REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-
I
El 16 de diciembre de 2.014 fue admitida por ante este tribunal demanda por nulidad absoluta de compra venta y daño moral intentada por el ciudadano Nelson Eduardo Lezama Mainieri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.594.100, debidamente representado por el ciudadana Lilina Núñez Coa, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo Nº 32.537, contra el ciudadano Nelson de Jesús Lezama Bones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.045.299 domiciliado en la urbanización Libertador, calle Antonio José Grimaldi, casa Nº 02, parroquia la Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar.- Habiéndose ordenado la citación del demandado, en fecha de admisión de la demanda.
El 11 de mayo de 2015 compareció el demandado asistido por la abogado Celeste Rodríguez para solicitar la extinción de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días desde la fecha de admisión de la demanda si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por su falta de interés procesal.
En el presente caso se observa que luego de la admisión el 16 de diciembre de 2014 la apoderada actora presentó una diligencia en fecha 8 de enero de 2015 dentro del lapso de 30 días calendarios consecutivos previsto en el artículo 267 ordinal 1° en la que dijo consignar en manos del alguacil los emolumentos necesarios para que este funcionario practicara la citación de su contraparte y poniendo a su disposición un vehículo para que se trasladara al domicilio del demandado en el día y hora que indicase.
Acto seguido el 16 de marzo de 2015 el ciudadano alguacil agregó una diligencia en la que afirmó que únicamente recibió de manos de la apoderada actora el dinero exacto para fotocopiar el libelo para ser anexado a “la compulsa del emplazamiento…expresándome en ese entonces que luego pasaría por mi para llevarme a citar al demandado”
A juicio de este tribunal el acto de poner a disposición del alguacil un vehículo para trasladarlo a citar al demandado el día y hora que ese funcionario indicara sin que exista constancia de que el alguacil efectivamente estableció tal día y hora es suficiente para que se considere que el demandante interrumpió el decurso de la perención puesto que a él no se le puede achacar la falta del alguacil. En tal sentido, se establece que una de las obligaciones previstas en la Ley de Arancel Judicial para la práctica de actuaciones que disten a más de 500 metros del Tribunal es el suministro de los medios de transporte indispensables para el traslado de los funcionarios del tribunal.
Por si este razonamiento no bastara el jurisdicente encuentra que la entrega del dinero necesario para elaborar la compulsa, sin la cual no es posible practicar la citación, es también una obligación a cargo de la parte actora que al ser satisfecha, tal cual lo afirmó el funcionario encargado de fotocopiar la demanda, denota su interés en la prosecución del juicio e impide la perención. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención efectuada por la parte demandada Nelson de Jesús Lezama Bones, asistido por la abogada Celeste Rodríguez Pinto.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charbonè.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charbonè.-
MACB/SCH/Angela.-
ASUNTO: FP02-V-2014-001356
Resolución N° PJ0192015000123
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