REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, VEINTISEIS (26) DE MAYO DEL 2015
AÑOS: 205º Y 156º
COMPETENCIA CIVIL.
A los fines de proveer sobre la modificacion o ampliacion de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito de fecha 18-05-15, presentada por el apoderado judicial de la parte actora JOSE NEPTALI BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.281, y de este domicilio, este Tribunal a los fines de proveer sobre la misma, considera que en vista de la modificacion pretendida y por cuanto afecta directamente a la medida cautelar decretada en fecha 15-4-15, procede a ampliar la medida decretada en fecha 15 de Abril del año 2015, y pasa a pronunciándose sobre la ampliacion de medida solicitada de la siguiente manera:
La parte actora solicita de conformidad con los Artículo 585 y 588 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que se encuentra identificado en autos en los terminos siguientes:
“… Pero es el caso, que el motivo principal y el documento fundamental que dio origen a esta demanda es el documento mediante el cual la parte demandada manifiesta falsamente que mi representado le vendió la parcela original, sin el reparcelamiento del cual fue objeto cumpliéndose todos los procedimientos administrativos y de protocolización correspondientes, en tal sentido, a los fines de evitar que se sigan realizando actos de disposición con el documento aquí denunciado como falso, que conlleven a causar mayores perjuicios de los ya causados a mi mandante con subsiguientes actos de disposición, se SOLICITÓ SE DECRETE con la urgencia que amerita este caso, previa la constatación de los requisitos de procedibilidad, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble a que se hace referencia en el documento que a continuación se describe:
Documento que se acompaña a la demanda, marcado “F”, que en primer término fue autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 1 de agosto de 2.013, dejándolo inserto bajo el Nº 59, Tomo 211 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, y luego protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de diciembre 2.013, quedando inscrito bajo el Nº 2011.2569, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nº 297.6.1.8.4836 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, y del mismo se puede obtener la certificación correspondiente de la oficina registral mencionada en donde se encuentra, y el cual será aportado en lapso probatorio; donde en su contenido se desprende que mi representado CARLOS ALBERTO KWIEK, supra identificado, supuestamente da en venta a LEONEL GREGORIO BALZA ORONOZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.505.905, un inmueble constituido por una parcela que se dice propiedad de mi representado que la identifican con medidas, linderos y datos notariales así:
“…un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 309-04-08 ubicada en la Avenida Atlántico, Manzana Nº 4, del Proyecto (Urbanización Las Peonías, del Sector Puerto Ordaz, de Ciudad Guayana Municipio caroní del Estado Bolívar, la parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (360,10 mts2), y esta comprendidas dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: una línea recta de veintinueve metros con setenta y seis centímetros (29,76 mts) con la parcela número 309-04-07; NORESTE: su frente una línea recta de once metros con ochenta y seis centímetros (11,86 mts) con la Calle 04 SURESTE: una línea recta de veintinueve metros con setenta y cuatro centímetros (29,74 mts) con la parcela número 309-03-09 SUROESTE: en una línea recta de doce metros con cincuenta y tres centímetros (12,53 mts) con la parcela número 309-03-09. El deslindado inmueble esta libre de todo gravamen, Y me pertenece según consta de documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22-01-2010, quedando inserto bajo el Nº 30, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría…” (fin de la cita)
Asimismo pido que la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar aquí solicitada, se decrete y tenga alcance a todos los inmuebles –PARCELAS y BIENHECHURÍAS- que de manera unilateral identificada el demandado en el DOCUMENTO DE ACLARATORIA protocolizado en fecha 12 de marzo de 2014, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Nº 2011.2569, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el Nº 297.6.1.8.4836 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, que se acompaña a la demanda marcado “D”, los cuales se describen así:
PARCELA Nº 309-012-026: de forma regular con una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS (180,10 mts2), encontrándose comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: en una línea recta de veintinueve metros setenta y seis centímetros (29,76 mts) con la parcela 309-012-02; NORESTE: su frente, una línea recta de cinco metros con noventa y tres centímetros (5,93 mts) con la Calle 4; SURESTE: en una línea recta de veintinueve metros con setenta y seis centímetros (29,76 mts) con la parcela 309-04-07; y, SUROESTE: en una línea recta de seis metros con sesenta y cinco centímetros (5,65 mts), con la parcela 309-04-17 y 309-04-18, signada con el Código Catastral: 07-01-01-06-309-307-012-026-001.
PARCELA Nº 309-012-027: de forma regular con una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CUADRADOS (180,00 mts2), encontrándose comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: en una línea recta de veintinueve metros con setenta y cuatro centímetros (29,74 mts) con la parcela 309-04-07; NORESTE: su frente, una línea recta de cinco metros con noventa y tres centímetros (5,93 mts) con la Calle 4; SURESTE: en una línea recta de veintinueve metros con setenta y seis centímetros (29,76 mts) con la parcela 309-012-027; y, SUROESTE: en una línea recta de seis metros con sesenta y cinco centímetros (6,65 mts), con las parcelas 309-04-17, signada con el Código Catastral: 07-01-01-06-309-307-012-027-001.
El documento aclaratorio se refiere a que sobre la parcela PARCELA Nº 309-012-026 se hizo construir, se construyó una vivienda unifamiliar con un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (191,36 mts2), la cual consta de de dos plantas con tres habitaciones, cuatro baños, sala-comedor, cocina desayunador, patio, porche y garaje, construidas con paredes de bloques frisadas, piso de cerámica, techo de machihembrado, puertas de madera entamboradas, ventanas de vidrio y aluminio y está provista también de instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, punto de aguas blancas y negras. Que la referida construcción se evidencia de documento debidamente registrado en fecha 7 de Agosto de 2012, quedando inscrito bajo el Nº 17, folio 71 del Tomo 47 del Protocolo de Transcripción del año 2012.
Que Igualmente, sobre la parcela PARCELA Nº 309-012-027 se construyó, una vivienda unifamiliar con un área de construcción aproximada de CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (191,36 mts2), la cual consta de de dos plantas con tres habitaciones, cuatro baños, sala-comedor, cocina desayunador, patio, porche y garaje, construidas con paredes de bloques frisadas, piso de cerámica, techo de machihembrado, puertas de madera entamboradas, ventanas de vidrio y aluminio y está provista también de instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, punto de aguas blancas y negras, y que ello se evidencia de documento debidamente registrado en fecha 7 de Agosto de 2012, quedando inscrito bajo el Nº 19, folio 95 del Tomo 47 del Protocolo de Transcripción del año 2012….”
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas, previa las consideraciones siguientes:
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 eiusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS. El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para la peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso concreto.
En el caso de autos analizados los recaudos consignados con el libelo de la demanda como es: 1) Copia Simple del Documento de Venta, que le hiciera el ciudadano CARLOS ALBERTO KWIEK al ciudadano LEONEL GREGORIO BALZA ORONOZ, marcado con la letra “A”. 2) Copia Simple del Documento de Venta, que le hiciera el ciudadano ALEX FABIAN BRESCAK al ciudadano CARLOS ALBERTO KWIEK, marcado con la letra “B”. 3) Copia Simple del Documento de Propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO KWIEK, marcado con la letra “C”. 4) Copia Simple del TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO KWIEK, evacuado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12/06/2012, siendo protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio caroní del Estado Bolívar, en fecha 7 de agosto de 2012, quedando inscrito bajo el Nº 17, folio 71 del Tomo 47 del Protocolo de Transcripción del año 2012, marcado con la letra “D”. 5) Copia Simple del TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO KWIEK, evacuado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12/06/2012, siendo protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio caroní del Estado Bolívar, en fecha 7 de agosto de 2012, quedando inscrito bajo el Nº 19, folio 95 del Tomo 47 del Protocolo de Transcripción del año 2012, marcado con la letra “E”. 6) Copia Simple del Documento de Venta, que le hiciera el ciudadano CARLOS ALBERTO KWIEK al ciudadano LEONEL GREGORIO BALZA ORONOZ, marcado con la letra “F”. 7) Copia simple del documento de Aclaratoria, marcada con la letra “G”; la parte actora en relacion al fomus bonis iuris establece:
“…DEL FUMUS BONI IURIS: Que consiste en el derecho y la verosimilitud o apariencia de quien solicita la medida puede ser beneficiaria de la sentencia. En efecto, mi representado CARLOS ALBERTO KWIEK, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.406.072, identificado en autos, es el demandante en el presente Juicio de IMPUGNACION o TACHA DE FALSEDAD donde se encuentra claramente determinado el FOMUS BONIS IURUS o presunción del DERECHO RECLAMADO y la verosimilitud de que la sentencia le sea favorable, por el hecho de que posee documentos fehacientes como viene a ser:
a) El documento mediante el cual mi representado adquirió en plena propiedad del ciudadano ALEX FABIAN BRESCAK, de nacionalidad Brasilera, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.297.212, un inmueble constituido por una PARCELA DE TERRENO distinguida con el Nº 309-04-08, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (360,10 mts2), la cual formaba parte de un lote de terreno que constaba de cuatro parcelas ubicada en la Avenida Atlántico, Manzana Nº 4, del Proyecto Urbanización Las Peonías, del Sector Puerto Ordaz, de Ciudad Guayana Municipio caroní del Estado Bolívar, cuyo linderos y medidas eran los siguientes: NOROESTE: una línea recta de veintinueve metros con setenta y seis centímetros (29,76 mts) con la parcela número 309-04-07; NORESTE: su frente una línea recta de once metros con ochenta y seis centímetros (11,86 mts) con la Calle 4; SURESTE: una línea recta de veintinueve metros con setenta y cuatro centímetros (29,74 mts) con la parcela número 309-03-09; y, SUROESTE: en línea recta de doce metros con cincuenta y tres centímetros (12,53 mts) con las parcelas números 309-04-17 y 309-04-18, tal y como consta de de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22 de Enero de 2010, inserto bajo el 30 del Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, luego protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 18 de Febrero de 2011, quedando inscrito bajo el Nº 2011.2569, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 297.6.1.8.4836 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
b) Oficio Nº DPU Nº 1341/2011, , de fecha 28 de Noviembre de 2.011, emanado del Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní del Estado Bolívar, resultando dos parcelas, participando el procedimiento de reparcelamiento a la Dirección de Catrastro Municipal de la misma Alcaldía, quien cumpliendo con sus competencias establecidas en la ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, mediante comunicación CM Nº 0226/2012, de fecha 14 de Febrero de 2012, que se encuentra inserto en los títulos supletorios otorgados a mi representado, determinó que a las resultantes parcelas les correspondió los siguientes números catastrales:
c) Parroquia Unare, UD 309, Urbanización Las Peonías, Manzana 12, Parcela 026, Puerto Ordaz. Código Catastral: 07-01-01-06-309-307-012-026-001.
d) Parroquia Unare, UD 309, Urbanización Las Peonías, Manzana 12, Parcela 027, Puerto Ordaz. Código Catastral: 07-01-01-06-309-307-012-027-001.
e) Documento de división o fraccionamiento de la parcela inicial (reparcelamiento) que fue declarado o participado ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, y protocolizado en fecha 2 de Marzo de 2012, quedando inscrito bajo el Nº 2011.2569, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 297.6.1.8.4836 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Dicho documento esta inserto en los títulos supletorios acompañados a este escrito.
f) TITULO SUPLETORIO suficiente a favor de mi mandante CARLOS ALBERTO KWIEK, ya identificado, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de junio de 2012, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 7 de Agosto de 2012, quedando inscrito bajo el Nº 17, folio 71 del Tomo 47 del Protocolo de Transcripción del año 2012, el cual acompaño en original marcado “B”.
g) TITULO SUPLETORIO suficiente a favor de mi mandante CARLOS ALBERTO KWIEK, ya identificado, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de junio de 2012, siendo protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 7 de Agosto de 2012, quedando inscrito bajo el Nº 19, folio 95 del Tomo 47 del Protocolo de Transcripción del año 2012, el mismo se acompaña en original marcado “C”
Dichas documentales cumplen todos los requisitos para demostrar que existe apariencia cierta de que mi asistido sea beneficiario de la sentencia que se dicte al final del proceso.
El Tribunal sin entrar a determinar o dirimir sobre el fondo del asunto controvertido y en vista a las documentaciones presentadas la cual se valora para esta peticion cautelar, sin que ello signifique la valoracion para el fondo debatido, considera llenos los extremos del fomus bonis iuris o buen derecho y asi se establece.-
En relacion al periculum in mora señala el actor:
“… PERICULLUM IN MORA: Que consiste en el peligro de la infructuosidad del fallo principal, que la medida cautelar pretende proteger o precaver. En efecto, de declararse con lugar la demanda, es decir, a favor de mi representado, esta decisión sería ilusoria sin la medida preventiva, pues el fundamento de mis alegatos se encuentran en el hecho de que: a) El documento acompañado al libelo como “F” el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 1 de agosto de 2.013, dejándolo inserto bajo el Nº 59, Tomo 211 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, y luego protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de Diciembre de 2013, quedando inscrito bajo el Nº 2011.2569, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nº 297.6.1.8.4836 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011; donde consta que el inmueble propiedad de mi representado fue enajenado de manera fraudulenta como consta de documento que en primer término fue b) además debe esperar largo tiempo para las resultas del juicio, la condenatoria final, donde serán satisfechos sus derechos; y, c) Si tenemos que la conducta del ciudadano LEONEL GREGORIO BALZA ORONOZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.505.905, se induce de pretender el dominio, posesión, propiedad y disposición de los inmuebles que pertenecen a mi mandante, como beneficiario exclusivo de los mismos. Aunado a esa circunstancia, nos encontramos igualmente, con que el procedimiento ordinario venezolano es extenso en su contenido, lo que implica un retardo procesal para llegar a su fin que es la sentencia definitiva, lo que inclusive es un hecho notorio y público no sujeto a prueba…”
Al respecto este Tribunal considera que efectivamente de las circunstancia mencionadas puede evidenciarse la posibilidad de peligro en la demora del proceso o Periculum In Mora por lo que considera llenos los extremos correspondientes y asi se establece.-
Como requisito adicional en el caso de las medidas innominadas se establece el Periculum In Damdi o daño inminente, a este respecto el actor señala:
“… PERICULUM IN DANNI: este requisito se viene a verificar con la posibilidad cierta de poder, el demandado de autos, continuar con la enajenación de los inmuebles descritos en el cuerpo de este escrito libelar, y causar de esta manera, daños graves o de difícil reparación a mi representado o a sus derechos, como consta de documento que en primer término fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 1 de agosto de 2.013, dejándolo inserto bajo el Nº 59, Tomo 211 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, y luego protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de Diciembre de 2013, quedando inscrito bajo el Nº 2011.2569, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nº 297.6.1.8.4836 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 y de DOCUMENTO DE ACLARATORIA protocolizado en fecha 12 de marzo de 2014, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Nº 2011.2569, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el Nº 297.6.1.8.4836 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, que se acompaña marcado “D”….”.-
Viendo la situacion presentada por el accionante, y ante el señalamiento de la posibilidad cierta de realizacion de actos juridicos en relacion a los documentos sobre los cuales no se habia acordado la providencia cautelar, lo cuales harian nugatorio el derecho cautelar del demandante, la posibilidad del daño inminente este Tribunal considera lleno los extremos de ley, en consecuencia este Juzgador concluye que en el caso de autos, se desprende suficientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil, ya descritos, en relación a la demanda de Impugnación o Tacha de Falsedad de Documento Público, por lo que al cumplirse los extremos de Ley hacen procedente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora, Y ASI SE DECLARA.
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECIDE:
De conformidad con los Artículos 585, 588 Ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR como ampliacion a la medida acordada en fecha 15-4-15, CON ALCANCE A TODOS LOS INMUEBLES Y BIENECHURIAS siguientes:
Una parcela de terreno distinguida con el Nº 309-04-08 ubicada en la Avenida Atlántico, Manzana Nº 4, del Proyecto (Urbanización Las Peonías, del Sector Puerto Ordaz, de Ciudad Guayana Municipio caroní del Estado Bolívar, la parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (360,10 mts2), y esta comprendidas dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: una línea recta de veintinueve metros con setenta y seis centímetros (29,76 mts) con la parcela número 309-04-07; NORESTE: su frente una línea recta de once metros con ochenta y seis centímetros (11,86 mts) con la Calle 04 SURESTE: una línea recta de veintinueve metros con setenta y cuatro centímetros (29,74 mts) con la parcela número 309-03-09 SUROESTE: en una línea recta de doce metros con cincuenta y tres centímetros (12,53 mts) con la parcela número 309-03-09, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de diciembre 2.013, quedando inscrito bajo el Nº 2011.2569, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nº 297.6.1.8.4836 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011,
Igualmente sobre el inmueble objeto de DOCUMENTO DE ACLARATORIA protocolizado en fecha 12 de marzo de 2014, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Nº 2011.2569, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el Nº 297.6.1.8.4836 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, que se acompaño a la demanda marcado “D”, de las siguientes caracteristicas:
PARCELA Nº 309-012-026: de forma regular con una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS (180,10 mts2), encontrándose comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: en una línea recta de veintinueve metros setenta y seis centímetros (29,76 mts) con la parcela 309-012-02; NORESTE: su frente, una línea recta de cinco metros con noventa y tres centímetros (5,93 mts) con la Calle 4; SURESTE: en una línea recta de veintinueve metros con setenta y seis centímetros (29,76 mts) con la parcela 309-04-07; y, SUROESTE: en una línea recta de seis metros con sesenta y cinco centímetros (5,65 mts), con la parcela 309-04-17 y 309-04-18, signada con el Código Catastral: 07-01-01-06-309-307-012-026-001.
PARCELA Nº 309-012-027: de forma regular con una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CUADRADOS (180,00 mts2), encontrándose comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: en una línea recta de veintinueve metros con setenta y cuatro centímetros (29,74 mts) con la parcela 309-04-07; NORESTE: su frente, una línea recta de cinco metros con noventa y tres centímetros (5,93 mts) con la Calle 4; SURESTE: en una línea recta de veintinueve metros con setenta y seis centímetros (29,76 mts) con la parcela 309-012-027; y, SUROESTE: en una línea recta de seis metros con sesenta y cinco centímetros (6,65 mts), con las parcelas 309-04-17, signada con el Código Catastral: 07-01-01-06-309-307-012-027-001.
El documento aclaratorio se refiere a que sobre la parcela PARCELA Nº 309-012-026 se hizo construir, se construyó una vivienda unifamiliar con un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (191,36 mts2), la cual consta de de dos plantas con tres habitaciones, cuatro baños, sala-comedor, cocina desayunador, patio, porche y garaje, construidas con paredes de bloques frisadas, piso de cerámica, techo de machihembrado, puertas de madera entamboradas, ventanas de vidrio y aluminio y está provista también de instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, punto de aguas blancas y negras. Que la referida construcción se evidencia de documento debidamente registrado en fecha 7 de Agosto de 2012, quedando inscrito bajo el Nº 17, folio 71 del Tomo 47 del Protocolo de Transcripción del año 2012.
Asi como que sobre la parcela PARCELA Nº 309-012-027 se construyó, una vivienda unifamiliar con un área de construcción aproximada de CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (191,36 mts2), la cual consta de de dos plantas con tres habitaciones, cuatro baños, sala-comedor, cocina desayunador, patio, porche y garaje, construidas con paredes de bloques frisadas, piso de cerámica, techo de machihembrado, puertas de madera entamboradas, ventanas de vidrio y aluminio y está provista también de instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, punto de aguas blancas y negras, y que ello se evidencia de documento debidamente registrado en fecha 7 de Agosto de 2012, quedando inscrito bajo el Nº 19, folio 95 del Tomo 47 del Protocolo de Transcripción del año 2012.
Asi mismo se señala que el documento de reparcelamiento referido a los mencionados inmuebles ya descritos se encuentra inscrito ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y protocolizado en fecha 2 de Marzo de 2012, quedando inscrito bajo el Nº 2011.2569, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 297.6.1.8.4836 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.-
Hagase la participación respectiva al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines previstos en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Librese Oficio.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ SARACHE MARÍN EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
Publicada en el día de fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.)
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
JSM/ar
EXP. Nº 43.618