REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, veintidós (22) de Mayo del año 2015.
Años: 205º y 156º
Visto el escrito de fecha 19/05/2015 presentado por el ciudadano DIMAS SEGUNDO LLOVERA asistido por la profesional del derecho MOYRA LEYRA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora donde solicita la retención del vehículo placa FBJ21S; MARCA: Ford; Modelo KA K4V6 KA; AÑO MODELO 2006; AÑO DE FABRICACION 2005; COLOR: Verde; Serial de carrocería: 8YPBGDAN468A26967; SERIAL MOTOR: 6A26967, Tipo: SEDAN; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Capacidad 5 señalando que el referido vehículo se encuentra en poder de su ex cónyuge MARIA DE LOS AGLES FARRERA quien circula con él por todo el territorio Nacional corriendo el riesgo que pueda chocarlo, dañarlo o ser objeto de robo, en tal sentido, pide que este Tribunal lo exonere de responsabilidad penal, civil o administrativa en caso que suceda algún siniestro o en caso contrario, solicita al Tribunal ordene la retención del vehículo. Al respecto, este Tribunal emitirá su pronunciamiento en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de esta Juzgadora)
Ahora bien, lo anterior es pertinente porque en fecha 24/04/2015 con auto complementario de rectificación o subsanación de error de referencia de fecha 25/04/2015 este Tribunal dictó decisión interlocutoria sujeta apelación, en tal sentido, pudo la parte que se consideraba agraviada con ella apelar de la misma dentro del lapso legal correspondiente, lo cual no ocurrió, estando impedida esta sentenciadora a volver analizar la solicitud de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil a menos que sean traídos hechos y medios de pruebas nuevos que eran desconocidos por la peticionante en la primera oportunidad que es solicitada la cautelar. Además las cautelares solo son posibles dictarlas si se cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 585 eiusdem), vale decir, con el fumus boni iuris y el periculum in mora (presunción grave del derecho que reclama el actor y el peligro de ilusoriedad del fallo) y en caso de las cautelares innominadas sí se cumple adicionalmente con otro requisito, el periculum in damni (existencia de un grave temor de que los codemandados puedan causar graves daños de difícil reparación a los derechos del demandante Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem) no pueden ser decretadas las cautelares con simples presunciones de la peticionante y siempre deben ser dictadas para asegurar la ejecución de una eventual sentencia favorable a la parte actora no para eximir de responsabilidad penal, civil o administrativa a la parte que la solicite. En consecuencia, siendo que la propiedad del vehículo es un asunto que atañe al fondo del asunto por lo que debe ser analizado con la sentencia definitiva en aras de no incurrir en un adelanto de opinión se niega por improcedente lo peticionado por la actora. Así se decide. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
LA JUEZA PROV.,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
|