia 6 de enero del año 2011, ocurrio un accidente automovilistico en la via señalada eb el libelo de demanda, donde se vio involucrado un vehiculo marcha chevrolet clase automovil, propiedad de la empresa Distribuidora Simarron y un vehiculo clase autobus propiedad de la empresa Turismo de Lujo y el cual esta amparado por una poliza de seguros caracas, seguidamente rechace negue y contradije en todas y cada una de sus partes tanto el derecho como los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, muy especialmente en cuanto a lo que respecta a la culpa que trata de atribuirle al conductor del vehiculo propiedad de turismo de lujo, de las actas que conforman el expediente muy especialmente de las actuaciones administrativas elaboradas por el funcionario de transito terrestre y que fue consignada como prueba de la parte actora, se evidencia claramente lña culpabilidad del conductor del vehiculo propiedad de la firma mercantil distribuidora cimarron, cuyos daños materiales temerariamente reclaman, en las mismas actuaciones deja constancia el funcionario que el vehiculo clase camion, se desplazaba o se encontraba estacionado en el canal derecho y no en el hombrillo como pretende hacerlo creer la parte actora ademas de encontrarse estacionado, violo todas las normas contenidas en el reglamento de la ley, tal como lo dejo señalado el funcionario de transito en las actuaciones administrativas que constituyen plena prueba, tambien es bueno señalar que el actor en su escrito libelar en el petitum demanda formalmente a la empresa Seguros Caracas, por daños materiales y no por daños morales por cuanto en el mismo demanda nada mas a la empresa Turismo de Lujo por daños materiales y daños morales; aunado al hecho de que en su petitum, no pide que ninguna de las dos empresas, sean condenadas u obligadas a pagar o cancelar cantidad dineraria alguna, se puede observar en el punto 1 se limita nada mas a cuantificar los daños materiales sufridoss por el vehiculo marca chevolet en el punto dos cuantifica los daños morales pero no solicita al Tribunal ordene cancelar a los demandados cantidades algunas, en la supuesta hipotesis que este Tribunal declare con lugar esta accion, no podra condenar cantidades dinerarias por lo que entraria en ultra petita, para finalizar opongo el limite contractual de la poliza o del contrato de seguros, para que en el supuesto negado de que el juzgador no comparta mi criterio, y declare con lugar la presente accion la empresa seguros caracas por las caracteristicas del contrato no debe ser condenada a una suma mayor a las pactadas por las partes en el mismo, es decir la corbetura acordada por las partes correspondientes a cosas.-
Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal en aplicación del articulo 872 del Codigo de Procedimiento Civil, se proceden a recibir las pruebas aportadas por las partes comenzando por la actora quien expone: A los fines de probar los hechos mencionados en este proceso, la parte actora promueve y hace valer las pruebas siguientes para su debida valoracion, hacemos valer la declaracion de unicos y universales herederos emanadas del Tribunal del Circuito Judicial de Proteccion del Niño, Niña y Adolescente del 2do Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar, en fecha 2 de Agosto del año 2.011, donde se evidencia el carácter de cada uno de los demandantes. La cual se acompaño en su debida oportunidad. Segundo promuevo el expediente contentivo de copias certficiadas emanadas de la fiscalia cuarta del ministerio publico contentivo de las actuaciones que recogen el siniestro la cual e igualmente se acompaño en su debida oportunidad, y son las siguientes: Acta de investigacion penal levantada por el ciudadano Sgto/may(T), William Gamero Guevara, donde se demuestran las circunstancias y los hechos e presente demandada, levantamiento planimetrico (croquis) donde se demuestran los hechos narrados, el posible punto de impacto y las circunstancias del mismo. Informe de inspeccion Judicial donde se corrobora la veracidad de los hechos ocurridos, igualmente presento expediente emanado de la misma representacion fiscal, contentibo de la documentacion del Registro Mercantil de la empresa demandada turismo de lujo compañía anonima, copia certificada de expediente signado con el numero 01011007, emitida por la fiscalia 4ta del Ministerio Publico de esta circusncripcion Judicial y donde fue presentado a este Despacho documentacion de certificado de registro de vehiculo que ocaciono el accidente perteneciente a la empresa Turismo de lujo, acta de asamblea extraordinaria de la empresa turismo de lujo, donde se evidencia a las personas que funjen como administradores de la misma, promuevo comprovantes de egreso donde el ciudadano Williams Simon Franco, funjia como director gerente de la empresa trasporte FR, Compañía Anonima, donde se demuestra la produccion laboral del difunto. Promuevo constancia medica e informe medico emitido por la ciudadana Dra Nilda Avendaño martinez medico endrocrinologo, donde se demuestra la enfermedad que padece natali franco, hija del difunto, y donde certifica que padece una enfermedad congenita denominada Hipotiroidismo, aporto y promuevo en este acto a los fines legales que correspondan las demandas debidamente registradas ante el Registro Publico del Municipio Caroni, del Estado Bolivar, con su auto de admision, de fecha 30 de diciembre del año 2.011, igualmente la de fecha 4-1-13, y 3-1-14, todas, asi mismo aporto ratifico y promuevo la testimonial de los ciudadanos Deine Misael, Emerson Rengel, Coa Pinto Hector, Veliz Jesus Alexander, Farias Victor Jesus, Ragonanan Javier, y por ultimo Hurtado Xavier, ya identificado en autos, todos ya identificados en autos.- En este estado el tribunal conforme al articulo 873 del Codigo de Procedimiento Civil, se concede a la parte Demandada empresa Turismo de Lujo para que haga las observaciones que considere sobre las pruebas presentadas por el demandante, quien expone: Se observa en las pruebas promovidas por la parte actora, que se conserva fielmente el contenido de las pruebas obtenidas de transito de donde se emana la fielmente los hechos ocurridos en el accidente de transito, es asi que la prueba de actas de investigacion penal contenidas en el expediente señalan mediante la apreciacion del funcionario de transito Sgto/may T. Willian Gamara que la conduccion del vehiculo camion se realizo en el canal derecho, lo cual es aceptado, pero se observa de una vez que la argumentacion expuesta por la actora es contraria a los hechos recogidos por el funcionario antes nombrado, tambien sostuvo la parte actora que el vehiculo estaba estacionado en el hombrillo mas sin embargo alude y aceptra que las actuaciones de transito señalan lo contrario, siendo validas obviamente las actuaciones de transito, igualmente señalo la actoira, sosteniendo una prueba contraria que habia nubosidad, lo que seguin el obligo al conductor del camion a estacionarse, pero resulta que las actuaciones de transito y la actruacion penal señalan lo contrario, no hubo nubosidad, señalo la actora que hubo exceso de velocidad, pero tampoco lo prueba ya que en el acta policial se señalo que no hubo huellas de arrastre en el pavimento, que pudieran interpretarse para medir el exceso de velocidad o no, de igual forma señalo la actora documento emanado de la medicatura forense contancia de autopsia a los fallecidos, especifciamente debo señalar la que corresponde alñ ciudadano Angel Antpnio Ferrer, donde se evidencia que este ciudadano gozaba de muy buena salud y concluye que por un derrame cerebral fallecio antes de ocurrir el empacto de los vehiculos, lo cierto es que como observacion final de las pruebas de la actora, contradicen y dejan clara que la responsabilidad de este accidente es atribuido a la parte representada por la actora.- En virtud de la presencia de una Adolescente se solicita la declinacion de la competencia de este Tribunal. En suma la totalidad de la pruebas administrativas y actas de investigacion evidencian claramente la no responsabilidad de mi representado, es todo lo contrario y en todo caso, hay la presencia de una causa extraña no iomputable por el hecho de no mediar la voluntad del conductor del vehiculo autobus. El hecho punible atribuido a la actora no puede ser tipificado ni atribuirsele a la parte representada por este.- En este estado el Tribunal concede la palabra al codemandado Seguros Caracas Liberty Mutual, quien expone: A las pruebas presentadas por el actor signadas con los numeros 6 y 7 le solicito al Juzgador no otorgarle ningun valor probatorio en razon de que por ser documentos emanados de 3ro deben ser ratificadas en juicio con la prueba testimonial conforme al articulo 431 del Codigo de Procedimiento Civil, y me adhiero a la solicitud de la declinacion de competencia hecha por el representante de la codemandada Turismo de Lujo Dr. David Azocar. Es Todo.- En este estado el Tribunal ante la proposicion de falta de competencia de este Tribunal para conocer la presente causa en virtud de que como parte co actora en la presente causa se encuentra una adolescente, este Tribunal en virtud del principio de celeridad y economia procesal, procederá a pronunciarse sobre la falta de competencia planteada, suspendiendo la presente audiencia por 30 minutos, y se emtira la decision correspondiente.
Se continua la audiencia con la presencia de ambas partes, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la competencia planteada en los terminos siguientes: De las revision de las actas procesales especialmente de la declaracion de Unicos y Universales herederos presentada por la parte Actora, se observa que en la misma esta señalada la Adolescente FRANCO JIMENEZ WILKELLY JOSEDELIN, quien nacio en fecha 10-10-10, según se evidencia de acta de naciemiento cursante al folio 31 anotada en los Libros de Registro Civil del Municipio Caroni, asentada bajo el nro.623, Libro N.3B, del año 2.001, de los libros respectivos, quien cuenta actualmente con 14 años de edad, quien a los fines de su actuacion y a traves de su madre ciudadana JIMENEZ MORENO WENDY DE JESUS, CI. 8.932.178, a este respecto este Tribunal en relacion al Juez Natural, asi como a la competencia por la materia considera necesario traer a colacion que inicialmente, mediante la sentencia N° 33 publicada en fecha 24 de octubre de 2001, (y ratificada en sentencia N° 4 publicada en fecha 21 de febrero de 2002), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial [de protección del niño y del adolescente] el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal…” y que , por consiguiente, ello suponía que “…no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”.
Asi mismo, debe recordarse que este criterio inicial fue posteriormente modificado para ampliar el ámbito de competencia de los mencionados tribunales de protección del niño y del adolescente. Es así como a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
(…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…).
De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes., el cual se aplica claramente en este caso, donde se evidencia que la adolscente mencionada, es parte accionante en este juicio, a traves de su progenitora, es por ello que este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer del presente asunto en virtud de que aparece como coactora una adolscente, por lo que la competencia corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar con sede en Puerto Ordaz, por lo cual se acuerda que una vez firme la presente decision se remitiran los autos al Tribunal competente.- Se acuerda realizar los computos de los lapsos procesales correspondientes.- Es todo., Terminó se leyo y conformes firman.- Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
El Juez Prov.,

ABG. JOSE SARACHE MARIN.
Los Apoderado de la parte Actora
Los Apoderados de la parte demandada,

El Secretario,
Abg. Jhonny Cedeño.
Exp.42.789