REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Exp. 18557
QUERELLANTE: LUIS FELIPE GOMEZ ORONOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V- 4.778.723, domiciliado en Población de Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA ELENA ZAMBRANO, CARLOS OCTAVIO GARCIA, ATILIO ANTONIO TAPIA YORIS y LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.387; 65.210; 38.370 y 38.360 respectivamente y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JOSE DEL CARMEN LEON GORROCHOTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.341.387, domiciliado en la ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, representada por los profesionales del derecho WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y SAIDA MARTINEZ RON inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.232 y 89.339 respectivamente, de este domicilio.
CAUSA: INTERDICTO DE AMPARO
En fecha 05/11/2009 el ciudadano LUIS FELIPE GOMEZ ORONOZ asistido por el profesional del Derecho CARLOS OCTAVIO GARCIA propone querella interdictal de amparo contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN LEON GORROCHOTEGUI. La parte querellante alegó:
“(…)Que es propietario del inmueble signado con el Nro. 35, Nro. catastral 221099-P25-D4, ubicado en el sector La Carioca, calle Nicolás Farreras cruce con calle Maturín, Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar; constituido por el terreno y las bienhechurías sobre él construidas. El terreno en cuestión tiene una superficie de aproximadamente TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (380,37 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: que es su frente en una línea recta de DIECISIETE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (17,90 Mts) con la calle Maturín; SUR: que es su fondo en una línea recta de DIECISIETE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (17,90 Mts.) con casa y solar del señor Antonio Rivas; ESTE: en una línea recta de VEINTIUN METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (21,25 Mts) con casa y solar del señor Pedro José Graffe y OESTE: en una línea recta de VEINTIUN METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (21,25 Mts) con la calle Nicolás Farreras.”
Dice “Que desde el año 1974 ha venido poseyendo de forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública el identificado terreno hasta la presente fecha como dueño y poseedor legítimo que es y siempre ha velado por su conservación. Que por compra de las bienhechurías iniciales construidas sobre el terreno que le hiciera a su difunto hermano Jesús Ramón Oronoz, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 1.621.026, de este domicilio. Que en fecha 11/04/1991 solicito a la Alcaldía la demolición y permiso de construcción lo cual le fue concedido pues las bienhechurías iniciales se trataba de una casa con techo de zinc y paredes de bahareque.
Alega que el ciudadano José Del Carmen León Gorrochotegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.341.387 ex cunado de su difunto hermano ha intentado en su contra una demanda de Reivindicación de Inmueble que dice ser de su propiedad; la cual propuso ante el Juzgado de Primera Instancia donde se dictó sentencia en su contra y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, El Callao, Sifontes y Gran Sabana de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que se le haga entrega material y ponga en posesión al ciudadano José Del Carmen León Gorrochotegui del inmueble ubicado en la calle Maturín, cruce con la calle Nicolás Farreras de la población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del estado Bolívar, el cual supuestamente esta comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: calle Maturín; SUR: casa y solar que es o fue de la señora Carmen Fernández; ESTE: calle Nicolás Farreras; y OESTE: casa y solar que es o fue de la señora Maria Graffe. Asimismo señaló que el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 28/10/2009, se traslado y constituyó en su domicilio, en el inmueble de su propiedad antes identificado y deslindado, a los fines de proceder a ejecutar la sentencia comisionada, a lo cual se opuso y por acuerdo que llegara con la parte actora se defirió la materialización de la comisión para nueva fecha (….)”
En fecha 11/11/2009 fue admitida la presente demanda, ordenando su anotación bajo el No. 18557 según nomenclatura interna de este Tribunal. Se ordenó la citación del querellado para que compareciera al 2º día de despacho más dos días que se le concedieron como término de distancia, después que constará en autos su citación. Se comisionó a un Tribunal de Municipio para que practique la citación del querellado quien cumplió con la comisión debidamente. El día 22/11/2010 se agregó comisión. Una vez agregada la comisión de citación debidamente cumplida la parte querellada da contestación a la demanda el día 26/11/2010 (tempestivamente) en los siguientes términos:
“el actor en su escrito libelar señala que es el único y verdadero propietario del inmueble objeto de presente litigio, por lo que opone la cosa juzgada por cuanto ya fue despojado del inmueble. Dice que la parte actora pretende subvertir el orden procesal, en este caso existen las mismas partes, el mismo inmueble que fue objeto de sentencia definitivamente firme. Posteriormente alega que los correctos linderos son: OESTE: se encuentra la calle Nicolás Farreras y por el lindero ESTE: se colinda con la casa de la señora Maria Graffe (hoy del señor Pedro Graffe ). Negó que el ciudadano Luis Felipe Gómez Oronoz sea el propietario del inmueble ubicado en el sector La Carioca, calle Nicolás Farreras cruce con calle Maturín, Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar; constituido por el terreno y las bienhechurías sobre el construidas.
Negó que el actor haya poseído el terreno en forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca desde el año 1.974.
Negó que el actor se opusiera en fecha 28/10/2009 a la ejecución forzosa de la sentencia. Negó que el inmueble propiedad de su mandante no sea el mismo objeto de la medida que este despacho ordenó practicar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Sifontes, El Callao y Gran Sabana del Segundo Circuito del estado Bolívar.
Negó que el inmueble de su propiedad cuyo litigio cursa en el expediente Nro. 13111 de este Tribunal no sea el mismo inmueble, que se describe en el escrito libelar. Aduce que es el mismo inmueble ordenado entregar materialmente en el expediente 13.111 en virtud de la sentencia dictada en dicho expediente.
De los hechos ciertos:
“Que el inmueble que describe el actor en su escrito libelar es el mismo, de su propiedad y fue objeto de despojo, por la parte actora, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 06/08/2002, anotado bajo el Nro. 12, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 2.002.
“Que existe expediente signado con nro. 13.111 por Acción Reivindicatoria incoado por su persona en contra del ciudadano Luis Felipe Gómez Oronoz y se encuentra en etapa de Ejecución Forzosa, por cuanto ya existe una sentencia de fecha 19/09/2008 y ratificada por el Juzgado de Alzada en fecha 16/09/2008.”
“Que es cierto que el actor esta poseyendo el inmueble de su propiedad, pero de mala fe, en calidad de despojador, no de manera pacifica, por cuanto el inmueble en cuestión se encuentra en litigio”.
Transcurrido el lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas oportunamente el día 02/12/2010. La parte querellante promovió pruebas el día 15/12/2010.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir este Tribunal pasa hacerlo previo a la siguiente consideración:
Conforme el fallo de la Sala Constitucional No. 3650/2003 y de la Sala de Casación Civil No. 153/2015 el Tribunal debe pronunciarse preliminarmente sobre la institución de la cosa juzgado opuesta por el querellado.
PUNTO PREVIO
Conforme el fallo de la SPA No. 1035/2006 existen dos planteamientos para determinar la existencia de la cosa juzgada, por un lado, un planteamiento tradicional o simplista donde se compara si lo que se pide en la nueva demanda es exacto a la anterior y por el otro lado, un planteamiento donde se confronta la proposición establecida por el fallo anterior con la que contiene la pretensión que se aspira someter a juicio. Si esta 2ª proposición al ser confrontada con la 1ª no la contradice y puede coexistir con ella es porque el punto no estaba decidido; si, al contrario, las dos proposiciones se contradicen y aparecen incompatibles es porque la segunda proposición era ya cosa juzgada.
En el caso bajo análisis, la parte accionada produjo copia certificada de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente No. 13111 nomenclatura de este Juzgado, las cuales son conocidas por esta sentenciadora por notoriedad judicial donde se sabe que se discutió la propiedad de unas bienhechurías cuya desposesión forzosa se ordenó realizar mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16/09/2008 en una acción reivindicatoria propuesta por el hoy querellado contra el hoy querellante de conformidad con el articulo 548 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En cambio con la presente acción, el querellante busca la protección del poder posesorio ejercido supuestamente de forma legítima sobre el inmueble identificado en la narrativa de esta decisión (parcela de terreno y las bienhechurías edificadas sobre dicha parcela) pues ha ejercido la posesión de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia desde el año 1974.
En tal sentido, se advierte que no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión, pues a pesar que son los mismos sujetos (distinta posición), el objeto de la pretensión es distinto, ya que con esta acción el querellante persigue la protección posesoria ejercida supuestamente de forma legítima sobre el inmueble supra identificado. Afirmando que está siendo perturbado por el querellado en virtud de tener en sus manos una decisión judicial donde se ordena la desposesión forzosa del inmueble por él poseído de forma legítima; por otra parte, en la acción reivindicatoria, se discutió la propiedad de un inmueble (bienhechurías) supra identificadas que son propiedad del querellado conforme lo establecido en la decisión definitivamente firme de fecha 16-11-2008 proferida por el Juzgado de Alzada de este mismo circuito y circunscripción judicial. En consecuencia, advirtiendo que no concurren los elementos esenciales de la pretensión, forzosamente se debe declarar improcedente la defensa de cosa juzgada opuesta por el querellado. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se pasa a decidir sobre el mérito de la controversia en los siguientes términos:
En los juicios sobre la posesión – interdicto de amparo e interdicto de despojo - el querellante tiene la carga de comprobar de manera concurrente los siguientes presupuestos:
• Su condición de poseedor, en caso, de interdicto de amparo debe comprobar su posesión legítima caracterizada ésta última por ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia).
• Que ha sido víctima de un despojo o de una perturbación a su posesión.
• Que el querellado es el autor del despojo o la perturbación.
• Que ha intentado su acción dentro del año siguiente al despojo o perturbación so pena de caducidad.
Los anteriores son grosso modo los elementos que debe comprobar de modo fehaciente el querellante so pena de que sucumba en el juicio.
En el caso de autos, la parte actora alega que esta siendo perturbado en la posesión de un inmueble identificado suficientemente en la parte narrativa de esta decisión, afirmando es propietario de ese bien, que lo posee de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia desde el año 1974; que el hecho perturbatorio denunciado consiste en que el querellado tiene en sus manos una decisión judicial definitivamente firme de fecha 16/11/2008 donde en ejecución de la decisión se ordenó la desposesión forzosa del inmueble por él poseído. No obstante, afirma el actor que se opuso a que se materializara la comisión afirmando que el inmueble por él poseído no guarda identidad con el ordenado a entregar al hoy actor en la sentencia.
En la contestación el querellado opone como cuestión previa la institución de la cosa juzgada prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil lo cual se resolvió precedentemente. Afirma que el inmueble ordenado a entregar en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Alzada en fecha 16/11/2008 es el mismo que dice el hoy querellante ha poseído legítimamente.
Así quedó delimitado el tema litigioso.
Esta sentenciadora conoce por notoriedad judicial, que:
• En fecha 19/03/2007 este Juzgado en la acción reivindicatoria de inmueble interpuesta por el ciudadano JOSE DEL CARMEN LEON GORROCHOTEGUI contra el ciudadano LUIS FELIPE GOMEZ ORONOZ (Expediente 13111) dictó decisión favorable al actor.
• La decisión anterior fue apelada y confirmada por el Juzgado de Alzada en fecha 16/11/2008.
• Que en virtud de la decisión judicial definitivamente firme de fecha 16/11/2008 se ordenó en ejecución la desposesión forzosa del inmueble (bienhechurías) poseído por el hoy querellante.
• Por otra parte, también conoce esta sentenciadora por notoriedad judicial que ante la incidencia abierta de conformidad con el artículo 533 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en fecha 02/07/2014 en la causa antes mencionada, este juzgado decidió:
(…) Por otra parte, en la oportunidad que el tribunal ejecutor se traslada al sitió indicado por la parte actora para materializar la ejecución forzosa de la sentencia se dejó constancia de la ubicación del inmueble y los linderos del mismo y el demandado, como bien lo señala la parte actora, solicitó la suspensión de la ejecución del fallo para convenir, siendo evidente por las razones precedentemente expuestas, que el bien inmueble objeto de la ejecución forzosa es el que ocupa la parte demandada, ello nunca cuestionado en todo el curso del juicio, no pudiendo en una incidencia abierta en ejecución de sentencia, una vez que vencieron todas las etapas del proceso y ante el hecho inminente de su ejecución traer hechos nuevos y pruebas posteriores al curso del proceso, pretendiendo soslayar el derecho obtenido mediante sentencia definitivamente firme por la parte actora. Así se decide.-
Primeramente esta Juzgadora quiere acotar, que en este juicio no se está discutiendo la propiedad del inmueble supra identificado sino el derecho a poseerlo que tiene supuestamente el querellante. Así se decide.
Ahora bien, en el asunto sometido a la consideración de esta sentenciadora se advierte de los propios argumentos vertidos por el querellante en su libelo que el hecho perturbatorio denunciado consiste en que el querellado tiene en sus manos una decisión judicial definitivamente firme de fecha 16/11/2008 donde en ejecución se ordenó la desposesión forzosa del inmueble por él poseído, señalando que es ilegal pues él es propietario del inmueble y poseedor legítimo.
Estima esta sentenciadora que los hechos que pueden ser considerados perturbatorios a la posesión son aquellos actos materiales efectuados de forma ilegitima, con violencia o no, que
hace una persona por si sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, molestando, alterando o menoscabando el ejercicio de los poderes posesorios del querellante.
Respecto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional en su fallo Constitucional No. 1906/2002, puntualizó:
“Ahora bien, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26”.
La ejecución de la sentencia forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que estima esta sentenciadora que la ejecución de una orden judicial de desposesión o desapoderamiento de la cosa poseído por el querellante no puede considerarse como un acto perturbatorio efectuado de forma ilegitima por el querellado pues dicha orden emana de un órgano jurisdiccional, por el contrario, estima esta sentenciadora que sí pudiera ser considerado como una violación constitucional pretender vulnerar los efectos de la cosa juzgada con una serie de acciones que van en desmedro de dicha institución. En consecuencia, lo hasta aquí expuesto revela que no existiendo la perturbación afirmada por el querellante según se concluye de los propios argumentos vertidos en la demanda su pretensión no puede prosperar en derecho, resultando absolutamente inoficioso entrar a considerar los alegatos expuestos por la parte accionada así como el material probatorio aportado por los litigantes ya que la decisión se funda en una cuestión jurídica previa con fuerza suficiente para destruir todas las afirmaciones de hecho de los contendientes. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: improcedente la querella por INTERDICTO DE AMPARO intentada por el ciudadano LUIS FELIPE GOMEZ ORONOZ contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN LEON GORROCHOTEGUI.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.
En virtud de la decisión fue publicada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
NOTA: La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 pm). Agregándose al expediente N° 18557. CONSTE.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
|