REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXP. Nº 19.628
DEMANDANTE: WILMER AGUSTIN BARRETO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.335.660, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Profesional del derecho MELANIA ROJAS, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.665, de este domicilio.
DEMANDADA: Ciudadana YOELIA DEL VALLE MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.005.249, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: SILENIA VARGAS y GERMAN CABALLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.834 y 12.750 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD de origen CONCUBINARIA.
En fecha 07/11/2.012 el ciudadano WILMER AGUSTIN BARRETO CARABALLO asistido por la profesional del derecho MELANIA ROJAS propone demanda por PARTICION DE COMUNIDAD de origen CONCUBINARIA contra de la ciudadana YOELIA DEL VALLE MORALES, en los términos siguientes:
Dice “que en fecha 30-05-2012 el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dictó sentencia definitiva mediante el cual declaró que desde el 01-09-1997 hasta el 03-03-2008 se dio una relación concubinaria entre su asistido y la ciudadana YOELIA DEL VALLE MORALES”
“Que durante la unión concubinaria trabajaron en conjunto y con obligaciones reciprocas entre sí de forma permanente e ininterrumpida con el propósito de consolidar la convivencia familiar y así acumular económicamente una comunidad de bienes que forman parte del acervo concubinario que ha pretendido partir de manera amistosa siendo los intentos fallidos.
“Que su asistido desde el 03 de marzo de 2008 ha estado residenciado como arrendatario en diferentes inmuebles cancelando altas sumas de dinero por arrendamiento…”
“Que durante la relación que existió entre su asistido y la accionada se adquirió un bien inmueble ubicado en la Urbanización Río Yocoima de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar distinguida con el No. 291-C-15 manzana C, casa No. 15, con las siguientes características: NORTE: En una longitud de 24,80 mts con la parcela UD-291.C.14; SUR: Veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 mts) con la parcela UD.294; ESTE: Once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con calle sin nombre y OESTE: Diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 Mts) con la parcela UD 291.C19 y UD 291-C-20. con las siguientes características: bienhechurías constituidas por una casa propia la cual fue construida por un sistema de paredes de bloques frisado y empastado piso de cemento pulido, techo de platabanda empastado de (11,30 x 7,80 mts) ventanas grandes corredizas de hierro, marcos puertas y protectores de hierro, dispone de sus debidas instalaciones sanitarias (3 tanquillas para aguas servidas, aguas potables y energías eléctricas. Una pared de (4,50 x 2,20 mts) con un marco y puerta de metal de la parte trasera, la parte lateral una pared de bloque de (3,80 x 2,20 mts) con un marco protector de metal, un paredón de (17 x 2,20 mts) con seis columnas bases y vigas de coronal en la parte lateral opuesta un paredón (24,30 x 2, 20 mts) con siete columnas y sus respectivas bases, al frente de la casa se encuentra 47 mts de bases y seis columnas. Dichas vivienda tiene una superficie de construcción OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (87,34 MTS2) aproximadamente. Dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: una (01) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) habitación Principal, con sala de baño interno, habitación secundaria con un (01) baño interno. Este Inmueble dispone de un titulo Supletorio signado con el No. 11.615 emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Estado Bolívar (…)”.
En fecha 09/11/2012 se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario. Se ordenó la citación de la demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que conste en autos su citación.
En fecha 26/11/2012 el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana YOELIA DEL VALLE MORALES debidamente firmada por la precitada ciudadana.
En fecha 17/01/2013 mediante escrito suscrito por el profesional del derecho STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.742 en su carácter de apoderado de la demandada, contesta la demanda reconviniendo al ciudadano WILMER AGUSTÍN BARRETO CARABALLO y hace oposición a la partición en los siguientes términos:
“Que su representada sostuvo vida concubinaria con el ciudadano WILMER BARRETO iniciando la relación en el mes de septiembre de 1997 hasta el mes de marzo de 2008 que fue declarada judicialmente mediante Acción Mero Declarativa de fecha 31-05-2012”
“Que niega el precio establecido en la demanda del inmueble objeto de la partición establecido en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) cuando el precio real y así lo deberá establecer el partidor en su oportunidad es CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000)”
“Niega que su representada se haya negado a llegar a un acuerdo amistoso para partir el inmueble habido en la relación concubinaria cuando lo cierto es que ambas partes asistieron ante funcionario público específicamente a las oficinas de la Fundación Socialista Bolivariana para la Igualdad de Género (FUNDASIG) en la que acordaron que el precio de la vivienda era Cien Mil Bolívares (100.000) de los cuales el hoy actor le corresponden cincuenta mil bolívares (50.000) pero ya se le cancelaron dieciséis Mil Bolívares (16.000) lo que resta de ese monto son Treinta y Cuatro Mil Bolívares (34.000,00)”
“Niega que por culpa de su mandante el actor haya tenido que vivir alquilado en diferentes inmuebles lo que sucedió fue que el abandonó el hogar que mantenía con su representada yéndose tempestivamente”
“Negó la medida solicitada y espero que el tribunal la niegue ya que el actor no posee la propiedad sobre la misma, al tratarse de terrenos invadidos”
“Que desconoce el titulo supletorio presentado con el libelo de demanda, ya que fue solicitado en el año 2.010 y desde el 2.008 el actor no vive en el inmueble de manera que ese instrumento lo que demuestra es posesión más no propiedad”
“Que hace formal oposición a la partición planteada con fundamento a que no se incluyeron otros bienes habidos durante la relación que se mencionaran en el capitulo siguiente y además el precio establecido del bien inmueble es desproporcionadamente abultado”
“Que durante el tiempo que duró la relación se adquirieron los siguientes que pasaron a formar parte de la comunidad: 1.- El inmueble ubicado en la Urbanización Río Yocoima de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar distinguida con el Nro. 291-C-15, que fue construida durante la unión y que tiene un precio aproximado de cien mil bolívares (100.000.00) 2.-Las prestaciones sociales, incluyendo todos los beneficios de antigüedad, utilidades o bonos de fin de año, vacaciones, bonos, cesta tickets, fideicomiso, excesos patrimoniales, aporte por vivienda, gastos médicos, dotación, bono por asistencia, bono por desempeño o cualquier otro beneficio contractual o legal que pudiere corresponderle al ciudadano WILMER BARRETO en la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) donde desempeña con el Cargo de Operador por Guardia, desde septiembre de 1997 hasta el mes de marzo de 2008 lo cual acumuló la suma aproximada de Ciento Treinta mil Bolívares (130.000,00) y 3.-Un vehiculo identificado con las siguientes características: Placa: FBB-91Y, Marca: Hyunday, Modelo: Elantra; Color: Crema, que tiene un valor aproximado de Sesenta mil Bolívares (60.000)”
“Que habían acudido a una funcionaria de familia la cual despacha en la casa de la Mujer de San Félix quien lo instó a llegar a un acuerdo amistoso con respecto a los derechos sobre la vivienda que integra la comunidad descrita en el literal a”
“Que el precio de la vivienda por tratarse de una bienhechurías edificadas sobre terrenos los cuales fueron invadidos que no poseen propiedad fue establecido de mutuo acuerdo en Cien mil Bolívares (100.000,00) el 50% de esa suma CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000) se acordó que se pagaría a plazos, lo cual cumplió su mandante hasta que el actor-reconvenido se negó a recibir los pagos que le realizaba, sin saber su representada que había otra manera de liberarse como es de hacerle la oferta ante Tribunal”
“Que en el caso de que al actor-reconvenido le hayan entregado lo que le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales acumuladas por ser trabajador de la empresa Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) el 50% por ciento que le corresponde a mi representada quedaría en compensación además del precio estipulado por el vehiculo antes identificado”
“Que reconviene al ciudadano Wilmer Agustín Barreto Caraballo para que convenga en liquidar la comunidad que existió sobre bienes antes detallados los cuales constituyen la comunidad obtenida durante la relación de hecho que sostuvieron en una proporción del 50% para cada uno”
Mediante decisión de fecha 25/07/2013 el Juzgado Superior revocó la decisión de este Tribunal de fecha 07/02/2013, declarando con lugar la apelación propuesta por la parte demandada, ordenando se continué con el presente procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario en virtud de la oposición que señala realizó la demandada.
En fecha 30/09/2013 se le dio entrada, ordenando la notificación de las partes para la continuación de este juicio, respecto a la oposición a la partición de los siguientes bienes:
1) Cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales supuestamente generadas por el demandante durante la vigencia de la unión estable de hecho derivadas de su relación laboral con la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) donde supuestamente desempeña el Cargo de Operador por Guardia.
2) Vehículo identificado con las siguientes características: Placa: FBB-91Y, Marca: Hyunday, Modelo: Elantra; Color: Crema.
3) Un inmueble ubicado en la Urbanización Río Yocoima de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar distinguida con el Nro. 291-C-15 se emplazó a las partes para que se procedan a nombrar partidor. Se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 26-02-2013 suscrita por el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 14-10-2013 el alguacil consignó boletas de notificación dirigida a la parte actora y demandada debidamente firmada.
En auto de fecha 24-10-2013 se ordenó la notificación de la parte demandada, de la renuncia de su apoderado judicial Stefan Jambazian.
Mediante auto de fecha 13-12-2013 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 30-10-2014 mediante auto se fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes.
Mediante diligencia de fecha 14-11-2014 suscrita por el alguacil consignó boleta de notificación dirigida al actora debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 10-02-2015 suscrita por el alguacil consignó boleta de notificación dirigido a la parte demandada debidamente firmada por su apoderada judicial.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
La pretensión deducida es la partición de una comunidad de origen concubinario que presuntamente existe entre los litigantes de este juicio, iniciada el día 01-09-1997 y finalizada el 03-03-2008, conformada supuestamente por un inmueble ubicado en la Urbanización Río Yocoima Unare III Manzana C, Casa Nº 15 Puerto Ordaz, estado Bolívar, cuyos linderos y demás datos de identificación constan suficientemente en la narrativa de esta decisión.
En la contestación, la parte demandada se opuso a la partición. Adujo que no se incluyeron otros bienes habidos durante la relación estable de hecho tal como las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que supuestamente goza el actor en virtud de su relación laboral con la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) donde desempeña el Cargo de Operador por Guardia y un vehiculo Placa: FBB-91Y, Marca: Hyunday, Modelo: Elantra; Color: Crema.
Así quedó delimitado el tema litigioso.
De seguidas esta Juzgadora emitirá su fallo, previo a las siguientes consideraciones:
Con la demanda el accionante acompañó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30/05/2012 por el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la acción mero declarativa de unión estable de hecho propuesta por el hoy actor contra la hoy demandada, donde se declaró que entre los litigantes de este juicio existió una relación estable de hecho que inició el 01/09/1997 y finalizó el 03/03/2008. Siendo un documento público que no fue impugnado en juicio en la oportunidad correspondiente se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el se demuestra que entre los litigantes de este juicio existió una relación estable de hecho que inició el 01/09/1997 y finalizó el 03/03/2008. Así se decide.-
La reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada fue declarada inadmisible de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por virtud que la actora se opone indicando que no fueron incluidos otros bienes que se adquirieron durante la vigencia de la relación que existió entre los litigantes de este juicio tal como: prestaciones sociales y todos los beneficios laborales que supuestamente goza el actor en virtud de su relación laboral con la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) donde desempeña el Cargo de Operador por Guardia y un vehiculo Placa: FBB-91Y, Marca: Hyunday, Modelo: Elantra; Color: Crema, el Tribunal ordenó que dichos bienes se integraran a la partición conjuntamente con el inmueble ubicado en la Urbanización Río Yocoima Unare III Manzana C, Casa Nº 15 Puerto Ordaz, estado Bolívar tal como lo ordenó el Juzgado de Alzada en su decisión de fecha 25/07/2013.
Como quedó demostrado con la copia de la sentencia dictada en fecha 30/05/2012 por el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar entre los litigantes de este juicio existió una relación estable de hecho que inició el día 01-09-1997 y finalizó el 03-03-2008.
Por otra parte, no es un hecho controvertido que el inmueble (bienhechurías) ubicado en la Urbanización Río Yocoima, Unare III Manzana C, casa Nº 15 Puerto Ordaz, estado Bolívar, cuyos linderos y demás datos de identificación fueron suficientemente descritos en la narrativa de esta decisión fue adquirido estando en vigencia la comunidad de origen concubinario que existió entre las partes de este juicio así fue alegado en la demanda y admitido en la contestación. Tampoco es un hecho controvertido que el aludido inmueble es actualmente ocupado por la demandada, por tanto, estos hechos quedan exonerados de prueba. Así se establece.-
Respecto a la petición de partición de la comunidad conformada por un inmueble (bienhechurías) ubicado en la Urbanización Río Yocoima, Unare III Manzana C, casa Nº 15 Puerto Ordaz, estado Bolívar supra identificados aduce la accionada que el actor le estableció un precio a las referidas bienhechurías de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (850.000,00) siendo que el precio real es de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) tal como dice la opositora fue amigablemente pactado por las partes en Mayo de 2009 ante un funcionario que presenció el acto adscrito a la FUNDACION SOCIALISTA PARA LA IGUALDAD Y EQUIDAD DE GENERO (FUNDASIG) donde se comprometió a cancelar al actor el cincuenta por ciento (50%) de aquel precio, habiendo pagado Bs. 16.000,00.
El hecho controvertido en lo tocante a la partición del inmueble antes indicado es sí en verdad las partes celebraron una especie de partición amigable respecto a ese bien que debe ser analizado conforme a la decisión del Juzgado de Alzada, estableciendo el precio del mismo en la cantidad de Bs. 100.000,00 y adjudicándolas en plena propiedad (100%) a la parte demandada. En tal sentido, ante los hechos afirmados por la accionada en su escrito de oposición le incumbe la carga probatoria de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la actora:
Titulo supletorio a favor del actor evacuado ante el Tribunal 2º de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar cuyo objeto fue las (bienhechurías) ubicadas en la Urbanización Río Yocoima, Unare III Manzana C, casa Nº 15 Puerto Ordaz, estado Bolívar donde los testigos MARILENYS CORTEZ y ANTHONY MENDOZA que intervinieron en la confección de ese titulo ratificaron en juicio sus dichos. No es un hecho controvertido que las bienhechurías supra identificadas fueron adquiridas estando en vigencia la relación estable de hecho entre los litigantes de este juicio, por tanto, ese hecho queda exonerado de prueba. Así se establece.-
Promovió la demandada:
Prueba de Informe dirigida a la Fundación Socialista Bolivariana para la Igualdad de Genero (FUNDASIG) a fin de que señalen sí los litigantes de este juicio celebraron en Mayo de 2009 partición del inmueble supra descrito.
En fecha 06/02/2014 el departamento de atención a la víctima ubicado en la casa de la mujer adscrito a la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní informó al Tribunal que le era imposible ubicar el expediente del caso a fin de remitir las copias certificadas solicitadas. La promovente no insistió en la evacuación de esa prueba, por tanto, carece de valor probatorio. Así se establece.
Por otra parte, promovió la demandada copia simple de documento de fecha 28-05-2009 suscrito supuestamente por las partes ante la Fundación Socialista Bolivariana para la Igualdad de Genero (FUNDASIG) casa de la Mujer. San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar con la que pretende demostrar la partición del inmueble supra identificado, su precio en cien mil bolívares (Bs. 100.000) así como su adjudicación a la accionada en un cien por ciento (100%).
Esta juzgadora considera menester acotar, que la Fundación Socialista Bolivariana para la Igualdad de Genero (FUNDASIG) a pesar que pudo ser creada por un ente de la Administración Pública se rige por normas de derecho privado (Código Civil), incluso sus empleados se rigen por la legislación laboral ordinaria, por tanto, no puede equipararse los instrumentos que emanen de estos empleados como documentos administrativos - tercera categoría de documentos - y en tal sentido, no puede atribuírsele valor probatorio ni siquiera de documento privado reconocido judicialmente, en consecuencia, estimando esta sentenciadora que el documento aquí analizado es una copia fotostática de un documento privado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se le confiere valor probatorio por haber sido presentado en copia simple. Así se decide.-
Promovió originales de cuatro (4) recibos de pago, el 1º De fecha 28/06/2009 por la cantidad de Bs. 5.000,00; el 2º de fecha 31/08/2009 por la cantidad de Bs. 4.000,00; el 3º de fecha 18/10/2009 por la cantidad de Bs. 3.000,00 y el 4º de fecha 05/12/2009 por la cantidad de Bs. 4.000,00 supuestamente efectuados por la accionada y suscritos como recibidos por el actor. Siendo documentos privados no desconocidos por el actor oportunamente quedaron reconocidas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil demostrando con ellos que la accionada pagó al actor la cantidad de Bs. 16.000,00. No obstante, dichas documentales no son idóneas para demostrar el consentimiento legítimamente manifestado por las partes respecto al supuesto contrato de venta ni el precio de venta ni la modalidad de la misma. Además la Sala de Casación Civil en su fallo No. RC-00165 del 11/03/2004 puntualizó:
“(…) El documento registrado de la venta de un bien constituye la representación histórica de los hechos relacionados con ese acto jurídico, lo que comprende el consentimiento legítimamente manifestado y, por ende, constituye la demostración de que en esa oportunidad el comprador adquirió el derecho de propiedad sobre el bien.
En virtud de lo anterior, siendo que no se produjo un documento público o autentico de la supuesta venta y siendo que no es un hecho controvertido que los litigantes de este juicio adquirieron las bienhechurías supra descritas dentro del tiempo que estuvieron unidos mediante una relación estable de hecho forzosamente debe desestimarse la oposición formulada por la demandada, debiendo acotar, que será el partidor en la etapa ulterior de este procedimiento y no las partes ni el Tribunal quien debe realizar todas las operaciones necesarias que le permitan cumplir con su misión de dividir la comunidad que terminará con la adjudicación de bienes o dinero efectivo a los partícipes en la forma prevista en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil debiendo llevar a cabo cuantos trabajos sean imprescindibles para cumplir su encomienda, obviamente para obtener el resultado final de la partición debe determinar el valor de todos los bienes que se deben partir de conformidad con la decisión que aquí se pronuncie y en sintonía con el artículo 781 eiusdem. Así se decide.-
Sobre la petición de partición de las prestaciones sociales que fueron generados desde el 01-09-1997 hasta el 03-03-2008 en virtud de la relación laboral que supuestamente mantiene el actor con la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA. Ambas partes promovieron informes a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA.
En fecha 05/03/2014 y 31/07/2014 (v. folio 234 y 241 respectivamente) la oficina Corporativa de Recursos Humanos de la CVG emitió informe al Tribunal recibido el primero el día 11/03/2014 por virtud de la solicitud de la actora y el segundo el día 12/08/2014 por virtud de la promoción de la demandada donde señala que el actor labora en dicho instituto desde el 30/07/1995, asimismo, informa sobre el cargo ocupado y su salario mensual. Por otra parte, anexan al segundo informe soportes de pagos realizados al accionante otorgados desde el año 2003 al 2008 (estados de cuentas prestaciones sociales) Bonificación de fin de año, Bono vacacional, Cesta de Alimentación, Fideicomiso, Aporte de Vivienda y Aporte de Ahorro Patronal) siendo que dicha información emana de un funcionario que forma parte de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con ello que durante el lapso que se mantuvo la relación estable de hecho entre los litigantes de este juicio se generaron unas cantidades de dinero por conceptos laborales a favor de la parte actora que deben ser objeto de partición. En consecuencia, se debe declarar que es común la prestación social (todos los conceptos laborales) generados por el actor en virtud de su relación laboral con la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA durante el período 01-09-1997 hasta el 03-03-2008 (Ordinal 2º del artículo 156 del Código Civil), siendo su cuota parte equivalente a un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de conformidad con el artículo 760 eisudem, por lo que es procedente la pretensión de partición efectuada por la accionada respecto al punto aquí analizado, sin embargo, estima necesario acotar, esta sentenciadora que sí esas cantidades de dinero han sido dispuestas en su totalidad por el actor no pueden partirse por la imposibilidad física que se presenta, pudiendo la accionada intentar por vía autónoma una acción verbigracia de repetición, de enriquecimiento sin causa o por daños y perjuicios contra el actor. Así se decide.-
Finalmente, en cuanto a la partición del vehiculo: Placa: FBB-91Y, Marca: Hyunday, Modelo: Elantra; Color: crema, este Juzgado observa que la demandada tenía la carga de probar que ese bien formaba parte de la comunidad de origen concubinario que existe entre los litigantes de este juicio. La prueba idónea para acreditar la propiedad de ese vehículo sometido a un especial régimen de publicidad registral a fin de garantizar la seguridad del tráfico jurídico, no podía ser otro que el certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. No obstante, se advierte al folio 73 que el demandante produjo el mentado certificado a nombre de la ciudadana ROSARIO CAROLINA RODRIGUEZ HERNANDEZ siendo el último adquiriente por documento autenticado el ciudadano AGUSTIN MANUEL BARRETO, por tanto, no habiendo probado la demandada que ese bien formaba parte de la comunidad de origen concubinario que existió entre los litigantes de este juicio durante el período 01-09-1997 hasta el 03-03-2008, forzosamente debe declararse sin lugar la pretensión de partición del bien mueble aquí señalado. Así se decide.-
DECISION
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION de la COMUNIDAD de origen CONCUBINARIO propuesta por el Ciudadano WILMER AGUSTIN BARRETO CARABALLO en contra de la ciudadana YOELIA DEL VALLE MORALES. En consecuencia, se establece que el bien inmueble ubicado en la Urbanización Rio Yocoima Unare III Manzana C, casa Nº 15 Puerto Ordaz estado Bolívar, cuyos linderos y demás datos de identificación constan suficientemente en la narrativa de esta decisión y las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que pudiera corresponderle al ciudadano WILMER BARRETO en virtud de su relación laboral con la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) desde septiembre de 1997 hasta el mes de marzo de 2008 son bienes comunes que deben partirse en un 50% para cada uno de los litigantes de este juicio. Asimismo, se declara improcedente la partición del vehiculo identificado con las siguientes características: Placa: FBB-91Y, Marca: Hyunday, Modelo: Elantra; Color: Crema por las razones precedentemente expuestas.
Una vez que esta decisión haya quedado definitivamente firme conforme el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se emplazará a las partes para que comparezcan al décimo (10º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 am) para que procedan al nombramiento de partidor.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal, en Ciudad Guayana a los cinco (5) días del mes de Mayo del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROV.
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, agregándose al Expediente N° 19.628 de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
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