REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, SEIS (06) DE MAYO DEL AÑO 2014
AÑOS: 205° Y 156º
COMPETENCIA CIVIL
CUADERNO DE MEDIDAS
Tal y como esta ordenado en el Cuaderno Principal del juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, le sigue el ciudadano: ASDRUBAL JOSE BOLIVAR, en contra de la ciudadana: ADRIANA ROXE OJEDA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.569.356, y de este domicilio y a la SOCIEDAD MERCANTIL D`LUCES, C.A., representada por el ciudadano: JESUS NEPTALI LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.614.076, se ordena en el presente Cuaderno de Medidas proveer sobre la medida solicitada por la parte actora.
La parte actora, solicitó se decrete Medida INMOMINADA DE PARALIZAZCION DE OBRA O REMODELACION, sobre el inmueble constituido unas bienhechurias, construidas con dinero de la comunidad conyugal, en una parcela propiedad de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, (C.V.G.), ubicada en la Calle Verde con Victoria, Manzana 08, Parcela Nº 223-A, en Santa Rosa, Sector III, Parroquia Unare, Municipio Caroni, Estado Bolívar, tiene una superficie d aproximada de SETECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (770,oo Mts.2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Veintisiete Metros con Cinco decímetros (25,5 mts), con Calle Valle Verde; SUR: Veintisiete Metros con Cinco decímetros (25,5 Mtrs), con casa que es o fuè de la ciudadana: ADRIANA OEJDA; ESTE: Veintiocho Metros (28,00 mts), con casa que es o fue de la ciudadana: BERTA RODRIGUEZ y OESTE: Veintiocho Metros (28,00 Mts), con Calle Victoria, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la mencionada medida, previas las consideraciones siguientes:
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar), están contenidas en el Artículo 585 eiusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS. El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones siguientes:
1) Que exista riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la petición del fallo (periculum in mora).
2) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible (FUMUS BONI IURIS) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias.
Ademas de ello y en caso de solicitud de medidas innominadas tenemos que el
parágrafo primero del artículo 588 eiusdem estatuye que:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:...omissis....además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesionar graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daños, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, a adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”.
En el caso concreto de las medidas innominadas o atipicas, se hace la exigencia del periculum in damni, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacándose que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde a la parte interesada concretar el daño o perjuicio temido.-
En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, esto es argumentos y medios de prueba que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores que la hagan procedente en cada caso concreto.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal y en atención al caso de autos analizados los recaudos consignados en el libelo de la demanda, como son: 1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: ADRIANA ROXE OJEDA RAMOS y JESUS NEPTALI LUCES. 2) Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente Nulidad. 3) Copia Simple de la Cèdula de Identidad del ciudadano: ASDRUBAL JOSE BOLIVAR; este Tribunal por cuanto observa que en el presente caso la parte demandada solicita la nulidad de la venta realizada entre la ciudadana ADRIANA ROXE OJEDA RAMOS a la empresa D´LUCES,C.A., por ante la Notaria Publica primera de Puerto Ordaz, argumentando que el inmueble objeto de la misma pertenece a la comunidad conyugal que mantiene con la co-demandada según Acta de Matrimonio Consignada, por lo que este Tribunal sin entrar a emitir pronuniciamientos de fondo, Observa que la parte Actora no indica en forma expresa en su solicitud el cumplimiento del Periculum In Damdi, requisito obligatorio para poder acordar la medida solicitada, en virtud de ello este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 585 del Código de procedimiento Civil, en relacion en relacion al periculum in damdi, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 585, 588 ordinal 3º del Codigo de Procedimiento Civil, SE ABSTIENE de acordar la medida solicitada hasta tanto no se cumplan los extremos de ley y asi se establece.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
EXP. 43.835