REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXP: 20.240.
DEMANDANTE: sociedad mercantil KRON ELECTRONICA, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 49, Tomo 379-A-SGDO el 25 de julio de 1.997 y su posterior reforma por ante el Registro de Comercio en fecha 10 de Agosto del año 2001, bajo el nº 53, tomo 157-A-SDO representada de conformidad con la Cláusula Octava por su presidente SAVERIO MARIO ANTONIO MAINARDI argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.343.436.
APODERADO JUDICIAL: MERCEDES MASSON ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.924.348 abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.311.
DEMANDADA: LUZ DAYANA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.635.052, debidamente asistida por la profesional del derecho BERKIS CORONADO ASTUDILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.662.
CAUSA: TACHA DE DOCUMENTO (CUESTION PREVIA ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
En fecha 12-08-2014 fue presentado demanda intentada por la profesional del derecho MERCEDES MASSON ORTEGA actuando en su carácter de co-apoderado de la sociedad mercantil KRON ELECTRONICA, C.A por TACHA DE DOCUMENTO vía principal en contra de la ciudadana LUZ DAYANA DIAZ en los siguientes términos:
“… Que mediante Instrumento Poder de fecha 03/12/2013 autenticado ante la Notaría Pública 1ª de Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar inserto bajo el No. 11, Tomo 353, folios 39 al 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria donde consta que el ciudadano SAVERIO MARIO ANTONIO MINARDI en su condición de presidente de la sociedad mercantil KRON ELECTRONICA C.A le otorgó poder especial a la ciudadana LUZ DAYANA DIAZ ALTUVE para que procediera a la venta de un inmueble propiedad de su representada constituido por un apartamento distinguido con el Nº PH-B ubicado en la Planta Pent-House el Edificio Torre Angi ubicado en la Avenida Venezuela y Calle Paz, Unidad de Desarrollo No. 225 de Ciudad Guayana…”
“… Que impugna y tacha de falsedad en representación de su poderdante el Instrumento poder y su nota de autenticación asimismo de manera subsidiaria el acto jurídico que aparece expresado en el mismo por ser falsificada la firma del ciudadano SAVERIO MARIO ANTONIO MAINARDI quien apareced actuando en nombre de la empresa KRON ELECTRONICA, C.A aunado a que no es cierta la comparecencia del mencionado ciudadano en representación de dicha empresa ante la Notaria Pública Primera Interino de Puerto Ordaz ”.
“ Que el ciudadano presidente de la empresa demandante para la fecha 03/ 12/2013 en que aparece según el Notario Público 1º Interino de Puerto Ordaz otorgando un Instrumento Poder por ante la mencionada notaria Publica nunca pudo haber asistido personalmente ante el Funcionario público a otorgar el instrumento poder tachado de falso toda vez que en fecha 03/12/2013 su poderdante se encontraba como hasta la presente fecha privado de libertad en su condición de imputado en la Comisaría Policial de Guaiparo cumpliendo con la presunta comisión del delito de Abuso Sexual incoado en su contra por la ciudadana LUZ DAYANA DIAZ ALTUVE…”
“Que la pretensión de su mandante es enervar mediante el procedimiento de tacha de falsedad de instrumento público o poder especial por no haber ejecutado la rúbrica o la firma que aparece en el instrumento poder y consecuentemente por no haber comparecido al acto de otorgamiento”
“Que la sociedad mercantil APLITECA C.A a pesar de las innumerables gestiones que efectuó su representada para efectuarle el pago se negó a recibir el mismo aunado al hecho de que no tenían la documentación legal exigida para efectuar la compra venta y así dar cumplimiento con su obligación de hacer”
Previa su distribución correspondió el conocimiento de este asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediacion, Sustanciacion con Competencia en materia de Transicion Judicial del Estado Bolivar el cual en fecha 21-10-2014 se declaró inciompetente y declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 04/11/2014 se ordenó la remision del expediente al Juzgado competente.
Mediante distribucion de fecha 10/11/2014 correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, admitiendose la demanda en fecha 13/11/2014 ordenando la citacion de la demandada y la notificación del Fiscal Superior de la Circunscripcion Judicial del estado Bolívar.
Mediante diligencia de fecha 28/11/2014 el alguacil de este Tribunal certificó e hizo constar que la ciudadana Mercedes Masson puso a su disposición los medios necesarios para realizar la citación.
Mediante diligencia de fecha 16/01/2015 el alguacil consignó oficio nro. 15.031 dirigido al Juzgado Superior Civil Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circusncripcion Judicial del Estado Bolívar debidamente recibido, en virtud de apelación relacionada con cuaderno de medidas.
En fecha 21/01/2015 el alguacil consignó oficio dirigido al Fiscal Superior de la Circusncripcion Judicial del estado Bolívar.
Mediante diligencia de fecha 23/02/2015 el alguacil consignó boleta de citacion dirigido a la ciudadaan LUZ DAYANA DIAZ debidamente firmada.
Mediante escrito de fecha 26/03/2015 la ciudadana LUZ DAYANA DIAZ ALTUVE debidamente asistida por la profesional del derecho BERKIS CORONADO ASTUDILLO opone la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil en base a los siguientes términos:
“…Que de conformidad con el artículo 346 en concordancia con el articulo 131 numeral 4º y articulo 132 del Código de Procedimiento Civil opongo a la parte actora la cuestión previa contenida en el numeral 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: … (Omissis)… ”
“Que en vista que no se cumplió con la obligatoriedad de notificar al Ministerio Público a que se contrae el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º so pena de nulidad en concordancia con el articulo 132 del mismo Código en virtud de que inmediatamente luego de admitida la demanda se admitió en fecha 13 de Noviembre de año 2014 y a la presente fecha han transcurrido más de 120 días sin que dicha formalidad se haya materializado obligatoriamente lo que en consecuencia nos obliga a concluir la pertinencia de la cuestión previa opuesta y como resultado de ello la declaratoria Con Lugar de dicha cuestión previa y la correspondiente extinción de proceso ”
Mediante escrito de fecha 06-04-2015 la profesional del derecho MERCEDES MASSON objetó las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:
“… Que la parte demandada pretende que este Tribunal declare por una parte la nulidad de todo lo actuado en la presente causa por haberse omitido la notificación del ministerio publico de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131.4 y 132 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte pretende la accionada que el tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el numeral 11 del articulo 346 eiusdem…”
“Que si pretendía que este Tribunal declare la nulidad de todo lo actuado por haberse omitido la notificación del Ministerio Público entonces el efecto jurídico que demanda seria la reposición de la causa al estado de notificación del ministerio público y si pretendía era provocar una incidencia de cuestión previa por prohibición de ley en aras de la extinción del proceso es de justicia que ambas pretensiones esto es Nulidad por reposición de ley en aras de la extinción no pueden coexistir conjuntamente por contradictorias ”
“Que la cuestión previa se precisa mal planteada toda vez, que si la omisión vienen dada por haber ignorado la parte actora indicar en el libelo de demanda los fundamentos de derecho entonces la cuestión previa en un supuesto imaginario debió haberse opuesto en base al articulo 346 numeral 6 al amparo con el articulo 340 numeral 5 esto es cuestión previa por defecto de forma respecto a los fundamentos de derecho y no oponer como ocurrió la cuestión previa por prohibición de ley para regular la omisión de los fundamentos de derecho toda vez que la excepción de prohibición de ley esto es, los artículos 131 y 132 ambos del código de Procedimiento Civil esa pretensión no encuadra en el numeral 11 del articulo 346 eiusdem porque este numeral no regula los defectos de forma del libelo de demanda por ignorar la parte actora los fundamentos”
“Que de igual forma, es la misma parte actora, en la presente causa quien informa al tribunal esto desde el ejercicio del derecho de acción lo que implica en el mismo libelo la existencia de la causa pendiente que genera la presente solicitud de litispendencia”
Mediante escrito de fecha 24/04/2015 la parte actora promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 24/04/2015 se providenciaron las pruebas promovidas por la actora.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Observa este Tribunal que la presente causa se encuentra por decidir la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada LUZ DAYANA DIAZ. En consecuencia, pasa a establecer el thema decidendum relativo al procedimiento de la cuestión previa opuesta:
En el escrito de fecha 26/03/2015 la ciudadana LUZ DAYANA DIAZ ALTUVE asistida por la profesional del derecho BERKIS CORONADO ASTUDILLO opone la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil utilizando como argumento fáctico que de conformidad con el 131 numeral 4º y artículo 132 del Código de Procedimiento Civil era obligatorio notificar al Ministerio Público inmediatamente que fue admitida la demanda, afirmando que hasta la presente fecha han transcurrido más de 120 días sin que dicha formalidad se haya cumplido.
Opuesta la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del CPC la parte demandante en fecha 06-04-2015 dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento contradijo la misma de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil se abrió una articulación probatoria en la que solo la accionante hizo uso de su derecho a promover pruebas.
En relación a los motivos por los cuales una acción es inadmisible, la Sala Constitucional en el fallo Nº 776/2001 estableció la siguiente doctrina:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
(…)
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente. (…)
En el caso bajo análisis, la parte accionada propone la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del CPC con fundamento básicamente a que de conformidad con el 131 numeral 4º y artículo 132 del Código de Procedimiento Civil no se notificó al Ministerio Público inmediatamente que fue admitida la demanda, afirmando que hasta la presente fecha han transcurrido más de 120 días sin que dicha formalidad se haya cumplido.
De la revisión de las actas procesales se advierte por un lado, que no es cierto, lo alegado por la demandada, pues en fecha 13/11/2014 es admitida la demanda y en fecha 21/01/2015 previo a cualquier actuación procesal efectuada en el expediente se notificó al Ministerio Público, acotando que la expedición de copias fotostáticas o certificadas no es un acto procesal, y por otro lado, es pertinente destacar, que la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil solo puede ser procedente cuando el legislador expresamente establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor verbigracia cuando la pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil o cuando estemos en presencia de incumplimiento de requisitos previos para admitir la demanda tal como la exigencia en aquellas acciones que comporten la desocupación arbitraria de vivienda, por tanto, no estando excluida expresamente la acción de TACHA DE DOCUMENTO por la Ley por el contrario se encuentra amparada en ella ni estando en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda, forzosamente se debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada aquí analizada. Así se decide.-.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada LUZ DAYANA DIAZ ALTUVE asistida por la profesional del derecho BERKIS CORONADO ASTUDILLO. En consecuencia, la contestación deberá efectuarse dentro del lapso previsto en el ordinal 4 del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los siete (7) días del mes de Mayo del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
NOTA: La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 pm. Agregándose al expediente N° 20240. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
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