REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, seis (06) de Mayo de Dos Mil Quince 2.015
Años: 205º y 156º.-
Por cuanto el Tribunal observa que se dicto auto en fecha 24-4-2015, aperturandose una incidencia por el articulo 607 del Codigo de Procedimiento Civil, sin que se hubiere establecido en forma clara la oportunidad en que debe comparecer la tercera ocupante a exponer lo que considere sobre la incidencia planteada, es por lo que este Tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 206 del Codigo de Procedimiento Civil, revoca el auto de fecha 24-4-2015, y procede a pronunciarse en los terminos siguientes:
“”…Por recibida y vista la devolucion de comision de ejecucion de sentencia remitida al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, correspondiendo al Tribunal 3ro, en la cual se deja constancia que se ordeno notificar a la parte demandada ciudadano OBELINE MARCOS BROWN, quien como demandado en la presente causa de cobro de bolivares, en fecha 24-9-2007, dio en pago un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Maria Luisa, situado en la UD-218,en la torre C, numero C-PB-•, que alego era de su propiedad según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolivar, en fecha 19-1-2007, bajo el nro.50, protocolo 1ro tomo 21, señalando en el escrito de transaccion que HACIA ENTREGA DEL MISMO Y PONE EN POSESION DEL MISMO AL CIUDADANO ROGER ZAMORA. Dicho acto fue homologado el 04-10-07, observa este Juzgador que la demandada de autos otorgo Poder a los Dres. LUIS PERRONI BLANCO, MARIE HELEN MARCANO Y MIGDALIA VALDEZ, identificado en autos, quienes a la fecha no han hecho señalamiento alguno sobre la ejecucion forzada ni ningun otro aspecto del juicio, ahora bien se oibserva que al momento de pretender notificarse A LA DEMANDADA que se supone habita el inmueble objeto de la medida, se encuentra el Tribunal comisionado que quien esta en el inmueble no es la demandada de autos, como asi se ha pretendido hacer ver durante todo este proceso, ya que según indica el Alguacil del Tribunal comisionado en diligencia de fecha 4-12-14, se entrevisto en el inmueble objeto de la medida con una ciudadana de nombre MELANIA ROJAS, CEDULA DE IDENTIDAD NRO.4.939.795, quien manifesto que no conocia a la ciudadana demandada y que nunca habia vivido alli, ya que ella vivia alli desde el año. 1.993, ahora bien, si el 24-9-07, la demandada de autos le hizo entrega al demandado del inmueble en cuestion asi como de los bienes descritos en el acuerdo transacional, según lo dictamina el propio escrito de transaccion, posteriormente alega que no le cumplieron con la misma y comienza toda la etapa de ejecucion, pero hasta esta fecha el demandante nunca menciono que el inmueble estuviere ocupado por una persona distinta a la demandada, quien indudablemente no formo parte de este juicio, y según los autos, nunca estuvo en conocimiento de lo realizado sobre el inmueble que presuntamente ocupa desde 1.993, por lo que este Tribunal en aplicación del articulo 257 de la constitucion Nacional en la busqueda de la verdad y en respeto de los derechos que pudiere tener el tercero afectado por la medida acordada, suspende la ejecucion de la presente causa, y ordena aperturar una articulacion probatoria conforme al articulo 607 del Codigo de Procedimiento Civil, a fines de poder dilucidar la incidencia que se presente y a tal efecto se ordena la notificacion de la ciudadana MELANIA ROJAS, CI.4.939.795, a fines de que exponga lo que considera conveniente en relacion a la ejecucion y consecuente desalojo del inmueble que ocupa, al primer dia habil de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido notificada.- y una vez culminado ese lapso el Tribunal si lo considera conveniente aperturara el lapso de pruebas correspondientes.- Se ordena la notificacion de la ciudadana MELANIA ROJAS, a los fines de ley.- Librese Boleta.-
Debido a lo señalado previamente el Tribunal NIEGA lo peticionado por la parte actora por improcedente, y asi se establece.-…”.
Dejese copia de esta decision en el copiador de sentencias interlocutorias.-
EL JUEZ PROVISIORIO
AB. JOSE SARACHE MARIN.-
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.- Conste.-
El Secretario
ABG. JHONNY CEDEÑO
EXP.39.937.-