REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

DEMANDANTE: FRANCIS CORAIMA BARRETO RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.419.315 asistida por el profesional del derecho LUIS E. CALDERON ESCALONA y EDGAR GIL LOPEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No: 32.179 y 31.976 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: YOEL ANTONIO FUENTES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.337.758, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Ordinario) ordinal 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue presentada en fecha 04/12/2.013 ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en el cual distribuido el asunto correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, asignándole el No. 19955 nomenclatura interna de este Tribunal, en los términos siguientes:
Alega la demandante:
“Que contrajo matrimonio con el ciudadano YOEL ANTONIO FUENTES ROJAS en fecha 15/06/2007 tal y como se evidencia de acta de matrimonio expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de Edo. Del Estado Bolívar, asentada en el Libro de Matrimonio Civil Nº 1.483, al que consignó marcada “A”. Dice que de dicha unión no procrearon hijos. Señala que desde hace aproximadamente el año de haber contraído matrimonio, ella tuvo que demandarlo por excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. La primera de las formas de violencia que YOEL ANTONIO FUENTES ROJAS comenzó a manifestar fue no permitirme que recibiera en mi casa a mi hijo ROGER EDUARDO ZURITA BARRETO titular de la cédula de identidad Nº 17.068.655 , cuando Este venia y viene de vacaciones de la Universidad de los Andes, donde cursa estudios, por lo que mi hijo tenia que dormir en la calle, en la casa de algún familiar o amigo ya que cuando se ha quedado de noche alguna vez en la casa, le apaga el aire acondicionado y mi hijo y yo hemos tenido que pasar la noche en el porche de la casa para evitar problemas más graves en vista de la agresividad, ofensas y amenazas de YOEL ANTONIO FUENTES ROJAS hecho este que constituye un menosprecio a mi dignidad personal y como madre, además de un trato humillante y vejatorio, contrario a mi autoestima y estabilidad emocional.
Las formas mas frecuentes y casi cotidianas que YOEL ANTONIO FUENTES ROJAS se ha acostumbrado a ejecutar en mi contra, están las de amenazas con golpearme y causarme perjuicios de distinta índole especialmente acostumbra a tratarme a empujones y en oportunidades me agarra por el cuello y me aprieta durante varios segundos y me hace desesperar y sentirme asfixiada y luego me suelta ; y cuando me golpea lo hace de forma de no producirme lesiones internas o externas, heridas , hematomas, de manera que pueda constituir prueba de los maltratos con los cuales afecta mi integridad física.
A causa de las distintas ocasiones en las cuales YOEL ANTONIO FUENTES ROJAS ha ejercido violencia en mi contra aprovechando su superioridad física y como hombre, en vista de mi condición de mujer y aprovechando la circunstancia de ser su cónyuge, en el año 2008 tuve que salirme de la casa descalza y en pijamas porque me acorralaba y me gritaba pegando su cara de la mía y me empujaba diciéndome vulgaridades, acudí a la Comandancia de Policía que esta en los Altos de Caroní Vía los Ríos, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana aproximadamente a la 01:30 de la madrugada, en fecha que esta registrada en el referido órgano policial en el cual expuse la denuncia de tales agresiones ; en vista del estado en que llegue dos (02) funcionarios policiales se vinieron conmigo a la casa y lo detuvieron . En la mañana a las 10:00 AM me llamaron vía telefónica y me manifestaron que me dirigiera a la Comandancia de Policía de Altos del Caroní para que firmara una carta de Caución.
A raíz de estas agresiones físicas e injurias psíquicas y morales graves que el ciudadano YOEL ANTONIO FUENTES ROJAS me estaba ocasionando, decidí demandar la disolución del matrimonio ya que la relación matrimonial se torno muy insoportable desde el punto de vista físico y verbal, mucho más grave aun de agresiones desde el punto de vista moral por esas razones ya que las mismas constituyen una falta grave a los deberes y principios que deben prevalecer en el matrimonio es que en fecha 19 de junio del 2008 yo FRANCIS CORAIMA BARRETO RAMIREZ presente demanda de divorcio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar tal como consta en el Expediente Nro 40.852 de la nomenclatura de dicho Tribunal. A pesar de la denuncia presentada por ante la Comandancia de Policía de los Altos de Caroní el ciudadano YOEL ANTONIO FUENTES ROJAS continuo amenazándome y maltratándome , por lo que hice otra denuncia directa en la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, donde se firma una caución. El 31 de Diciembre del 2010 YOEL ANTONIO FUENTES ROJAS nuevamente me arremete con insultos me golpea, me lanza al piso. Se presenta el 1ero de Enero del 2011, voy nuevamente a la Comandancia de Policía de Altos de Caroní y manifiestan que tengo que esperar hasta el 07 de Enero del 2011. Me llamaron de la Comandancia y me preguntaron que si esta denuncia la pasaban a Fiscalia yo les respondí que nunca me llamaron de Fiscalia. El 30 de Septiembre de 2012, me sentía mal ya que tengo problemas con la cervical vuelven los maltratos y amenazas del ciudadano YOEL ANTONIO FUENTES ROJAS contra mi persona, encontrándome en mi residencia se presentó como de costumbre alterado, maldiciendo e insultándome de puta sucia, me agarro por el cuello donde tuve que luchar para soltarme . De inmediato me fui a la Comandancia de Policía Altos de Caroní y formule otra denuncia. Como era domingo me dijeron que lo iban a citar el 03 de Octubre 2012 porque yo fui el domingo, librándose la CITACION correspondiente, llegado el día no se presentó me informaron que le enviarían otra citación de nuevo pero nada paso. En vista de las situaciones antes descritas, le he venido manifestando al ciudadano YOEL ANTONIO FUENTES ROJAS la necesidad que tengo de divorciarme de él para que lo hagamos a través de una separación de cuerpos por mutuo consentimiento ya que tengo temor que en una de las tantas agresiones, maltratos y amenazas que me hace me pueda ocasionar daños más graves ya que este además de empujarme y agarrarme por el cuello, me dice que no se va a salir de la casa, que tendrán que sacarlo muerto y que primero la quema la casa, a que yo me quede con ella (…)”.


En auto de fecha 12/12/2013, el Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes, después de haber sido citada la parte demandada, a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 03/02/2014 el alguacil dejó constancia de haber efectuado la notificación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 04/07/2.014 el alguacil deja constancia de haber citado a la parte demandada consignando al efecto boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 22/09/2014 compareció la parte actora FRANCIS CORAIMA BARRETO RAMIREZ al PRIMER ACTO CONCILIATORIO y el Ministerio Público, no compareció la demandada y vista la manifestación de la parte actora de no reconciliación, este Tribunal ordenó la consecución del Juicio de Divorcio y de conformidad con lo establecido en el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil quedando emplazados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO el cuál se celebrara pasados que sean cuarenta y cinco días consecutivos el día (46) en la mañana.
En fecha siete (07) de Noviembre del 2014, se efectuó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO comparece en este acto la parte Actora FRANCIS CORAIMA BARRETO RAMIREZ y el Ministerio Público, no compareció la demandada. La parte actora a través de su abogado asistente expone: INSISTO en el presente Juicio de DIVORCIO que no deseo ningún tipo de reconciliación con mi cónyuge.
En fecha catorce (14) de Noviembre del 2014 en horas de la mañana se efectuó el acto de contestación de la demanda, se hace presente la parte Demandante, debidamente asistida por su abogado y el Tribunal deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio del apoderado alguno y considera esa ausencia como una contradicción a la demanda en cada una de sus partes tal como lo prevé el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/12/2014 estando dentro del lapso legal previsto en el Articulo 396 en concordancia con el articulo 197 ambos del Código de Procedimiento Civil, la parte actora consignó ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.
En fecha 16/12/2014 se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que si no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.


En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal 2ª abandono voluntario y 3ª excesos, sevicias e injuria grave que hacen imposible la vida en común prevista en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

La parte accionada fue citada personalmente dejando constancia el 04/07/2014 el alguacil de este Tribunal. No obstante, la demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Con su demanda la parte accionante produjo copia certificada de acta de matrimonio signada con el No. 1483, del año 2007 folio 82 al 83 de los libros de matrimonios llevados por el Tribunal 2º Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Folio 11). Siendo un documento público que no fue impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual emerge convicción respecto a que efectivamente existe un vinculo matrimonial entre los litigantes de este juicio, iniciado el día 15-06-2007. Así se decide.-

En la etapa probatoria la parte actora promueve copia fotostática de expediente donde consta sentencia dictada el 04/07/2014 por el CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL en la causa penal FP12-S-2014-000031 seguida contra el accionado por virtud de la denuncia efectuada por la demandante ante el Ministerio Público. Esta juzgadora respecto a esta documental, que no fue impugnada, advierte que el accionado en la audiencia preliminar el 19/06/2014 admitió los hechos relativos a las agresiones verbales o psicológicas y físicas cometidas en contra de su cónyuge el día 21-01-2014, por lo que se le concede valor probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con ellas que efectivamente la accionante sí ha sido sometida a distintas amenazas y agresiones tanto físicas como verbales por parte del demandado. Así se establece.-



Por otra parte, promueve Informe médico psiquiátrico elaborado en fecha 02/08/2013 por el Dr. Ricardo Ventositos adscrito al Centro Ambulatorio Urbano Tipo II Las Manoas. Ministerio Popular para la Salud. Siendo un documento administrativo que no fue impugnado en juicio, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con ello que la actora fue diagnosticada con trastornos adaptativos agudo con elementos depresivos a consecuencia de los maltratos psicológicos y verbales sufridos. Así se establece.-

Asimismo, promueve la actora documento de compraventa de inmueble protocolizado en fecha 24/03/2006 ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 324-09-94; contratos de obra de fecha 30/04/2006 suscrito entre la actora y la empresa SOLUCASA, C.A. Copia fotostática de recibos de pago emitidos por SOLUCASA, C.A los cuales no tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copias fotostáticas y respecto a las otras documentales esta Juzgadora las declara impertinentes por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos constitutivos de la pretensión relativos a las injurias y agresiones personales en contra de la demandante. Así se establece.-

En consecuencia, lo hasta aquí expuesto revela que la actora ha sido sometida agresiones psicológicas probadas jurisdiccionalmente (admisión de hechos del accionado) que finalizó con sentencia de fecha 04/07/2014 proferida por el CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL y a informe médico de fecha 02/08/2013 efectuado sobre la persona de la parte actora diagnosticándole trastornos adaptativos agudo con elementos depresivos a consecuencia de los maltratos psicológicos y verbales sufridos, lo cual llevan a esta juzgadora a declarar que la parte demandada incumplió con el deber de socorro o protección que impone el matrimonio, hechos que a juicio de este Tribunal se han realizado de manera grave, intencional e injustificada, requisitos necesarios para que las bases fácticas de esta demanda se puede encuadrar en la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común prevista en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar el DIVORCIO de los ciudadanos FRANCIS CORAIMA BARRETO RAMIREZ y YOEL ANTONIO FUENTES ROJAS en base a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana FRANCIS CORAIMA BARRETO RAMIREZ en contra del ciudadano YOEL ANTONIO FUENTES de conformidad con el ordinal 3º del artículo 185 eiusdem. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los litigantes de este juicio celebrado en fecha 15/06/2007 por ante el Tribunal 2º Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anotado en acta No. 1483, del año 2007 folio 82 al 83 de los libros de matrimonio llevados por ese Juzgado.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En Puerto Ordaz, a los seis (6) días del mes de Mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 am).
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ