REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
205º Y 156º

RESOLUCION Nº. PJ0192015000122
ASUNTO Nº. FP02-O-2015-000021

Recibida la solicitud de amparo constitucional y su reforma interpuesta por la ciudadana Paula Andrea Marín Tabares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.171.110, domiciliada en la Urbanización La Paragua, Bloque 5-10-B apartamento Nº 11, planta baja, Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistida por la ciudadana María Elena Silva Conde, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo Nº 33.807 y de este domicilio contra los ciudadanos Antonio Bongiovanni, Alexander Ernesto Álvarez Peck, Margarita Del Valle Gallardo viuda de Bellorin y Rodney Augusto Bellorin Gallardo, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. 25.361.607, 11.774.985, 8.864.615 y 17.045.340 todos de este domicilio el Tribunal le da entrada bajo el Nº de expediente FP02-O-2015-000021.

Alega la accionante en su escrito lo siguiente:

Que es presidenta de la empresa AGROAVICOLA TAGUAPIRE, C,A, tal y como se evidencia de los estatutos que anexo a la presente para fines legales consiguientes; sin embargo y a pesar de ser la presidenta de la empresa, y de existir un hecho cierto que es la muerte de suotro socio, el ciudadano Danneris Rafael Bellorin; muerto ab-intestato; quien era el titular del cincuenta por ciento de las acciones (50%) y hasta la fecha esos herederos no han acreditado su cualidad, para poder de una u otra manera realizar por lo menos una asamblea de accionistas con los nuevos propietarios que hasta la presente fecha ignora a cuanto asciende el número de herederos, pese a esto los ciudadanos: Antonio Bongiovanni, Alexander Ernesto Álvarez Peck, Margarita Del Valle Gallardo viuda de Bellorin y Rodney Augusto Bellorin Gallardo, se presentaron en la finca y la despojaron de la administración de la empresa AGROAVICOLA TAGUAPIRE, C. A.

Señala que lo mas grave de todo es que no han acreditado cualidad alguna y lo que están es administrando y usurpando funciones puesto que han utilizado las guías Sada a su nombre como si la accionante las estuviese solicitando.

Indica que es cierto que el ciudadano Alexander Ernesto Álvarez Peck, realizaba funciones tales como compra de alimentos y servía de chofer lo cual era remunerado, pero llegó el momento de que ya las funciones las quiso realizar no como empleado sino como presidente de la empresa, es mas se lo gritó y se lo dijo a la accionante que él era el que mandaba y que ella allí no tenía ningún derecho y que se fuera y le prohibió la entrada a la finca donde funciona la empresa. Por otro lado, le informo ciudadano juez que efectivamente la casa que esta en la finca Taguapire donde funciona la empresa era propiedad del socio que falleció y que las tierras se las dio el INTTI, como prenda agraria que es la figura que utiliza este Instituto, pero la posesión de la misma fue cedida a la empresa AGROAVICOLA TAGUAPIRE, C.A.-

Aduce que el despojo del cual fue victima, trae consecuencias negativas no solo para ella como presidenta y socia del (50%) de la empresa, sino que pone en riesgo la estabilidad de los obreros y trabajadores de la misma; de igual manera y a pesar de que existen unos de los herederos que forman parte del grupo de personas que la despojaron, también es verdad que existen mas herederos que desconocen tal actividad, y que en un momento determinado le exigirán rendición de cuentas y bajo esta situación no podrá hacerlo y pondría también en riesgo su responsabilidad penal y civil.

Dice que los motivos por los que ocurre por esta vía es porque la vía ordinaria se tardaría años y se trata de bienes perecederos, pues las gallinas necesitan alimentarse, necesitan ser vendidas y comprar nuevas, necesitan recogerse y vender los huevos, la compañía tiene compromisos que debe enfrentar y, en definitiva, se vería en riesgo si esperamos una vía ordinaria. Que tiene claro que recurriendo por la vía ordinaria, lamentablemente, dentro del tiempo que esto requiere para que se resuelva, es posible y hay un alto riesgo de ello, que el grupo de personas que la despojaron de la presidencia de la empresa dilapiden los bienes dada la espera y lleven la empresa a la ruina y con ello todas las consecuencias que eso implicaría.

Expresó que están siendo violentados sus derechos de asociación, derecho a la propiedad, derecho a la producción agroalimentaria de un sector de la población que se beneficia de esta producción, en derecho de la actividad económica y el derecho al trabajo.

Señaló como ofrecimiento de pruebas el acta constitutiva de la empresa Agroavícola Taguapire, CA, solicitó se realice una inspección en el registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, promovió testimoniales a las ciudadanas Vannesa Carolina Barazarte, titular de la cedulad e identidad Nº. 20.557.551, Yomaira del Valle Moreno Madrid, titular de la cedula de identidad Nº. 5.706.650, Rosa Ofelia Aguilera Ramos, titular de la cedula de identidad Nº. 5.706.650 Y Jaslen Carmen Washington Febres, titular de la cedula de identidad Nº 15.124.093, promovió para consignar después copias de inventario realizado en la sede de la empresa Agroavícola Taguapire, CA, promovió para consignar después copias certificadas del acta de defunción del ciudadano Danneris Rafael Bellorín debidamente identificado.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÒN

Los anteriores argumentos son los que sirven de sustento fáctico, en síntesis, al amparo. De seguidas el Tribunal resolverá si dicha acción es admisible.

1.- Requisitos de forma de la solicitud.

En primer término encuentra el sentenciador que la solicitud de amparo y su reforma reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

2.- Competencia del Tribunal.

En cuanto a la competencia el Tribunal advierte que los supuestos hechos lesivos se atribuyen a unos particulares que supuestamente habrían despojado de facto a la accionante de la administración de una sociedad de comercio con lo cual habrían incurrido en el menoscabo de los derechos de propiedad, asociación y libertad económica los cuales son afines con la materia civil y mercantil cuya regulación se encuentra predominantemente en el Código Civil y el Código de Comercio cual es el caso de los derecho de propiedad y asociación; en cuanto al derecho a la producción agroalimentaria su regulación se encuentra en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario siendo afín a la competencia agraria atribuida a este Tribunal. Finalmente, si bien la accionante denuncia la violación de su derecho al trabajo el juzgador no observa que en su escrito dicho derecho se refiera a la existencia de un nexo de naturaleza laboral entre ella y los presuntos agraviantes por lo que la afirmada violación de ese derecho no es suficiente para atribuir a la jurisdicción especial del trabajo el conocimiento del amparo. Por las razones expuestas, este Tribunal es el competente para conocer de la acción de amparo a la letra de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo adelante Ley Orgánica de Amparo). En consecuencia, este Tribunal afirma su competencia para conocer de la acción de amparo por la presunta violación de los derechos de propiedad, a la producción agroalimentaria, libertad económica, el derecho de asociación y el derecho al trabajo.

3.- Admisibilidad del amparo.

En cuanto a la admisibilidad de la acción el jurisdicente observa que prima facie la pretensión de tutela no pareciera estar inmersa en alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. Así se decide.

Consecuencia de lo expuesto es que el amparo interpuesto por Paula Andrea Marin Tabares, es admisible. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

4.- Notificaciones.-

Notifíquese mediante oficio y boleta al Ministerio Público y a los presuntos agraviantes de la admisión del presente amparo constitucional para que, si lo consideran conveniente, concurran a este Tribunal a conocer el día y la hora en que se realizará la audiencia oral y pública cuya fijación y práctica tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de mayo del dos mil quince.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE.