REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, VEINTIOCHO (28) DE MAYO DEL 2015
AÑOS. 205° Y 156°
COMPETENCIA CIVIL
Tal y como está ordenado en el Cuaderno Principal, por auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda, en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, ha incoado los ciudadanos: EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES Y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.551.549 y V-12.560.174, respectivamente, en contra de la Ciudadanas: ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.882.119.
La parte Actora solicita al Tribunal la declaratoria de una medida cautelar tanto nominadas como innominada señalando lo siguiente:
“…MEDIDAS CAUTELARES y MEDIDA INNOMINADA URGENTE
Primero: Solicitamos se dicten las medidas cautelares típicas de embargo preventivo sobre el dinero depositado en las cuentas dinerarias señaladas estas son:
El 100% del saldo dinerario depositado en la CUENTA PERSONAL Nro. 0128-0005-38-0500429451, BANCO CARONI, AGENCIA UPATA, ESTADO BOLIVAR, Titular: Pedrouzo Landeira Jesús. La cual reflejaba al momento del fallecimiento un saldo de Bs. 10.550.18 según se evidencia de estado de cuenta emitido por el banco en copia de fecha 28 de abril de 2014, consignada marcado “L”.
CUENTA PERSONAL Nro. 0102-0401-13-0008772576, BANCO DE VENEZUELA, OFICINA UPATA, CALLE SUCRE, ESTADO BOLIVAR, Titular: Pedrouzo Landeira Jesús. Con un saldo de (Bs. 290.096,24) según se evidencia de estado de cuenta de fecha 29/04/2014, que consigné en copia marcado “L1”.
CUENTA Nº 0102-0637-51-0100002657, BANCO DE VENEZUELA, OFICINA UPATA, ESTADO BOLIVAR, Titular: Pedrouzo Landeira Jesús. Con saldo disponible de (Bs. 1.217.948,97) según se evidencia de estado de cuenta de fecha 29 de abril de 2014, emitida por el banco cuta copia anexé supra “L2”.
OTRAS CUENTAS: CUENTA Nro. 0128-0005-30-0500604103, BANCO CARONI, OFICINA UPATA, ESTADO BOLIVAR, Titular: Inversiones Pedrouzo, C.A. Con un saldo disponible de (Bs.639.447, 00) cuya copia se anexó marcado “L4”.Esta cuenta pertenece a la firma personal de Jesús Modesto Pedrouzo.
CUENTA Nro. 0102-12-0001010934, BANCO DE VENEZUELA, OFICINA UPATA, ESTADO BOLIVAR, Titular: Inversiones Pedrouzo Hotel Andrea Con Saldo disponible al 30/04/2014 de (Bs. 2.707.524,02) (es de advertir que la referida cuenta pertenece a la persona jurídica Hotel Andrea) se relaciona referencialmente. El estado de cuenta el lo consigné marcado “L3”. Todo ello a los fines y efectos de salvaguardar el acervo hereditario y los derechos e intereses de los causahabientes, conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, comprobado cómo está, la presunción del buen derecho, el fumus bonis iuris y el peligro o demora en la futura ejecución que la haga ilusoria, o periculum in mora los cuales se constatan con los documentos públicos oponibles erga omnes; de la serie de denuncias y la gran enemistad que existe entre los coherederos, lo cual impide una sana administración del Hotel Andrea, que va en detrimento de los derechos e intereses de los propios herederos, del Estado Venezolano y del propio Fisco Nacional. En consecuencia pedimos provea lo conducente para la materialización de la medida solicitada.
SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA CONSISTENTE EN LA DESIGNACION DE UN ADMINISTRADOR AD HOC Y UN COMISARIO AD HOC.
Previa habilitación del tiempo necesario para estas actuaciones para lo cual juramos la urgencia del caso, solicitamos respetuosamente al Tribunal, con vista a las pruebas aportadas, las mutuas denuncias entre coherederos, el estado en que se encuentra el Hotel como refiere el Informe del INPSASEL, ES NECESARIO Y URGENTE que previa habilitación del tiempo necesario, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 585 y 588, parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil conforme lo estipula el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civilse provea el DECRETO, mediante el cual se designe un ADMINISTRADOR AD HOC PROVISIONAL, Y UN COMISARIO AD HOC; con la urgencia del caso, para lo cual nos apoyamos jurídicamente en la premisa que contienen las normas precitadas, concatenadas con las disposiciones Constitucionales: los Decretos deben declarase el mismo día en que se haga la solicitud por ser la Tutela instrumental parte de las garantías fundamental a la tutela judicial efectiva contestes a la Doctrina de la Sala Constitucional; en la interpretación de los Artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asi lo pedimos. Para que asuma la representación de La Sociedad Mercantil “INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA C.A.” con las facultades del Presidente de la referida Sociedad, establecidas en la cláusulas Décima Primera y Décima Segunda, del Acta Constitutiva Estatutaria, así como las facultades inherentes al ejercicio de las funciones del Comisario, que este Tribunal tenga a bien designar. Anexo a esta petición la copia certificada del Expediente Número1630 bajo el cual está inscrita la sociedad en el Registro Mercantil; está identificada con la LETRA”I”, Adjunta al libelo y formando parte de la documentación que sustenta esta demanda.
La referida copia certificada contiene El Acta Constitutiva y Estatutos de la mencionada Sociedad Mercantil, así como todas y cada una de las demás actas que reflejan la vida mercantil de la misma. Se señala que el periodo de las autoridades de la compañía será igual al señalado EN LAS CLAUSULAS Decima Primera y Vigésima Segunda. Siendo esta última cláusula del siguiente tenor: “VIGESIMA SEGUNDA: La compañía tendrá un Comisario, que durará cuatro (4) años en sus funciones, que será designado por la Asamblea, pudiendo ser reelecto, quien tendrá un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la compañía, además de las atribuciones que le atribuya el Código de Comercio.” (Míos subrayado y negrilla)
La referencia a los nombramientos viene al caso para que el ciudadano Juez o la ciudadana Jueza, tenga conocimiento que el período del Comisario venció en marzo de 2010,y ante el fallecimiento del Presidente de la Empresa esta sociedad se encuentra acéfala, desde la muerte del único dueño de la Sociedad, muerte acaecida el pasado 09 de Abril del 2014; asumiendo el manejo del Hotel Andrea y de la totalidad de la empresa, a su libre albedrío y beneficio, la ciudadana ANDREA PEDROUZO, antes identificada, como me lo han manifestado mis representados, impidiéndoles intervenir en la toma de decisiones, girando instrucciones a los empleados advirtiéndoles que la única que puede dar instrucciones respecto a la administración y toma de decisiones en el Hotel es ella misma, desautorizándolos delante de todo el personal, y a su decir, como la propietaria del Hotel no permite que nadie interfiera en sus decisiones, cercenando los derechos de mis representados, en tanto que permite que personas ajenas a la empresa y a los intereses de los coherederos, permanezcan y ejerzan funciones en el Hotel, que no les corresponden lo que ha generado gran confusión en el personal que desconoce la realidad.
Ante la ausencia del único propietario de la Empresa y Presidente fallecido, aunado al veto que pesa sobre los legítimos coherederos que representamos, por parte de la coheredera ANDREA PEDROUZO, para participar en la toma de decisiones administrativas de la empresa; Tomando en cuenta que están cumplidas las condiciones para el decreto de la medida, a saber: periculum in mora está plasmado en la presunción grave del temor al daño y lesión que les está causando y se les puede causar aún un daño mayor, por la coheredera que se niega a reconocer los derechos de sus hermanos, no obstante que de las pruebas documentales que junto a este libelo aporto y describo infra, no existe duda de que tienen iguales derechos y que de no ponerle un freno en la administración del patrimonio común, esos derechos serán totalmente menguados siendo el riesgo inminente.
Y más aún con las acciones ejercidas por la coheredera demandada, quien Ha girado instrucciones a la Comisario de la Empresa quien a la vez ejerce funciones de administradora del hotel y cuyo periodo como comisario esta vencido desde marzo de 2010, no obstante continua en sus funciones, recibiendo instrucciones de una sola de las herederas quien se abroga la cualidad de Sub Gerente.
Igualmente la Comisario es quien maneja la cuenta del hotel CUENTA Nro. 0102-12-0001010934, BANCO DE VENEZUELA, OFICINA UPATA, ESTADO BOLIVAR, Titular: Inversiones Pedrouzo Hotel Andrea. Y hasta la fecha mis representados no han tenido acceso a la administración de las cuentas , ingresos y egresos del hotel: Lo que permite inferir que de no ponerle freno a las actividades que ejerce la demandada a su libre albedrio en el hotel, llegado el momento de la partición y liquidación de la herencia, ignoramos las lesiones patrimoniales, que pueden habérsele causado a nuestros representados, siendo en consecuencia este Tribunal quien puede salvaguardar sus derechos acordando la medida solicitada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho lo cual se evidencia de los documentos anexos como son: Actas de nacimiento de los tres (03) herederos que constituyen la prueba de filiación con su padre, y por ende conforme a las reglas sucesorales, son sus herederos, De la Declaración de Únicos y Universales Herederos que anexamos a este libelo, de la cual se desprende la igualdad paritaria de derechos que tienen y que no puede ser ejercida por un solo coheredero. Conjuntamente con la declaración Sucesoral por ante El Seniat, con el correspondiente pago del Impuesto Sucesoral.
Sin embargo, las tantas veces nombrada coheredera, pretende y de hecho está asumiendo por su sola cuenta la administración y disposición de todos los activos que conforman el Hotel, negándose a permitirles cualquier sugerencia, e impidiéndoles relacionarse con los empleados a quienes les ha girado instrucciones de que ella es la única que tiene facultades para dirigir la empresa. Llegando al extremo que sus hermanos por parte de madre tienen libre acceso y poderío dentro de las instalaciones del Hotel, mientras que a sus únicos herederos se les impide ejercer cualquier función dentro del mismo. Prevaliéndose incluso de la interposición de infundadas denuncias, arriba descritas y fundamentadas, para que negado el acercamiento a los coherederos, nadie le impida ejercer a su libre criterio el manejo e las instalaciones del Hotel Andrea, como si le perteneciera a ella sola.
Ante esta situación es necesario tomar medidas para la conservación y administración del bien en comento, en razón que pudiera verse disminuida en su patrimonio la Sociedad, sin una directiva legal que la represente, para lo cual se acompañan las documentales que acreditan y evidencian los alegatos expresados que conforman los requisitos de Ley.
Con la finalidad de coadyuvar en el manejo del citado expediente mercantil hago las siguientes consideraciones: el causante padre de mis poderdantes, desde la Fundación de la Sociedad, como único accionista mayoritario y luego como único propietario, siempre fungió como PRESIDENTE DE LA EMPRESA. como se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos de Inversiones Pedrouzo Hotel Andrea C.A.; La cláusula Décima Primera de la referida acta constitutiva registrada el 21 de mayo de 1985, inscrita bajo el N° 17 Tomo A. N° 1; dejó sentado, la creación del cargo de Presidente y Vicepresidente.
Dicha copia del expediente consta de: Acta Constitutiva y Estatutos con su Inscripción original por ante el Registro precitado, en fecha 21 de mayo de 1985. Asentado bajo el N° 17 Tomo A N°1.-)
La Sociedad Mercantil, se constituyó inicialmente con un capital social de Seis Millones de Bolívares (Bs 6.000.000,00. Dividido en Seis mil acciones, nominativas no convertibles al portador, cada una a razón de Un Mil Bolívares. A la fecha del deceso del de cujus le pertenecían como supra señalamos; SEIS MIL ACCIONES.
La duración de la empresa se fijó en cincuenta años, (50años) Por acta de Asamblea registrada el 27/04/2006; inscrita bajo el N° 47; Tomo 19 A-Pro del Registro Respectivo Se ratificó la Junta Directiva designada inicialmente. Se Designó Comisario por el periodo de cuatro años a Berkis Barrios, (la actual que tiene el período vencido);
Se aumentó el Capital Social de Seis Millones de Bolívares a la suma de Ciento Cinco Millones de Bolívares ( Bs 105.000.000,00) incrementándose su valor nominal de Un mil Bolívares a la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares ( Bs 17.500,00) cada una; siendo dicho capital suscrito y pagado en su totalidad, por el Presidente de la Empresa Jesús Modesto Pedrouzo. Se modificó el domicilio Fiscal de la Compañía quedando establecido en la Avenida Raúl Leoni frente a la Plaza Miranda de la ciudad de Upata Estado Bolívar.
En este orden de ideas ciudadano Juez, el difunto JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, desde la fundación de la sociedad Mercantil, siempre| se mantuvo como PRESIDENTE, asumiendo la total representación de la Sociedad.
La última designación, por un período de cuatro años, fue realizada en fecha dos de marzo de 2006; como consta en acta de Asamblea registrada el 27/04/ 2006; antes descrita. Donde también se puede apreciar que el periodo del Comisario se encuentra vencido, aunado al fallecimiento del Presidente y único propietario de la empresa; sin embargo, la coheredera ANDREA PEDROUZO, unilateralmente asumió la Dirección y manejo de la Sociedad Mercantil Hotel Andrea, manejando el hotel y la cuenta bancaria a su libre albedrío, tal como señalé supra impide el acceso al hotel de los demás herederos, motivos por los cuales solicitamos se designe por la ausencia del único socio y propietario del paquete accionario que conforma la empresa, y por haberse vencido tanto el período de la Junta Directiva como la del Comisario sumado al fallecimiento del Presidente de la Empresa , encontrándose a la deriva la administración de la referida sociedad.
Finalmente, JURO LA URGENCIA DEL CASO Y PIDO AL TRIBUNAL RESPETUOSAMENTE QUE HABILITE EL TIEMPO NECESARIO PARA DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE MEDIDAS INNOMINADAS CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY.-…”
Ahora bien, este Tribunal a fines de pronunciarse establece que el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil dispone “En cualquier estado y grado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el Artículo 599 ejusdem.
Ahora bien, las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están previstas en el Artículo 585 ejusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS. El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama”.
En consecuencia, en el caso de autos analizados los recaudos consignados en el libelo de la demanda, como son: 1°) Documento Poder otorgado por los ciudadanos: EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES Y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES a las Abogadas en ejercicios:SARAY SANTANDER y BLANCA ROMERO,todos plenamente identificados; 2º) Actas del Acta de Defunción del Ciudadano: JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA; 3) Copias de las Partidas de Nacimientos de los Ciudadanos: EUGLIS, JEAN PIERO Y ANDREA PEDROUZO; 4) Declaración Sucesoral Parcial Nº 1590002898; comunicación dirigida al SENIAT; 5) Declaración de Únicos y Universales Herederos y Declaración Sucesoral; 6)Documento de Dos (02) Parcelas de Terrenos identificadas con los metrajes 3.249 M2 y 496,90 M2; debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el numero 2010.4896, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.3568 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2010. Sin entrar a un analisis de fondo de los docmentos presentados, este Tribunal observa que en el presente caso, efectivamente se cumple con la presuncion del buen derecho, asi mismo ante la situacion planteada por la actora, puede observarse que efectivamente el tiempo que pueda durar el proceso permitiria que se puedan hacer nugatorias las resultas del proceso, por lo que se configura el periculum in mora,es por ello que en el presente caso se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,DECIDE:
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585, 588 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 779 Ejusdem DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Sobre: 1).- El 100 % del saldo dinerario depositado en la CUENTA PERSONAL Nº 0128-0005-38-050042451, en el BANCO CARONI, AGENCIA UPATA, ESTADO BOLIVAR, la cuàl se encuentra a nombre de: PEDROUZO LANDEIRA JESUS, venezolano,. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.5509.18; según se evidencia de estado de cuenta emitido por el Banco en Copia de fecha 28 de Abril del 2014; 2).- CUENTA PERSONAL Nº 0120-0401-13-0008772576, BANCO DE VENEZUELA, OFICINA UPÀTA, CALLE SUCRE, ESTADO BOLIVAR, la cuàl se encuentra a nombre de: PEDROUZO LANDEIRA JESUS, segùn se evidencia de estado de cuenta de fecha 29 de Abril de 2014 y 3).- CUENTA Nº 0102-0637—51-0100002657, BANCO DE VENEZUELA, OFICINA UPATA, ESTADO BOLIVAR, la cuàl se encuentra a nombre de: PEDROUZO LANDEIRA JESUSA, segùn se evidencia de estado de cuenta de fecha 29 de Abril del 2014.-
En relacion a la cuenta nro. 0128-0005-30-0500604103, contra el Banco del Caroni, oficina Upata perteneciente a la persona Judica Inversiones Pedrouzo, C.A., y la CUENTA Nro. 0102-12-0001010934, contra el Banco de Venezuela, oficina Upata, del Estado Bolivar, cuyo titular es Inversiones Pedrouzo Hotel Andrea, el Tribunal observa que de la documentacion consignada relativa a esta persona juridica el unico accionista era efectivamente el decujo ciudadano PEDROUZO LANDEIRA JESUSA, mas sin embargo bajo dicha cuenta es que funciona la persona juridica in comento, por lo que este Tribunal considera que dicha medida generaria efectos contraproducentes en cuanto al giro comercial de la misma, y siendo que no consta que se hayan hechos las asambleas correspondiente para establecer las acciones, se niega la medida en relacion a estas cuentas y asi se establece.-
Para la materialización de dicha medida se acuerda comisionar suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Líbrese Despacho y Oficio.
En relacion a la medida innominada, este Tribunal pasa de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez siendo uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, tal como lo deja sentado la sentencia de esta Sala de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual establece:
“En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales).
Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia.”.(Resaltado de la Sala).
A tal respecto, este Jurisdicente trae a colación la definición que sobre las Medidas Innominadas ofrece el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son:
“aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.
Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, en el decir del doctor Pedro Ali Zoppi, en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38:
“no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.
Es considerada doctrinariamente, la medida cautelar innominada, como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.
La Sala de Casación Civil ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentenciar pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis).
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).
En relacion a la administracion irregular de las personas juridicas o a la procedencia de estas medidas cautelares innominadas de designacion de Administrador y Comisario Ad Hoc, ha establecido la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7-11-03, expediente AA20-C-2001-000605, establecio lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La denuncia que se analiza, a pesar de no exhibir una esmerada técnica en su redacción, sí permite entender que se acusa a la recurrida de errónea interpretación del artículo 275 ordinal 2º del Código de Comercio, en razón de que el juez superior consideró que no era posible que una autoridad judicial designara un funcionario ad hoc para que se ocupe de la administración de las empresas mercantiles demandadas, ya que él entiende que esa facultad corresponde sólo a la Asamblea de accionistas, a tenor de lo dispuesto por la preceptiva legal contenida en el artículo 275 ordinal 2º del Código de Comercio.
Al respecto, se advierte que en autos fue solicitada y acordada por el juez a-quo, entre otras, una medida cautelar innominada. Ellas en el decir del Dr. Simón Jiménez Salas
“...responden a lo que en doctrina se conoce con e (Sic) nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según Rafael Ortíz se ha entendido como generalizado en cuanto a sí mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela...
El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortíz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada.
El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de:
‘una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas....’” (JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Ps. 244 y 245)
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.
Hecha la anterior reflexión, estima la Sala necesario analizar el supuesto en el cual, el juez ante una solicitud de medida cautelar innominada tendiente a nombrar un administrador judicial para reemplazar al designado por la Asamblea General de Accionistas, cuya gestión está siendo cuestionada por los demandantes, podrá decretarla y si de hacerlo se estaría violentando el precepto establecido a tenor del ordinal 2º del artículo 275 del Código de Comercio.
Bajo estas consideraciones resulta palmario concluir que, si bien es cierto la norma en comentario prevé como una de las facultades de la Asamblea, el nombramiento de los administradores de la sociedad, no es menos cierto que ello debe entenderse se realiza en condiciones normales de funcionamiento de la empresa. En el sub iudice, resulta evidente que justamente uno de los cuestionamientos que formulan los demandantes, dirigido a la gestión de los administradores en funciones para el momento en que plantearon la querella, pues en su decir, la razón por la cual solicitan a través de una medida cautelar innominada, se designe un administrador judicial, están centradas en los siguientes argumentos que se transcriben:
“...Ciudadano Juez, la conducta observada por los administradores de C.A. Policlínica Las Mercedes y demás accionistas (léase grupos GAZZANI-BEVILACQUA-CURZIO); y por los administradores, accionistas y/o cuotistas de las otras sociedades, denunciadas expresamente en el CAPÍTULO I de este escrito, no puede razonablemente concebirse sin que no se piense en una actitud dolosa, o cuando menos culposa encaminada exclusivamente a defraudar los derechos e intereses de nuestros representados y a enriquecerse, apropiarse y obtener beneficios indebidos en perjuicio de aquellos.
(...Omissis...)
Existen fundados indicios de que, en efecto, hubo un concierto de voluntades entre los administradores y demás accionistas mayoritarios de C.A. Policlínica Las Mercedes, para que “apareciera” haber sido aumentado el capital, pero con apariencia real sólo para los que figuraron como contrayentes que, para sus fines particulares, de ordinario fraudulentos, realizaron una declaración deliberadamente disconforme con su intención para engañar a terceras personas y defraudar a nuestros representados....”
Sobre el punto de las cautelares de esa especie, reseña Simón Jiménez Salas, Ob.cit., en sus Págs. 265 y 266, lo siguiente:
“...42.- Algunos tipos de medidas innominadas
Conforme ha quedado expresado en párrafos anteriores, las principales o mas importantes medidas de tipo asegurativo o conservativo que los Jueces venezolanos puedan dictar, y en efecto dictan a menudo, son:
42. 1º La administración judicial
Según CARNELLUTI administrar significa técnicamente desenvolver sobre una cosa una actividad dirigida a hacerla vivir, de diversa manera, en provecho de alguien. Precisamente porque es un concepto técnico, no existe incompatibilidad alguna entre él y las ideas de proceso y derecho procesal: la realidad es que también en el proceso se administra, porque ni el proceso ni ningún otro mecanismo del Derecho pueden sustraerse a las leyes de la economía. Por otra parte se estima que administrar significa GOBERNAR bienes propios o ajenos, aun cuando en materia cautelar, significa siempre gobernar bienes ajenos.
La administración Judicial en términos cautelares es la medida conservativa, que dicta el Juez, para que una persona distinta del administrador, jurídicamente eficaz al momento del decreto, lo desplace de sus funciones, que deberá ejercer desde la asunción del cargo informando al Tribunal periódicamente sobre la actividad realizada, hasta tanto la medida sea revocada, o ejecutada una decisión distinta. Dicho en otras palabras el ADMINISTRADOR JUDICIAL, es un auxiliar de la justicia ordinaria que asume, por orden de un tribunal, la administración de un bien o de un grupo de bienes, individual o universalmente considerados, mientras dure la vigencia de la cautela, el proceso o el término señalado por el propio tribunal. Una medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se dicta cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento, cumpliendo con lo que le es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza, como los casos que señalamos de una comunidad conyugal, una sociedad mercantil, una comunidad sucesoral o el patrimonio general de un entredicho.
El término de la administración puede ser indefinido hasta que el propio órgano jurisdiccional que lo dictó lo revoque, o con el término del proceso, se asigne la administración a la parte que corresponda; pero puede ser a tiempo determinado hasta que se cumplan cierta condiciones, como es el caso de la medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL hasta que se obtengan proventos o cantidades, como producto de aquella administración, (una especie de recaudador) que satisfagan el monto de lo reclamado por una partes, más las eventuales costas procesales
Al designar un administrador judicial el Tribunal deberá fijarles las facultades, atribuciones y remuneraciones que éste debe tener, pero que, en todo caso, no serán iguales al del administrador sustituido, porque el administrador judicial no puede realizar actos que excedan la simple administración, actos de disposición o actos que en alguna forma comprometan el destino del patrimonio que se administra. Las facultades conferidas se limitarán a lo indispensable para asegurar la conservación del bien o de los bienes o el resultado de aquello que pueda resultar de la sentencia definitiva del tribunal. La remuneración, por su parte, debe ser justa y adecuada a las funciones que cumple, bien con un porcentaje que cobrará al final de su gestión o bien con sumas periódicas de sostenimiento que puede concurrir con el porcentaje fijado, como un anticipo de éste. En manera alguna las remuneraciones del administrador deben ser gravosas al patrimonio que administra, antes por el contrario, deben ser pagadas por el solicitante....”
Encontramos asi mismo, opinión referente al asunto de las medidas cautelares aplicables en los casos de administración irregular de las sociedades, en la obra del Dr. Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, tercera edición, año 1988, Págs. 79,81, 82, 84 y 85, manifiesta:
“...Las medidas de precaución, pendientes la litis, que pueden tomar los socios, particularmente los socios minoritarios, ante las irregularidades en la administración de la sociedad de parte de los administradores, o la imposición abusiva de los accionistas mayoritarios en las asambleas, está en relación directa con la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio principal, pues toda medida cautelar está instrumentalizada al servicio de la providencia subsecuente que dirima el conflicto de intereses.
(...Omissis...)
b) Se observa que en los arts. 290 y 291 referidos, al igual que en el caso del art. 310, el legislador parte de una premisa: el respeto a la voluntad de la mayoría y la no inmiscuencia judicial en sus decisiones internas. Pero esa ‘soberanía’ de la asamblea no puede ser absoluta. Debe ser cohonestada con los principios generales de buena fe (art. 1.160 CC), probidad y equidad en el cumplimiento de los contratos (inclusive el contrato de sociedad) y en el ejercicio de los derechos subjetivos, que nunca puede ser un ejercicio abusivo (art. 1.185 CC). MESSINEO enseña que en estos casos ‘tiene vigencia el principio de protección (o tutela) de las minorías contra el superpoder de la mayoría, de manera que el principio de la denominada soberanía de la asamblea, el cual, de ordinario, coincide con la soberanía de dicha mayoría, queda atenuado cada vez que intereses apreciables de la minoría –que, en tal caso, vengan a coincidir con el interés social- así lo exijan (...). La tutela de las minorías –explica el autor señalado- se desarrolla en doble sentido; a saber, no sólo contra la mayoría sino, además, en el sentido de proteger a la minoría contra los administradores, los cuales son siempre quienes –en cuanto son expresión de la mayoría o en cuanto hayan sometido a voluntad de la mayoría y la dominan- se benefician del respectivo poder, y frente a quienes, en definitiva, se encuentra la minoría’ (61). Esta doctrina italiana coincide con la razón legal del art. 764 in fine CC.
La ilegitimidad de la decisión de la mayoría o de la actuación de los administradores residirá siempre en la coincidencia de los intereses minoritarios con el interés social, pues el interés de todos, de la sociedad misma, debe prevalecer sobre el de algunos, aunque éstos sean mayoría en la asamblea.
Existe, pues, un interés legítimo, amparado por el derecho objetivo, en el minoritario para demandar en juicio contencioso, la revocatoria de las decisiones de asamblea contrarias al interés social, aun cuando esas decisiones sean formalmente y conformes a los estatutos.
(...Omissis...)
Sin pretender agotar el tema, abordado en una obra de Derecho Procesal y particularmente sobre medidas precautelativas, consideramos que la legitimidad del interés del socio minoritario, determinado por la exigencia de buena fe en el cumplimiento de los contratos y en el interés societario haría procedente la demanda de responsabilidad dirigida contra el socio o los socios mayoritarios por abuso del derecho a voto en la asambleas, o por la negligencia en no acotar las irregularidades u omisiones de los administradores o comisarios, constatadas por el Juez de Comercio (art. 291) en jurisdicción voluntaria, comprobada su persistencia en la secuela probatoria del juicio de responsabilidad. Ahora bien, si la demanda se dirige sólo a la indemnización de daños causados, la medida procedente será sólo el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.
Esta acción es distinta a la acción de responsabilidad que pueden ejercer los socios, individualmente, o la compañía, según acuerdo de asamblea, contra los administradores por infracción de las disposiciones de la ley o del contrato social, según los arts. 310 y 324 C.Co., pues existe una variante en el sujeto pasivo de la acción: en el primer caso, son responsables, por omisión, los socios mayoritarios; en el segundo, los administradores, solidariamente, sean socios o no.
Pero ¿qué decir respecto al ejercicio de una acción cautelar autónoma tendiente a prevenir o evitar que la situación irregular o abusiva de los socios mayoritarios se vuelva a repetir en ejercicios económicos subsiguientes? Aun cuando la Ley no prevé expresamente este tipo de acción, consideramos que es admisible y procedente, tomando en cuenta que según el artículo 16 del CPC, el basamento de toda pretensión judicial es el interés jurídico actual; la actualidad del interés no depende de la actualidad del daño, sino del peligro fundado de que ese daño pueda acaecer en lo futuro (Cf. retro Nº 2). Tomando en cuenta que, según el art. 204 de la Constitución Nacional, el Poder Judicial (valga decir, la función jurisdiccional de dirimir conflictos de intereses) se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales de la República, es fuerza concluir que toda pretensión fundada en un interés actual, es deducible judicialmente, mientras la ley jurídica no la prohiba. Caso contrario, habríamos de regresar a la restricción del proceso formulario romano. Dicha demanda puede ser implementada por dos vías distintas y con objeto diferente: la aplicación analógica del art. 310 C.Co. o del art. 764 in fine CC.
El segundo tipo de acción está fundada en la aplicación analógica del precepto final del art. 764 CC: ‘Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos (los de los condueños o comuneros) fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial pude tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador’. Los presupuestos materiales de esta pretensión judicial serían los mismos que antes hemos señalado, pero el objeto inmediato consistiría en la sustitución del administrador, mediante intervención judicial que consigne nuevo administrador, para lo cual habrá de tener en cuenta el juez, como aconseja la prudencia, la opinión de los socios mayoritarios, la objetividad y gravedad de las irregularidades administrativas y la desidia del comisario en el cumplimiento de sus funciones de fiscalización y vigilancia. Pues no se trata de imponer la minoría al parecer de la mayoría sino de evitar abusos, contrarios a la buena fe y a la probidad, en perjuicio de los intereses de la sociedad....”
Ahora bien, Corresponde ahora verificar la existencia de tales extremos en el caso de autos, a cuyo efecto conviene -sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto- analizar los recaudos consignados por el demandante; en lo que respecta a la solicitud de designación de Administrador Ad Hoc y un Comisario Ad Hoc, para que se asuma la representación de la empresa INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA,C.A, antes denominada, Inversiones Pedrouzo Compañía Anónima (INPECA), inscrita el 21 de mayo de 1985; quedando anotada en el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el N° 17, Tomo 1-A-1985 REGMERPRIBO, Expediente 1630, siendo su ultima asamblea la realizada en fecha 15 de mayo de 2010quedando registrada en el supra mencionado Registro Mercantil, bajo el N° 15 Tomo 112-A, observa este Juzgador que efectivamente al verificarse los estatutos de la mencionada empresa, asi como todas sus actas de asamblea, es indudable que el único accionistas era el decujo, quien al haber fallecido, y sus herederos no haberse puestos de acuerdo hasta ahora según lo señalan las actas, para realizar las asambleas necesarias y establecer como quedará el nuevo capital accionario, siendo que solo uno de ellos desarrolla la actividad en la misma, sin que conste en autos, una designacion formal como administradora de dicha empresa, considera este Tribunal que se hace necesaria a los fines de la protección de los intereses de todos los interesados, la designación de tales cargos como ADMINISTRADOR Y COMISARIO AD HOC, a los fines del control supervisión y desarrollo de la actividad económica y objeto social de la mencionada empresa, sin que pudiere existir detrimento en los derechos de los socios, por lo que el Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste alos reclamantes.
En lo que atañe al periculum in mora, debe observarse, como se ha señalado con las jurisprudencias anteriormente citadas, se ha apilado el criterio de que el peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada; es así como el demandante presenta los estatutos de la mencionada empresa de los cuales es evidente que el único socios era el decujo y que al ocurrir el deceso del unico socio, indudablemente sus herederos pasarían a tener derechos sobre sus acciones, considera este Tribunal que efectivamente debe existir la proteccion cautelar, por lo que da por satisfecho el requisito de presunción de peligro de mora.
En lo que se refiere al Periculum damdi, se evidencia que la actividad comercial desarrollada por la empresa se mantiene en pleno funcionamiento, pero con una situación relacionada con el socios que conformaba el 100% del capital de la compañía, donde este falleció, no pudiendo en consecuencia atender efectivamente el desarrollo de la empresa, siendo la misma manejada sin el concierto de la totalidad de los herederos del decujo, lo cual podría general daños irreparables e inmediatos al patrimonio de los todos los socios es por lo que este Tribunal considera satisfecho el requisito de presunción de peligro de daño.-
Por las razones antes expuesta, satisfechos los extremos requeridos por el artículo 585 así como del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia considera este Jurisdicente que la solicitud de medida preventiva innominada de nombramiento de un Administrador Ad Hoc, para que asuma la representación de la empresa INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA,C.A ya identificada, y Comisario Ad Hoc, es procedente en cuanto aderecho y se acuerda en conformidad, En consecuencia, considera este Tribunal se encuentra cubiertos los extremos previstos en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, 585 y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 601 ejusdem, para que este Tribunal en resguardo de los derechos de las partes en el presente litigio, y sin que ello entre en analizar el fondo debatido, DECRETA medida preventiva innominada mediante la cual se designa un Administrador y un Comisario Ad Hoc, asumiendo el primero de ellos la representación de la empresa INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA,C.A., ya identificada, recayendo el cargo de ADMINISTRADOR AD HOC en la persona de la ciudadana YURMIDEL VALLEINDRIAGO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro.11.208.470, de profesion Abogada y T.S.U. EN ADMINISTRACION, inscrita en el IPSA bajo el nro.106.604, y como Comisario Ad Hoc, se designa a la Licenciada ELIZABETH DEL VALLE DIAZ SANCHEZ, lic. En contaduria, inscrita en el colegio de contadores publicos del Estado Bolivar, bajo el nro.5.234, cedula de identidad nro. 4.336.018, a quienes se ordena notificar a fines de que manifiesten su aceptacion o no al cargo que se les ha designado, dentro de los dos dias siguientes a su notificacion, y en el primero de los casos presten el juramento de ley. En consecuenciade lo anterior, dicho administrador ad hoc,no puede realizar actos que excedan la simple administración, actos de disposición o actos que en alguna forma comprometan el destino del patrimonio que se administra, tendra facultades que se limitan a lo indispensable para asegurar la conservación de la persona Juridica antes mencionada, manteniendo el objeto de la misma asi como en funcionamiento el Hotel Andrea, dandosele facultades para tomar las decisiones necesarias para el cumplimiento de dicha actividad, asi mismo para movilizar la cuenta de la empresa en forma conjunta con quienes a continuacion se señalan, visto que según lo señala la parte Actora, la administracion a la fecha la lleva la ciudadana ANDREA PEDROUZO coheredera del demandado, el Tribunal establece que la misma suscribira conjuntamente con la administradora Ad Hoc, los instrumentos necesarios para el funcionamiento del ente mercantil,asi mismo y a fines de mantener la igualdad de las partes se establece que uno de los codemandantes tambien suscribire dichos instrumentos, debiendose llevar conjuntamente la administracion total de la misma, bajo la direccion del administrador Ad Hoc, y a fines de evitar actos que pudieran pretender obstaculizar las actividades del ente mercantil, se establece que con la firma del administrador ad hoc, mas la de uno de los dos cohederos que se designen, se tendran como validas las decisiones que se tomen en torno al giro comercial de la misma siendo responsables directamente de dichas decisiones quienes las toman, a fines de designar al representante de la actora en esta terna se le conceden tres dias de despacho siguiente a este auto a la actora para indicar quien sera el responsable en su representacion de formal parte de esta junta administradora con el Administrador Ad Hoc., esta terna designada debera presentar a este Tribunal dentro de los dos meses siguientes a entrar en ejercicio de sus funciones, un informe exhaustivo sobre el estado financiero y de funcionamiento de la mencionada empresa. En relacion al Comisario Ad Hoc el mismo queda facultado para la verificacion igualmente del buen funcionamiento de la misma con las facultades que al efecto se establecen en el Código de comercio en su artículo 390 Y sgtes, debiendo presentar un informe de la situacion de la empresa desde la muerte del unico socio, y hasta el dia de entrar en funcion de su cargo.-
Una vez juramentados los funcionarios ad hoc, asi como los miembros de las partes que estaran en conjunto en la administracion, se procedera oficiar lo conducente a las entidades bancarias correspondientes.-
Se ordena librar las boletas correspondientes, y una vez juramentados los funcionarios ad hoc, se procedera a librar el despacho correspondiente a los fines de que a traves del Tribunal Ejecutor entren en ejercicio de sus funciones.-
Librese Comision al Juzgado Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar a fines de llevar a cabo las medidas de embargo acordadas.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY JOSE CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
AB. JHONNY JOSE CEDEÑO
JS/jc/dp
Exp. N° 43.871