REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

DEMANDANTE: JOSEFA DEL VALLE ONORES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.012.895 asistida por el profesional del derecho ROBERTO QUINTERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el No: 125.792, de este domicilio.
DEMANDADO: MARIO JOSE MACHADO FANEITE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.957.580, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Ordinario) numeral 3º del Artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue presentada en fecha 13/12/2013 ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en el cual distribuido el asunto correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, asignándole el No. 19965 nomenclatura interna de este Tribunal, en los términos siguientes:
Alega la demandante:
“Que contrajo matrimonio con el ciudadano MARIO JOSE MACHADO FANEITE en fecha 18/06/1987 tal como se evidencia de acta de matrimonio expedida por la prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui asentada en el Libro de Matrimonio Civil Nº 133. Dice que de dicha unión procrearon cuatro hijos hoy mayores de edad JOSE ANICASIO MACHADO ONORES; MARIA MERCEDES MACHADO ONORES; MONICA DEL CARMEN MACHADO ONORES y MARTHA DEL VALLE MACHADO ONORES. Dice que su relación matrimonial está siendo afectada por las constantes peleas y desavenencias al punto de dormir en cuartos separados, ya hace más de ocho años sin tener ningún tipo de relación marital y haciéndose más penosa nuestra relación como pareja hasta de llegar a maltratos psicológicos, físicos y verbales. (…)”.


En auto de fecha 18/12/2013 el Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento del demandado a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes, después de haber sido citada la parte demandada, a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 20/01/2014 el alguacil dejó constancia de haber efectuado la notificación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 21/01/2014 el alguacil deja constancia de haber citado a la parte demandada consignando al efecto boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 10/03/2014 comparecieron ambas partes al PRIMER ACTO CONCILIATORIO y el Ministerio Público. Visto que no hubo reconciliación la actora insiste en la continuación del juicio. Este Tribunal ordenó la consecución del Juicio de Divorcio visto lo manifestado por la actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil quedaron emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO el cuál se celebrara pasados que sean cuarenta y cinco días consecutivos el día (46) en la mañana.
En fecha 25/04/2014 se efectuó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO comparecieron ambas partes y el Ministerio Público. Visto que no hubo reconciliación la actora insiste en la continuación del juicio.

En fecha 6/05/2014 se efectuó el acto de contestación de la demanda, se hace presente la parte demandante debidamente asistida por su abogado y el Tribunal deja constancia que compareció la demandada, presentó escrito de contestación de la demanda: “admite el vínculo conyugal que tiene con la actora y que procrearon cuatro hijos. Dice que es cierto que su unión matrimonial se ha visto afectada por las constantes peleas y desavenencias al punto de dormir en cuartos separados sin tener ningún tipo de relación marital (…) Niega que haya maltratado física o psicológicamente a la actora y no acepta como fundamenta del divorcio el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil (..)”
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:

En el juicio de divorcio la parte actora está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que si no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.


En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal 3ª excesos, sevicias e injuria grave que hacen imposible la vida en común prevista en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil.

La parte accionada fue citada personalmente dejando constancia el 21/01/2014 el alguacil de este Tribunal. El demandado contestó la demanda, alegando que a pesar que han existido peleas entre ellos, negó haber agredido física o psicológicamente a la actora. Admite el vínculo matrimonial que existe entre ellos y que procrearon cuatro hijos hoy todos mayores de edad.

Con su demanda la parte accionante produjo copia certificada de acta de matrimonio signada con el No. 133, del año 1986 de los libros de matrimonios llevados por el Registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui (Folio 5). Siendo un documento público que no fue impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual emerge convicción respecto a que efectivamente existe un vinculo matrimonial entre los litigantes de este juicio, iniciado el día 18-06-1986. Así se decide.-

En la etapa probatoria ninguna de las partes promovieron pruebas.

En consecuencia, no habiendo probado la actora los hechos afirmados en su libelo, además que fueron ejecutados por el accionado de manera grave, intencional e injustificado requisitos necesarios para se puede encuadrar las bases fácticas de la acción en la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común prevista en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil forzosamente de conformidad con el artículo 254 del Código de procedimiento Civil se debe declarar improcedente la pretensión de la parte actora. Así se decide.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana JOSEFA DEL VALLE ONORES contra el ciudadano MARIO JOSE MACHADO FANEITE.
Se condena en costas a la parte demandante.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm) Exp. 19965
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ