REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, quince de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: FP02-A-2015-000001
En fecha 21/01/15 se recibió de la defensoría agraria a través de la Abog. Isolina Monroy Alvarez, en su carácter de defensora Pública Primera en materia Agraria, Adscrita a la Unidad de Defensa del estado Bolívar una solicitud de homologación de un acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes Josè Jesús Villena y Prospero Zamora.
En razón que su representado acudió solicitando asistencia manifestando que desde más de trece (13) años esta ocupando y trabajando en forma pacifica, legitima e ininterrumpida un lote de terreno denominado Rancho la Villenera donde ejerce una producción bovina, y que el ciudadano Prospero Zamora entro en forma arbitraria y colocó un tendido eléctrico por dentro de la poligonal del fundo Villenera situación que comenzó mientras se sustanciaba una demanda por legitimidad sobre el referido Rancho y que una vez obtenida la sentencia que le otorgó la legitimidad que posee sobre ese lote de terreno este le fue adjudicado legalmente por el Instituto Nacional de tierras para ejercer su actividad agro productiva.
Que acudió por ante la defensoría Agraria debido a las infructuosas e inútiles conversaciones que mantuvo con el ciudadano Prospero Zamora referente a que debía sacar el tendido de palos y cables que fomento dentro del fundo ya que podía ocasionar daños mayores tanto a personas como a sus animales.
Que debido a todas la diligencia hechas extrajudicialmente realizadas por la Defensoría para solucionar el conflicto procedió a levantar en fecha 24/01/14 un acuerdo conciliatorio entre las partes.
El tenor de esa conciliación del acta marcada con la letra “F” donde el ciudadano Prospero Zamora expuso que se compromete a poner las condiciones aptas para mejorar el sistema (cableado eléctrico) de conformidad con lo pautado en el informe presentado por la CVG Ferrominera Orinoco, toda vez que sea necesaria ajustar las condiciones hasta tanto se mejoren en su totalidad este cableado, y solicitó el lapso de tres (3) meses para dar por terminada esta situación y buscar los correctivos que sean necesarios, el ciudadano Josè Jesús Villena expresó que está conforme con lo expuesto por el señor Zamora y que espera se cumpla con lo acordado para poder tener tranquilidad de no estar pendiente de que esas guayas puedan llegar en algún momento ocasionar daños tanto familiares como obreros o algún animal.
Por lo antes expuesto acude a solicitar la Homologación del referido acuerdo conciliatorio hecho por el ciudadano José Jesús Villena y Prospero Zamora.-
En fecha 28 de Enero de dos mil quince se admitió la demanda de acción petitoria en materia agraria de una conciliación extrajudicial incoada por la ciudadana Ysolina Monrroy Álvarez, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 62.206 y de este domicilio, actuando con su carácter de Defensora Pública Primera en materia agraria, y en representación del ciudadano Josè Jesús Villena contra el ciudadano Prospero Zamora, se emplaza al ciudadano Prospero Zamora, a fin de que comparezcan ante este tribunal dentro de un plazo de cinco (05) días hábiles de los señalados para despacho en este tribunal, mas un (1) dìa que se le concede como termino de distancia a dar contestación a la demanda.
Se recibió en fecha 31/03/2015 por la U.R.D.D comisión procedente del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Piar remitiendo boleta debidamente firmada por el demandado ciudadano Prospero Zamora.
En fecha 08 de Abril del 2.015 se recibió escrito suscrito por el demandado Prospero Zamora, debidamente asistido por la Abog. Yamira Arrioja, solicitando una prorroga de tres (3) meses para solicitar el tendido eléctrico que llegue hasta su fundo.
El 10 de abril del 2015 la suscrita Secretaria de este despacho dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación (10/04/15).
En fecha 20 de Abril del 2.015 se fijo la audiencia preliminar para el día 29/04/15 a las diez (10:30 a.m) de la mañana.
El 29/04/15 se llevo a cabo la audiencia preliminar estando presente la parte actora ciudadano José Jesús Villena y la defensora pública abogada Miriam Maita, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 155.407 en sustitución de la abogada defensora publica Ysolina Monroy Álvarez. El Tribunal deja constancia que la parte demandada no concurrió ni por sí ni por medio de apoderado que lo represente.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
En esta causa la parte actora pretende el cese de los actos de perturbación realizados en el fundo La Villenera por el señor Prospero Zamora consistentes en la edificación de un tendido eléctrico que atraviesa los terrenos del referido fundo de manera ilegal por lo que reclama su desmontaje. Dice el demandante que el tendido precario representa un riesgo para los animales que allí pastan y para las personas que laboran en dicho predio, lo cual es ratificado por un informe elaborado por un Superintendente de la CVG Ferrominera Orinoco CA.
Junto a su demanda la parte actora consignó en copia fotostática simple un ejemplar del acta de adjudicación –carta agraria- de un lote de 35 hectáreas en el asentamiento campesino San Francisco, sector Mereicito, parroquia Santa Bárbara del Municipio Angostura (antes Raúl Leoni) denominado Rancho Villenera.
También produjo un acta de comparecencia de los litigantes ante la Defensa Pública el 24 de enero de 2014 en la cual se observa que el demandado expuso lo siguiente: “En este acto me comprometo a poner las condiciones aptas para mejorar el sistema (cableado eléctrico) de conformidad con lo pautado en el informe presentado por la CVG Ferrominera Orinoco, toda vez que sea necesario ajustar las condiciones hasta tanto se mejoren (sic) en su totalidad este cableado y solicito el lapso de tres (03) meses para dar por terminada esta situación y buscar los correctivos que sean necesarios…”.
El 8 de abril de 2015, previa citación, compareció el demandado asistido de la abogada Yamira Arrioja para contestar la demanda en la cual expuso: “solicito…que le conceda al asistido un tiempo de tres (03) meses para volver a solicitar el tendido eléctrico que llegue hasta su fundo, a las instalaciones competentes; ya que esos son proyectos y obras sociales que realizan dichas instituciones en beneficio de las poblaciones…” y termina diciendo que es padre de 4 niños de entre 1 mes y 8 años y necesita con urgencia del servicio público de electricidad.
En la audiencia preliminar únicamente estuvo presente la parte actora.
El juzgador advierte que realmente la parte demandada no contestó la demanda puesto que tan solo se limitó a pedir la concesión de un nuevo plazo, adicional al que había solicitado ante la Defensoría Agraria, para resolver la situación relacionada con la carencia de energía eléctrica en el lugar donde reside con su familia.
Por tanto, como no hubo contradicción ni tampoco promoción de pruebas por el demandado lo procedente es la aclaratoria de confesión ficta en atención a lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, porque una demanda cuyo objeto sea el desmantelamiento de un tendido eléctrico construido de manera precaria por un particular atravesando el fundo del querellante, sin las autorizaciones administrativas correspondientes y sin la constitución de la servidumbre prevista en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico es una pretensión conforme a derecho con lo cual se cumplen los tres presupuestos de la confesión ficta: 1) falta de contestación de la demanda; 2) no promoción de pruebas; 3) que la pretensión no sea contraria a derecho.
Ahora bien, el razonamiento precedente implicaría declarar la confesión del demandado y por vía de consecuencia su condena a desmantelar el tendido eléctrico precario que atraviesa el predio de la parte querellante lo cual, sin lugar a dudas, significaría privarlo del servicio público de electricidad a que tiene derecho conforme lo dispone el artículo 117 de nuestra Carta Magna, pero del que no disfruta debido a que la zona geográfica donde reside, un sector rural, seguramente ha dificultado a los organismos nacionales la acometida de las obras de infraestructura necesarias para asegurar la debida distribución del servicio a todos los pequeños campesinos que se encuentran en condiciones iguales a las del demandado. En esta situación no es de extrañar que los afectados procuren por sí mismos proveerse de un servicio público esencial para la vida misma como es la electricidad. No obstante, esta conducta es evidentemente ilegal porque se desconoce el derecho de propiedad del demandante ya que la instalación de postes, torres y líneas conductoras de electricidad aéreas que atraviesen su predio no puede hacerse sin la previa constitución de una servidumbre siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico. Además, la instalación de conductores eléctricos precarios por particulares viola la exclusividad que la referida Ley atribuye al operador y prestador del servicio público Corporación Eléctrica Nacional CA., (CORPOELEC) para realizar la actividad de distribución de la energía eléctrica y pone en peligro la vida de las personas que por alguna razón transitan o laboran en el predio en el que es atravesado por tales conductores.
A juicio de este sentenciador la declaratoria de confesión es inevitable, pero la condena no empece que se concilien los derechos del demandante a gozar plenamente de su propiedad sin intromisiones ilegales y los del accionado a gozar del servicio público de electricidad para sí y para su familia en condiciones dignas y seguras. Desde esta perspectiva, la declaratoria con lugar de la demanda no necesariamente supone una condena a desmantelar el tendido eléctrico ilegalmente construido por el querellado a lo largo del predio del señor José Jesús Villena.
En materia agraria señala el artículo 665 del Código Civil que los Tribunales deben conciliar el interés de la agricultura con el debido respeto de la propiedad en las controversias que se susciten sobre el uso de las aguas. A pesar de que esa norma se refiere específicamente a las controversias sobre el régimen de aprovechamiento de las aguas la obligación de conciliar el interés de la agricultura con el debido respeto de la propiedad se extiende a cualquier controversia entre pequeños y medianos productores campesinos que se refiera al disfrute de cualquier otro servicio público, como el de electricidad residencial y alumbrado público, lo cual se colige de la redacción de los artículos 15 ordinal 5º y 152 ordinal 3º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El primero de los textos legales mencionados es del siguiente tenor:
Artículo 15. La incorporación al proceso productivo de los sujetos beneficiarios de esta Ley, garantizará:
5. El establecimiento efectivo de las condiciones mínimas para el desarrollo integral de su persona y dignidad, así como para el eficaz goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
En tanto que el artículo 153 dispone que:
En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias (…) velará por:
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
Por lo tanto, en este proceso en el cual dos pequeños productores del campo se enfrentan reclamando uno el respeto a su propiedad y el otro su derecho a gozar de un servicio público la sentencia que dicte el juez agrario debe procurar conciliar los intereses de ambos procurando satisfacer la pretensión del actor de la manera que represente menor perjuicio para el demandado para lo cual inclusive puede valerse de expertos que dictaminen sobre la mejor forma de ejecutar el fallo lo que puede abarcar un abanico de posibilidades desconocidas por el juez que irían desde el necesario desmantelamiento del tendido eléctrico hasta la mudanza de los conductores a un lugar menos perjudicial para el demandante o la preservación del estado de cosas imperante, pero dotando los postes y conductores aéreos de los mecanismos de seguridad indispensables para evitar daños a la integridad y seguridad de personas y semovientes.
Obsérvese que inclusive el desmantelamiento del tendido eléctrico no puede realizarse en el plazo de seis días que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 231) porque el juez no tiene los conocimientos especializados ni dispone del equipo necesario para realizar tal operación por lo que necesariamente tiene que acudir al auxilio de peritos que deberán inspeccionar el tendido y determinar el mecanismo, plazo y equipos que deberán utilizarse.
En consideración a lo expuesto, la sentencia que aquí se dicta encuadra en la categoría de las sentencias complejas que se forman con la concurrencia del Tribunal y peritos que complementan lo decidido por el juez al punto que el dictamen del experto puede incluso completar el dispositivo de manera vinculante. Sobre este tipo de fallo la Sala Constitucional ha dicho lo siguiente:
La sentencia compleja es el resultado jurídico de varios juicios lógicos realizados por órganos diversos, quienes así conforman el silogismo sentencial (ver Piero Calamandrei, Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina. 1945). Es decir, se trata de la cooperación de varios sujetos para formar el fallo. Éste puede ser subjetivamente complejo, cuando el poder de decisión se encuentra repartido entre varios jueces o miembros del Poder Judicial, con atribuciones y competencias propias, correspondiendo a cada uno un distinto cargo jurisdiccional; o puede ser objetivamente complejo, el cual se forma por dos actos que se integran, uno jurisdiccional y otro administrativo o legislativo, o procesal, pero que corresponde a una parte (el artículo 1419 del Código Civil, es de esta clase) quienes hacen el aporte sin ser órganos jurisdiccionales.
Del primer grupo (subjetivamente compleja) son las sentencias de los Tribunales de Reenvío, cuando la premisa mayor la señala la casación y la conclusión el juez de reenvío, o cuando existe un peritaje obligatorio proveniente de funcionarios judiciales que el juez debe aceptar o incorporar al fallo. En las objetivamente complejas, sujetos que no son órganos jurisdiccionales, ni funcionarios judiciales, aportan elementos que complementan el fallo y que son de obligatoria aceptación por el juez, tal como sucede con algunas sentencias penales de condena, prevenidas en algunas legislaciones, donde la fijación de la pena tiene que ser establecida por órganos especializados del Estado.
El denominador común de ambas clases de sentencias es que las diversas partes del fallo no derivan de particulares, sino de órganos del Estado, o del Tribunal conformado por funcionarios judiciales, así sean ocasionales.
Este tipo de sentencias tiene dos pasos, uno donde el órgano jurisdiccional declara (emite un juicio y dispone algo), y otro en que lo dispuesto se complementa con otro acto fuera y aparte del texto de la decisión.
(…)
Sentencia compleja típica es la que surge del ya mencionado artículo 701 del Código Civil, donde el juez, en caso de declarar con lugar la demanda, debe ordenar que las obras a construirse se adapten a lo que pauten los reglamentos, cuyas disposiciones debe citar en el fallo; pero, a falta de Reglamentos, el juez, para poder disponer, debe ocurrir, por mandato de la norma, al juicio de peritos. Esta fórmula para determinar la construcción de unas obras tiene que ser parte de la sentencia, ya que ella no tiene que ver con montos para una ejecución, sino con lo que se ordena (dispone) en el fallo, y por ello -aunque luzca extraño- en estos casos en que el juicio de peritos es el que determina lo que ha de cumplirse (artículo 693 del Código Civil, también por ejemplo), éste debe realizarse a raíz del fallo y tal vez antes que éste se ejecutoríe, por lo que la apelación envolverá el fallo y el peritaje, realizado por estos órganos auxiliares de la jurisdicción.
Mientras la determinación de los montos de la ejecución –por ejemplo- obedece a cuestiones de hecho sujetas a pruebas, lo que hace impugnable a estas fijaciones, excepto en el caso del artículo 1.419 del Código Civil, los juicios de peritos que vienen a sustituir el derecho inexistente, o aportar criterios técnicos, los cuales devienen en obligatorios para el sentenciador ya que la ley se remite a ellos, constituyen peritajes de naturaleza diferente a los probatorios.
Tal juicio de peritos, necesariamente –como a todos estos juicios a los cuales se remite la ley- deben ser ordenados por el juez en el fallo, ya que ellos complementan el dispositivo del mismo, al completar lo que en él se ordena.
Estas remisiones a los peritos se basan en el reconocimiento, que hace la ley, de que el juez no es un sabio que conoce de todo y puede juzgar cualquier materia. El juez diletante que sabe de todo, incluso ha tratado de ser eliminado por la vía de la política judicial, al establecerse jueces especializados en determinada materias, y lo proscribe la ley cuando contempla sentencias en cuyo dispositivo colaboren peritos.
La doctrina de la Sala Constitucional este juzgador la considera perfectamente aplicable a la materia agraria en virtud de lo dispuesto en el artículo 665 del Código Civil, norma cuya finalidad garantista del desarrollo rural integral equivale a las disposiciones más amplias de los artículos 15 y 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en razón de lo cual en el dispositivo de esta decisión será declarada la confesión del demandado y con lugar la demanda, supeditándose la forma como se ejecutará la condena al juicio de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) a la cual se designa experto con el encargo de complementar esta sentencia a cuyo fin deberá elaborar y presentar un dictamen en el plazo de 30 días calendarios consecutivos en el cual deberá informar si es preciso desmantelar el tenido eléctrico construido en predios del fundo Villenera en cuyo caso señalará el plazo y condiciones requeridas para ejecutar dicha operación, si es posible mudar los postes y conductores o sustituirlos por otros equipos que atraviesan un sector diferente del mismo inmueble con lo cual se minimice el peligro para personas y semovientes en cuyo caso el experto indicará el plazo dentro del cual se iniciará el procedimiento amigable indispensable para constituir la respectiva servidumbre de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico así como las medidas provisionales de protección que deberán acometerse para asegurar la preservación de la vida y la salud de los habitantes y transeúntes del fundo La Villenera.
Como medida cautelar conforme a lo previsto en los artículos 11 del Código de Procedimiento Civil y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordena notificar a la parte demandada que en un plazo de tres (3) días hábiles siguientes a su notificación deberá a su costa fijar avisos o carteles a lo largo del corredor en que se encuentran instalados los conductores eléctricos en los que advierta a los transeúntes sobre el peligro que dicha instalación representa para su vida e integridad y que dichos avisos han sido ordenados por la autoridad judicial. Asimismo, la parte demandante deberá tomar las medidas necesarias para evitar el paso de personas y animales por dicha zona mientras se recibe el informe de CORPOELEC. A tal efecto, una vez conste en autos la notificación de ambos litigantes estos deberán acreditar ante este órgano jurisdiccional el cumplimiento de lo aquí ordenado para lo cual se ordena la formación del respectivo cuaderno separado.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara la confesión ficta del demandado Prospero Zamora y en consecuencia CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano José Jesús Villena asistido por la Abog. Isolina Monroy Álvarez, en su carácter de Defensora Pública primera en materia Agraria, adscrita a la unidad de defensa del estado Bolívar.
Se designa a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) perito, por conducto de los empleados que a bien disponga comisionar su Gerencia Regional, con la misión de complementar esta sentencia a cuyo fin deberá elaborar y presentar un dictamen en el plazo de 30 días calendarios consecutivos en el cual deberá informar si es preciso desmantelar el tenido eléctrico construido en predios del fundo Villenera en cuyo caso señalará el plazo y condiciones requeridas para ejecutar dicha operación, si es posible mudar los postes y conductores o sustituirlos por otros equipos que atraviesan un sector diferente del mismo inmueble con lo cual se minimice el peligro para personas y semovientes en cuyo caso el experto indicará el plazo dentro del cual se iniciará el procedimiento amigable indispensable para constituir la respectiva servidumbre de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico así como las medidas provisionales de protección que deberán acometerse para asegurar la preservación de la vida y la salud de los habitantes y transeúntes del fundo La Villenera.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y diez minutos (12:10 a.m.) de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/indira.
Resolución Nº PJ0192015000124.-
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