REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXP. Nº 19.928

DEMANDANTE: Ciudadano JESUS ALFREDO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 9.908.551 debidamente asistido por el profesional del derecho Yoel Castro Piñero inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.042.

DEMANDADO: ciudadana MARELYS ANTONIA MORENO RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.928.741.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD de origen CONCUBINARIO.

En fecha 11/11/2013 el ciudadano JESUS ALFREDO HERNANDEZ debidamente asistido por el profesional del derecho Yoel Castro Piñero propone demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD de origen CONCUBINARIO en contra de la ciudadana MARELYS ANTONIA MORENO RAMIREZ, en los siguientes términos:

“ Que en el año 1985 inicio una relacion formal estable de hecho con la ciudadana MARELYS ANTONIA MORENO RAMIREZ desde ese año hasta el mes de marzo de 2007 decidieron dar ruptura a la union de hecho que mantenian la cual duro 22 años”.

“Que durante la vigencia de la mencionada unión lograron construir una casa de bloque con todas las dependencias, aguas blancas, aguas servidas y electricidad, ubicada en la siguiente dirección: Unidad de Desarrollo (UD) 124 Barrio Guaicaipuro II, Calle Salto Ángel, Manzana Nº 09, Casa Nº 20, Parroquia Chirica, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual se convirtió en su domicilio concubinario”

“Que actuando en su carácter de pisatario desde el año 2006 comenzó a tramitar el titulo de propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) por gestión del Comité de tierras urbanas de la comunidad, conforme al decreto presidencial 1.666 que regula la tenencia de la tierra urbana pero fue en fecha 26/01/2010 que la Corporación Venezolana de Guayana a través de su Gerencia de Bienes Inmuebles le dio en venta dicha parcela, según consta en Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar el cual quedo inscrito bajo el nro. 2010.468, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 297.6.4.4.40 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 distinguida con el Nº parcelario 124-009-020 y Código Catastral Nº 07-01-02-U00-124-009-020-000-000-000 en la cual construyeron las bienechurias antes mencionadas como vivienda principal”

“que el patrimonio concubinario constituido por una parcela de terreno y la casa que construyeron están ubicados en la Unidad de Desarrollo (UD) 124 Barrio Guaicaipuro II, Calle Salto Ángel, Manzana Nº 09, Casa Nº 20, Parroquia Chirica, Municipio Caroní del Estado Bolívar. La parcela de terreno tiene un área de doscientos diez metros cuadrados (210 mts2) y sus linderos son: NORESTE: una línea recta de veinte metros (20mts) que colinda con la parcela Nº 124-009-021. SUROESTE: Una línea recta de veinte metros que colinda con la parcela Nº 124-009-019. NOROESTE: Su frente, una línea recta de once metros que colinda con la calle Salto Ángel y SURESTE: Una línea recta de Diez metros que colinda con la parcela nº 124-009-009”

En fecha 14/11/2013, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada para que contestara la demanda.

Mediante escrito de fecha 13/12/2013 la parte actora reformó la demanda.
Mediante decisión de fecha 07/01/2014 se declaró la perención de la instancia y se ordenó la notificación de la actora.

En escrito de fecha 21/01/2014 la parte actora apela de la decisión de fecha 07/01/2014.

Mediante diligencia de fecha 21/01/2014 el alguacil consignó boleta de notificación dirigido a la parte actora debidamente firmada.

Mediante auto de fecha 03/02/2014 se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de alzada.

Mediante decisión de fecha 19/06/2014 el Juzgado de Alzada revoco la decisión de fecha 07/01/2.014 y con lugar la apelación ejercida por la parte actora.

En auto de fecha 08/08/2014 se le dio entrada al expediente y se admitió por auto separado la reforma de la demanda ordenando la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 20/11/2014, el alguacil consignó la boleta de citación dirigida a la parte demandada sin firmar.

Mediante auto de fecha 04/11/2014 se ordeno la citación por carteles de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 09/02/2015 se ordeno librar nuevamente cartel de citación a la parte demandada.

En diligencia de fecha 26/02/2015 la parte actora consigna cartel de citación debidamente publicado.

En fecha 17/03/2015, la secretaria de este Tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-04-2015 la ciudadana MARY CARMEN OJEDA se da por citada en la causa.
En escrito de fecha 24-04-2015 ciudadana MARY CARMEN OJEDA en su carácter de apoderada de la parte accionada se opone a la partición que pretende el demandante y reconviene en la demanda.
En fecha 14/05/2015, se designó como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano MARIO CASTRO y se ordenó su notificación a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo, y se abstuvo a pronunciarse sobre el escrito de fecha 24-04-2015 consignada por la en su carácter de apoderada de la parte accionada ya que no se observó poder alguno que la acredite como representante de la parte accionada.

Mediante diligencia de fecha 21/05/2015, suscrita por la ciudadana MARELIS MORENO asistida por la ciudadana MARY CARMEN OJEDA se da por citada en la causa.

Mediante escrito de fecha 25/05/2015 suscrita por la ciudadana MARY CARMEN OJEDA en su carácter de apoderada de la parte accionada se opone a la partición que pretende el demandante y reconviene en la demanda.

ARGUMENTOS DE LA DECISION.
I
DE LA RECONVENCION
Para decidir esta Juzgadora observa:

Sobre la inadmisión de la reconvención en los juicios de partición se pronunció la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC0000200/2011 del 12-5-2011, en la que establece:

“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:

“...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...”.

Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.

En consecuencia, acogiendo este Tribunal la doctrina anteriormente transcrita declara inadmisible la reconvención propuesta por la profesional del derecho MARY CARMEN OJEDA en su carácter de apoderada de la parte accionada por ser contraria al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil cuando establece que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, por cuanto el procedimiento especial de partición es un procedimiento incompatible con el ordinario, dado que en este último procedimiento verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición. Así se decide.-

II
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

Estado dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la contestación de la demanda, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos

El procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se debe promover por el procedimiento ordinario y en ella se expresará el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que ellos deben dividirse.

Con la demanda de partición se acompañó:
• Copia certificada de la sentencia de fecha 16/09/2013 dictado por este Juzgado en donde se declaró con lugar la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.
• Copia certificada de Documento de Venta suscrita entre la Corporación Venezolana de Guayana y el ciudadano JESUS ALFREDO HERNANDEZ Registrado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el nro. 2010.468, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 297.6.4.4.40 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 distinguida con el Nº parcelario 124-009-020 y Código Catastral Nº 07-01-02-U00-124-009-020-000-000-000.

La demandada se dio por citada a través de su apoderada judicial desde la fecha 16-04-2015 (exclusive), por cuanto acreditó su representación, transcurriendo íntegramente el lapso de comparecencia de Veinte (20) días de despacho para que hiciera oposición a la partición o discutiera sobre el carácter o cuota de los interesados.

Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que la parte accionada ciudadana contestó la demanda manifestando su oposición a la partición pretendida por el actor.

Conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Considerando que la demandada hizo oposición a la partición de una parcela de terreno y la casa que construyeron están ubicados en la Unidad de Desarrollo (UD) 124 Barrio Guaicaipuro II, Calle Salto Ángel, Manzana Nº 09, Casa Nº 20, Parroquia Chirica, Municipio Caroní del Estado Bolívar. La parcela de terreno tiene un área de doscientos diez metros cuadrados (210 mts2) y sus linderos son: NORESTE: una línea recta de veinte metros (20mts) que colinda con la parcela Nº 124-009-021. SUROESTE: Una línea recta de veinte metros que colinda con la parcela Nº 124-009-019. NOROESTE: Su frente, una línea recta de once metros que colinda con la calle Salto Ángel y SURESTE: Una línea recta de Diez metros que colinda con la parcela nº 124-009-009, deberá seguirse el presente procedimiento por el ordinario a fin de declarar la procedencia o no de la partición del bien señalado por la Actora en su libelo, ello de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCION propuesta por la profesional del derecho MARY CARMEN OJEDA en su carácter de apoderada de la parte accionada por contrariar una disposición expresa de la Ley. SEGUNDO: Que el procedimiento a seguir en cuanto a la contradicción realizada por la demandada correspondiente a una parcela de terreno y la casa que construyeron están ubicados en la Unidad de Desarrollo (UD) 124 Barrio Guaicaipuro II, Calle Salto Ángel, Manzana Nº 09, Casa Nº 20, Parroquia Chirica, Municipio Caroní del Estado Bolívar. La parcela de terreno tiene un área de doscientos diez metros cuadrados (210 mts2) y sus linderos son: NORESTE: una línea recta de veinte metros (20mts) que colinda con la parcela Nº 124-009-021. SUROESTE: Una línea recta de veinte metros que colinda con la parcela Nº 124-009-019. NOROESTE: Su frente, una línea recta de once metros que colinda con la calle Salto Ángel y SURESTE: Una línea recta de Diez metros que colinda con la parcela nº 124-009-009 se sustanciará y se decidirá por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE

LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y dos de la tarde (03:02 p.m.). Agregándose al expediente Nº 19.928. CONSTE.
LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ

MOM/Gf/*GM
19.928