REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-O-2015-000021

ANTECEDENTES


El 14 de mayo de 2015 se admitió la solicitud de amparo constitucional presentada por la abogada María Elena Silva Conde en representación de la ciudadana Paula Andrea Marín Tabares, quien actuó en su condición de presidenta y representante legal de la sociedad de comercio AGROAVÍCOLA TAGUAPIRE C.A., por la violación de sus derechos de propiedad, el derecho de asociación, la libertad económica, derecho al trabajo y a la producción agroalimentaria.

Dijo la accionante que los ciudadanos Antonio Bongiovanni, Alexander Álvarez Peck, Margarita del Valle Gallardo y Rodney Augusto Bellorín, le han impedido el acceso a la finca Taguapire en donde tiene su sede social la empresa del mismo nombre y la despojaron de la administración de la mencionada sociedad mercantil.

Dijo que la finca en cuestión está ubicada en la segunda entrada de Bongo, parroquia Pana Pana, Municipio Heres del Estado Bolívar.

En la audiencia comparecieron los litisconsortes asistidos por los abogados Yuri Millán y Georgett Balekji. En ese acto alegaron: 1) la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación; 2) la inadmisibilidad de la acción por gozar los herederos del accionista fallecido Danneris Bellorín de una garantía de permanencia agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); 3) la inadmisibilidad del amparo por haber recurrido la accionante a las vías ordinarias al demandar por divorcio al codemandado Alexander Álvarez en cuyo proceso obtuvo medidas cautelares que inciden en la administración de la finca Taguapire; 4) la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República y al Banco del Tesoro debido a que este último ente otorgó un préstamo al finado Danneris Bellorín que debía invertirse en la finca lo que evidencia que la decisión de este proceso involucra indirectamente los intereses patrimoniales de la República; 5) la falta de legitimación de la actora para intentar una demanda por protección de intereses difusos o colectivos derivados de la continuidad de la producción agroalimentaria.

El representante del Ministerio Público intervino alegando que en esta causa no es menester notificar a la Procuraduría General de la República ni al Banco del Tesoro por cuanto el amparo por sus efectos restitutorios de situaciones jurídicas y no constitutivos no va a incidir en las garantías de hipoteca y anticresis constituidas sobre los bienes que conforman la finca Taguapire; que en este proceso no se discute la propiedad de bienes sino la violación de derechos constitucionales de la accionante, uno de cuyos órganos sociales, su presidenta, se ha visto impedida por un hecho de fuerza de ejercer las funciones que le son inherentes; que el asunto no compete a los tribunales del trabajo porque no se discute un vínculo de esa naturaleza entre los agraviantes y la señora Paula Marín, que lo herederos del socio fallecido Danneris Bellorín pueden obtener el reconocimiento de sus derechos acudiendo a los tribunales mediante el ejercicio de las acciones que el ordenamiento jurídico prevé; finalmente, solicitó que se declare con lugar el amparo constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Tal cual lo señaló este juzgador en la audiencia oral y pública corresponde extender por escrito el fallo en extenso que complementa el dispositivo oral dictado al final de la audiencia.

Introito.

Antes de extender el fallo es preciso apuntar que en los procesos de amparo constitucional no rige plenamente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (véase la sentencia nº 1852 del 5-10-2001 de la Sala Constitucional) por cuyo motivo esta decisión no se distraerá en la transcripción pormenorizada de los hechos narrados en el libelo o los alegatos vertidos en la audiencia bastando una referencia sucinta de ellos así como del resultado de las pruebas ofrecidas y evacuadas sin que sea menester la transcripción de las respuestas dadas por los testigos interrogados ni las preguntas formuladas.

De igual manera apunta el sentenciador que en la reforma de la solicitud de amparo la actora promovió unas testimoniales así como unas inspecciones judiciales en la sede social de AGROAVÍCOLA TAGUAPIRE CA., y en el Registro Mercantil y que la parte señalada como agraviante promovió una inspección en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil para dejar constancia de que su contraparte incoó un juicio de divorcio en contra de su cónyuge Alexander Álvarez Peck en el cual obtuvo unas medidas cautelares sobre el patrimonio de la sociedad de comercio que harían inadmisible el amparo.

En la audiencia el Tribunal rechazó por innecesarias las referidas inspecciones, pronunciamiento que atiende a la facultad del juez de no aceptar probanzas si considera que los hechos narrados por la accionante han sido suficientemente probados en la audiencia con otros medios de prueba y con la actitud de las partes.

En el sentido expuesto conviene citar la decisión nº 522 del 8-6-2000 de la Sala Constitucional en la cual se estableció lo siguiente:

Dicho término [el probatorio] tendría lugar sólo si fuera necesario, lo que también atiende a la brevedad y oralidad de este proceso; ya que si al ir a la audiencia oral y como resultado de la inmediación, el juzgador ante la exposición, actitud y actividad de las partes, se convence de la razonabilidad o no de lo expuesto por el actor, puede sentenciar de inmediato, sin necesidad de evacuar las probanzas promovidas por el accionante en su solicitud de amparo, o en la audiencia oral, por el demandado y por los terceros adherentes.
La audiencia oral se convierte así, gracias a la inmediación, en un acto de varios propósitos, no sólo oir a las partes en el ejercicio de su derecho a la defensa (alegatos), sino obtener mediante la actividad y actitud de las partes en el acto, elementos probatorios que podrían ser suficientes

1.- Delimitación de la controversia.

La demandante del amparo afirmó que es presidenta de la persona jurídica AGROAVÍCOLA TAGUAPIRA CA., y como tal su representante legal, pero se ha visto impedida desde enero de este año de ejercer sus funciones porque los señalados agraviantes le han negado el acceso a la sede social profiriendo amenazas en su contra. Dice que esta conducta es violatoria de sus derechos constitucionales a la libre asociación, el derecho de propiedad, el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, el derecho al trabajo y a la producción agroalimentaria.

Los litisconsortes pasivos alegaron: 1) la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación; 2) la inadmisibilidad de la acción por gozar los herederos del accionista fallecido Danneris Bellorín de una garantía de permanencia agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); 3) la inadmisibilidad del amparo por haber recurrido la accionante a las vías ordinarias al demandar por divorcio al codemandado Alexander Álvarez en cuyo proceso obtuvo medidas cautelares que inciden en la administración de la compañía; 4) la subversión del proceso por la omisión en notificar a la Procuraduría General de la República y al Banco del Tesoro siendo que el banco del Tesoro otorgó un préstamo al finado Danneris Bellorín que debía invertirse en la finca lo que evidencia que la decisión del amparo interesa indirectamente los intereses patrimoniales de la República; 5) la falta de legitimación de la actora para intentar una demanda por protección de intereses difusos o colectivos derivados de la continuidad de la producción agroalimentaria.

Para decidir este Tribunal observa:

2.- Punto previo. Ratificación de la competencia de este órgano jurisdiccional.
En el libelo la accionante denunció la violación de su derecho al trabajo, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, al trabajo y el derecho de asociación así como a la continuidad de la producción agroalimentaria. En el auto de admisión el tribunal determinó que por la naturaleza de los derechos denunciados afines a la materia civil, mercantil y agraria tenía competencia para conocer del amparo.

Ahora, con mayor precisión debe este sentenciador establecer que en el libelo la parte actora señaló que se vio despojada de la administración de una sociedad mercantil dedicada a la cría, venta y comercialización de gallinas ponedoras, pollitas, pollonas, huevos y sus derivados. Durante la audiencia oral los agraviantes no contradijeron que esa es la actividad comercial de la persona jurídica ni que en el presente la sociedad mercantil se encuentra en pleno desarrollo de su objeto social. Por el contrario, los litisconsortes en vez de rechazar los hechos afirmados por su contraparte (que no es presidenta, que no fue despojada de la administración, que la empresa no se dedica a una actividad agraria) se contentaron con oponerse al amparo por razones netamente jurídicas: la inadmisibilidad por una supuesta indebida acumulación de pretensiones, por haber ocurrido la accionante a las vías ordinarias al demandar por divorcio a su esposo codemandado, por gozar los herederos de Danneris Bellorín de una garantía de permanencia, entre otros alegatos.

En consecuencia, es un hecho cierto que la empresa AGROAVÍCOLA TAGUAPIRE CA., se dedica a la actividad agroproductiva por cuya virtud estamos en presencia de un conflicto entre particulares relacionados con la actividad agraria para cuyo conocimiento el artículo 197-15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los Tribunales de Primera Instancia Agraria los cuales son los llamados a conocer de las acciones de amparo que involucren a particulares por cuestiones relacionadas con la producción agroalimentaria independientemente de que los derechos denunciados como conculcados aisladamente considerados, haciendo abstracción de la cuestión material en la que se produce su menoscabo, pudieran tener afinidad con la materia laboral, civil o mercantil.

En el sentido expuesto, la Sala Constitucional ha dicho (sentencia nº 1159/2001) que para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación (…), el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» (stc. n° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso; etcétera.

Atendiendo a la doctrina parcialmente copiada el juzgador determina que la acción de amparo constitucional interpuesta por una ciudadana en contra de otros particulares por la supuesta violación de derechos constitucionales que afecten la continuidad de una actividad netamente agraria compete a los Tribunales Agrarios del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lugar en el cual tiene su asiento la sociedad de comercio AGROAVÍCOLA TAGUAPIRE CA. Así se decide.

3.- Acerca de la improcedencia de notificar a la Procuraduría General de la República y del Banco del Tesoro.

En la audiencia oral y pública la parte agraviante conformada por unos litisconsortes que asistieron todos personalmente, asistidos por los abogados Yuri Millán y Georgett Balekji, ratificaron una previa petición escrita referida a que se debía ordenar, conforme al artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación del Procurador General y del Banco del Tesoro por cuanto este ente oficial otorgó un préstamo para ser invertido en la Finca Taguapire que está garantizado con hipoteca y anticresis por lo que los intereses de la República de manera indirecta pudieran estar comprometidos.

En relación con esta solicitud el Tribunal la desestima considerando que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresamente excluye del procedimiento de amparo los privilegios procesales cuando el agraviante sea una autoridad pública de lo que se deduce que con mayor razón tales privilegios procesales quedan excluidos cuando el agraviante sea uno o varios particulares así se alegue que pudieran estar en juego intereses patrimoniales de la República de manera indirecta. Dicho de otra manera, si los privilegios procesales, caso de la notificación a la Procuraduría, no operan cuando una autoridad pública es llamada en calidad de parte agraviante sería inconsistente con el artículo 21 comentado admitir tales privilegios en el supuesto de que la accionada sea un particular u un grupo de particulares.

La Ley Orgánica de Amparo es ley especial en lo tocante al procedimiento de amparo en relación con el Decreto Ley de la Procuraduría General de la República lo que explica que el régimen de notificaciones previsto en este último texto normativo no sea aplicable en la sustanciación del proceso que la primera regula. Así se establece.

4.- Cualidad de Paula Andrea Marín Tabares.

Dijeron los litisconsortes pasivos que lo denunciado por la actora en su libelo es la violación de los derechos de la población a gozar de seguridad alimentaria lo que es un argumento propio de una demanda por protección de intereses difusos y colectivos para lo cual ella no tiene legitimación en la causa.

En lo que concierne a la legitimación de la ciudadana Paula Andrea Marín el tribunal advierte que la cualidad para interponer un amparo la tiene la persona que se dice víctima de una lesión constitucional, que afecta su situación jurídica y esto es precisamente lo que ocurre con la demandante, una sociedad mercantil representada por la persona natural encargada por el contrato social de su administración y representación, motivo por el cual se desestima la supuesta falta de legitimación. En el libelo no se propuso una acción por intereses difusos o colectivos, sino una pretensión de tutela por la violación de los derechos a la libertad de asociación, libertad económica, derecho de propiedad y derecho al trabajo de la accionante que por unas vías de hecho perpetradas por los litisconsortes pasivos se ha visto impedida de acceder a la sede social de AGROAVÍCOLA TAGUAPIRE CA., para ejercer sus funciones de presidente de su junta directiva.

5.- Acerca de la alegada inadmisibilidad de la acción por gozar los herederos de Danneris Bellorín de una garantía de permanencia agraria.

En cuanto a los efectos de la garantía de permanencia agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras los cuales según los litisconsortes pasivos impiden la admisión del amparo observa este jurisdicente, tal cual lo alegó el Ministerio Público, que en este proceso no se pretende el desalojo de los accionados del predio ocupado por la Finca Taguapire para lo cual sí estarían protegidos por la referida garantía conforme a lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; mal puede ser un impedimento para enervar la violación de derechos constitucionales de la actora la concesión de una garantía de permanencia cuando una eventual declaratoria con lugar del amparo no conllevará a la desocupación de los beneficiarios de la permanencia agraria. Así se establece.

6.- Tempestividad de la acción.

En autos consta que el despojo o privación del ejercicio del poder de administración de la empresa AGROAVÍCOLA TAGUAPIRE se produjo en enero de 2015, es decir, no ha transcurrido el lapso de caducidad de 6 meses para el ejercicio del amparo. Esto lo concluye el sentenciador de las declaraciones de los testigos Yomaira del Valle Moreno Madrid, Rosa Ofelia Aguilera Ramos y Jaslen Washington Febres. Además, los señalados agraviantes no señalaron una fecha distinta a la referida en el libelo como inicio de los actos lesivos.

7.- Idoneidad del amparo para la tutela de los derechos cuya violación se denuncia.
En relación con la idoneidad del amparo el Juzgador advierte que ciertamente la accionante pudo acudir a la vía ordinaria para hacer cesar los supuestos efectos lesivos de su separación mediante la fuerza de la administración de la empresa Agroavícola Taguapire C.A. sin embargo, en su libelo ella justificó las razones por las que acudió a esta acción extraordinaria. A juicio de este sentenciador tales razones son validas, pues, es el riesgo de irreparabilidad de la lesión lo que justifica el acceso al amparo con preferencia a los mecanismos ordinarios que prevé la legislación adjetiva.
En torno a la posibilidad de escoger la vía del amparo aun cuando exista la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios consagrados en la legislación procesal la Sala Constitucional en la sentencia nº 2183 del 7-11-2001 estableció lo siguiente:

Además, considera la Sala que lo relevante para que se admita el amparo es que la situación jurídica infringida no se haga irreparable, y por ello cuando el medio ordinario –como sería la oposición- no garantiza la sentencia a tiempo para impedir el daño, la vía del amparo está abierta, si la lesión proviene de supuestas infracciones constitucionales

En otra decisión, la nº 1852 del 5-10-2001 la Sala reiteró su doctrina sobre la urgencia del restablecimiento de la situación jurídica infringida como criterio que permite acudir al amparo antes que a los mecanismos ordinarios; en dicho fallo se estableció:

Considera el fallo apelado que esa era la vía (la apelación) que necesariamente debieron seguir los accionantes para restablecer la situación jurídica causada por la negativa de inscripción.
Tampoco comparte la Sala tal criterio, ya que el amparo tiene su fundamento en la urgencia en el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, y él parece ser una vía expedita para evitar la “muerte social”, más rápida en el logro de sus efectos, que el trámite administrativo.

El que en este caso no haya funcionado así, debido a la dilación en que incurrieron los órganos jurisdiccionales para impartir justicia, no borra la realidad que cuando se incoó el amparo, lo que se pretendía era evitar la disolución o la quiebra de la sociedad para esa oportunidad, siendo indiferente que para esta fecha no haya ocurrido tal disolución o quiebra, la cual siempre podrá suceder si el capital no se repone.

Estos criterios fueron ratificados en la decisión de la misma Sala del 19-5-2.000 en la decisión nº 401, en la cual puede leerse lo siguiente:

Surge así, una contradicción entre la tercería de dominio, prevenida específicamente para que los terceros afectados por un secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, hagan valer sus derechos sobre los bienes de su propiedad, y el amparo constitucional que de aceptarse como vía útil para lograr el mismo efecto que la tercería contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vaciaría de contenido a dicho ordinal, ya que siempre el amparo resultaría un proceso más célere, capaz de restablecer de inmediato el derecho del propiedad del tercero.
Para esta Sala, el punto de equilibrio entre ambas opciones viene dado por la infracción de los derechos y garantías constitucionales.
(…)
La situación que permite el amparo, radica en que una persona (natural o jurídica) debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la situación o se detiene la amenaza.
(…)
Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se le llame extraordinaria, ya que [si] la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.

El procedimiento ordinario no es ni eficaz, ni idóneo, para salvaguardar el correcto desarrollo de la actividad económica a que se dedica la empresa Agroavícola Taguapire C.A., por conducto de sus órganos sociales legalmente constituidos, entre ellos la persona encargada de su administración y, por supuesto, la asamblea de accionistas. En este sentido, el tribunal considera que las personas jurídicas actúan por conducto de sus órganos sociales, que la representan durante el tiempo y con los poderes y obligaciones señaladas en las leyes y el contrato social; no es tolerable que unos particulares mediante el uso de la fuerza se arroguen el ejercicio de la representación de sociedades mercantiles o civiles y que sus órganos sociales legítimos tengan que insertarse en un procedimiento extenso como el ordinario para hacer cesar dicha conducta arbitraria, pues en tal caso la vida de la sociedad se vería perjudicada de la misma manera que pudieran resultar sorprendidos los terceros que contraten con quienes usurpan la administración en la creencia de que dichos usurpadores representan de manera legítima a la persona jurídica.

Distinto sería el caso si dos grupos se considerasen administradores de una compañía anónima, por ejemplo porque una asamblea de accionistas hubiera procedido a revocar el nombramientos de unos designando a otros en su lugar, en cuyo caso la cuestión atinente a la legalidad de la decisión de la junta de socios tendría que ser conocida por los tribunales competentes por la vía del juicio ordinario tal cual ocurrió lo resolvió la Sala Constitucional en su decisión nº 819 del 18-6-2009.

En la audiencia ninguno de los litisconsortes alegó haber actuado en ejercicio de una decisión de la asamblea de accionistas que hubiera revocado la designación de la señora Paula Andrea Marín del cargo de presidenta de la junta directiva de Agroavícola Taguapire CA., ni en cumplimiento de una decisión judicial con iguales efectos; por consiguiente, el procedimiento ordinario no es idóneo para asegurar el correcto desarrollo de la vida societaria para lo cual el amparo se revela como la única vía eficaz para hacer cesar la lesión antes que ella se haga irreparable tal cual lo ha sostenido la Sala Constitucional en la sentencia nº 573 del 8-5-2015 en la cual estableció que (…) la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados, de modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

En el asunto conocido por este juzgador sería irrazonable pedirle a la ciudadana Paula Andrea Marín que acuda a la vía ordinaria para que se le restituya en la administración de que ha sido despojada por una acto arbitrario de sus contendientes, pues ello equivaldría a decretar la muerte de la empresa desde luego que mientras se sustancia un procedimiento como el ordinario con lapsos extensos, multiplicidad de incidencias y sujeto a recursos de apelación y casación los bienes de la persona jurídica AGROAVÍCOLA TAGUPIRE CA., estarían siendo usufructuados y hasta enajenados o gravados por personas que en la audiencia oral no adujeron ninguna razón legal para justificar dicha conducta como pudiera ser que una junta de accionistas revocó a la accionante del cargo de presidenta de la junta directiva; los litisconsortes pasivos simplemente se contentaron con alegar razones formales en contra de admisibilidad del amparo, pero ninguna que desvirtuara la denuncia hecha en el libelo referida a que por unas vías de hecho se niegan a permitir el acceso de la demandante a la sede social.

8.- Acerca de la pretendida inepta acumulación de pretensiones.

En la audiencia, los litisconsortes pasivos adujeron que el amparo era inadmisible porque la actora acumuló pretensiones para cuyo conocimiento este órgano jurisdiccional no es competente debido a que en el libelo junto a la violación de los derechos de asociación y libertad económica denunció la transgresión del derecho al trabajo cuyo conocimiento está atribuido exclusivamente a los tribunales laborales.

Este juzgador advierte que la sola mención de la violación al derecho del trabajo no es suficiente para concluir que la accionante incurrió en un caso de indebida acumulación de pretensiones. En la audiencia, ni la accionante, ni los litisconsortes pasivos adujeron que entre ellos existiese un vínculo contractual de naturaleza laboral que justifique la atribución de competencia a los tribunales de esa especial jurisdicción. Por el contrario, los alegatos expuestos en audiencia lo que dejan entrever es que la accionante y los litisconsortes tienen entre ellos un nexo netamente mercantil, propio del derecho de sociedades, con motivo de haber constituido una compañía anónima, cuyo objeto social es una actividad agrícola, por lo que la competencia para conocer de las supuestas lesiones denunciadas, incluyendo la lesión al derecho del trabajo, la tiene este tribunal agrario.

Para que el conocimiento de una acción de amparo corresponda a los tribunales de la jurisdicción del trabajo es necesario que la violación de los derechos constitucionales del accionante ocurra en el marco de una reclamación laboral o que entre los sujetos activos y pasivos del amparo exista una relación de la misma naturaleza.

En el sentido expuesto existe abundante jurisprudencia de la Sala Constitucional, verbigracia las decisiones nº 1.308 del 9-10-2009; 1.833 del 10-10- 2007, 1.896 del 9-10-2001, 1.311 del 30-6-2006, 1.187 del 18-7-2008 y 793 del 21-7-2010.

Por las razones expuestas, el que la demandante hubiera incluido la supuesta vulneración de su derecho al trabajo entre los que fue transgredido por los accionados no es suficiente para atribuir el conocimiento de la tutela constitucional a un tribunal laboral. Así se decide.

9.- Acerca de la alegada inadmisibilidad de la acción por haber la demandante interpuesto una demanda de divorcio en contra del señor Alexander Álvarez.

Este alegato lo desecha el tribunal por su manifiesta falta de fundamentos. El juicio de divorcio, respecto de cuya efectiva pendencia cursa en autos un legajo de copias producidas por la parte accionada, tiene por objeto constituir una situación jurídica referida al estado civil de los cónyuges mediante la disolución del matrimonio. Por mas que en ese proceso se dicten medidas cautelares que de una manera u otra surtan efectos sobre el patrimonio de la sociedad de comercio el juicio de divorcio ni las medidas cautelares constituyen un mecanismo ordinario para que cese la lesión denunciada en este proceso que ninguna conexión tiene con el estado civil de la demandante y uno de los litisconsortes. Así se decide.

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

En cuanto al fondo, el tribunal encuentra que todos los testigos que fueron interrogados en la audiencia, Jaslen Washington Febres, Yomaira Moreno Madrid y Rosa Aguilera Ramos, declararon que les constaba, por haber presenciados los hechos que a la demandante desde enero de este año le ha sido negada la entrada a la finca Taguapire, donde tiene su sede social la compañía anónima Agroavícola Taguapire C.A., en la calle unión, segunda entrada de Bongo, parroquia Panapana de Ciudad Bolívar. Relataron los testigos que en abril de este año, presenciaron como la Sra. Paula Andrea Marín fue amenazada para que se abstuviera de entrar a la referida finca. Por otro lado, los estatutos sociales promovidos por la actora no fueron impugnados por los litisconsortes pasivos razón por la cual son valorados como prueba suficiente de que la ciudadana Paula Andrea Marín, es la actual presidenta de esa compañía como lo dice la cláusula décima quinta (15ma) y que ella tiene su domicilio social en la dirección antes indicada, como reza la cláusula segunda. Por lo demás, los accionados no contradijeron el supuesto despojo de la administración ni la condición de Paula Andrea Marín de Presidenta de la Sociedad mercantil, conducta que en un proceso de amparo pueda ser valorada como prueba suficiente de los hechos narrados por la accionante.

En materia de amparo no se requiere que haya plena prueba para que proceda la acción; basta que haya prueba suficiente de la afirmada lesión a un derecho constitucional, de que el actor goza de una situación jurídica tutelada por el ordenamiento jurídico que ha sido transgredida por la vulneración de sus derechos constitucionales y del autor de la violación tal cual lo ha señalado la Sala Constitucional (véase la sentencia nº 522/8-6-2000).

A juicio que de quien aquí decide la declaración de los testigos, el ejemplar de los estatutos sociales de AGROAVÍCOLA TAGUAPIRE CA., y la circunstancia de que los accionados no hayan contradicho, ni desvirtuado por prueba en contrario, el denunciado despojo de la administración denunciado por la actora, conduce a establecer como probadas suficientemente la vía de hecho imputada a los litisconsortes pasivos mediante la cual revocaron de facto a la señora Paula Andrea Marín Tabares de la presidencia de la junta directiva de esa compañía (situación jurídica) y que ellos son los autores de los referidos actos materiales que le impiden la entrada a la sede social para ejercer las facultades y derechos inherentes a la administración de la persona jurídica.

En lo que concierne a si la trasgresión de la situación jurídica configura una violación del derecho de asociación y a la libertad económica el tribunal advierte que sobre la violación del derecho de asociación la Sala Constitucional ha dicho que para que pueda verificarse la violación del derecho a asociarse, debe producirse alguna conducta, hecho u omisión que impida que una persona o grupo de personas se constituyan en una asociación con la finalidad de conseguir algún objetivo común, o que estando integradas a ésta, se les imposibilite disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a la misma.

A juicio de este tribunal la conducta asumida por los demandados consistente en impedir el acceso de la accionante a la sede social desde enero de 2015 configura un claro ejemplo de violación del derecho de asociación porque estando la ciudadana Paula Andrea Marín integrada a la compañía anónima AGROAVÍCOLA TAGUPIRE como presidenta de su junta directiva se le ha impedido mediante actos continuados ejercitar las actividades inherentes a la misma tal cual lo dispuso nuestro mas Alto Tribunal de Justicia. Así se decide.

El cuanto al menoscabo al derecho a la libertad económica se advierte que la ciudadana Paula Andrea Marín el 12 de mayo de 2015 presentó un escrito de reforma del amparo, figura que es admisible en esta materia conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo conforme al cual las normas procesales en vigor son de aplicación supletoria; por tanto, la solicitud de tutela constitucional puede reformarse siguiendo las pautas establecidas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En este escrito la señora Marín precisó que obraba en su condición de presidenta y representante legal de AGROAVÍCOLA TAGUPIRE CA.

La libertad económica está consagrada en el artículo 112 de la Constitución en estos términos:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

Por manera que en Venezuela la libertad económica puede estar limitada por el propio Texto Político Fundamental y en las leyes por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. Si la sociedad ha sido constituida con arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico no pueden unos particulares, por más que algunos de ellos ostenten la condición de herederos de un socio fallecido, inmiscuirse arbitrariamente en la dirección de la sociedad desconociendo la voluntad de sus asociados plasmada en los estatutos sociales, pues al obrar por la vía de la fuerza lesionan con el derecho de la persona jurídica de dedicarse a la actividad económica que decidieron darle sus accionistas desde luego que únicamente pueden considerarse legítimos los actos desarrollados por sus órganos sociales y la intromisión de cualquier particular obraría como una limitación no prevista ni en la Constitución ni en las leyes. Así se decide.

Por las razones expuestas se declara la violación del derecho de AGRAVÍCOLA TAGUAPIRE CA., a dedicarse a la actividad económica de su preferencia.

En cuanto a la violación del derecho de propiedad opera igual razonamiento que el empleado en la denuncia precedente: los bienes sociales únicamente pueden ser administrados por los órganos de la compañía encargados de su representación; si unos terceros intervienen la sociedad de manera arbitraria sin que el administrador designado en los estatutos sociales hubiera sido revocado por la asamblea de accionistas o por una decisión judicial el uso, goce y disfrute de los bienes sociales por esos terceros atentan contra el núcleo del derecho de propiedad vaciando de contenido las facultades inherentes a dicho derecho por cuya virtud la violación del derecho es también procedente.

El juzgador considera que es inoficioso continuar analizando las restantes denuncias de la actora habida cuenta que declarada la infracción de los derechos de propiedad, asociación y la garantía de la libertad económica opera de inmediato el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Para asegurar el adecuado y satisfactorio restablecimiento de la situación jurídica infringida en el dispositivo oral se ordenó el inmediato y pleno restablecimiento de la accionante en el cargo de presidente de la junta directiva de la sociedad de comercio AGROAVÍCOLA TAGUPIRE CA., orden que es de inmediata ejecución y para despejar cualquier duda sobre el alcance de las facultades de que dispone la mencionada ciudadana se ordenó la practica de una experticia por el Instituto Nacional de Tierras con carácter vinculante en que describa el proceso productivo que se desarrolla en la finca Taguapire y su conexión con el giro social de AGROAVÍCOLA TAGUPIRE CA., para evitar denuncias referidas a que en la administración de la sociedad mercantil se usurpan o desconocen los derechos de quienes habitan la mencionada finca o despejar dudas sobre la condición de los bienes que en la finca se encuentren y si ellos son indispensables para la operación de la sociedad mercantil o si no están conectados con su giro social.

Al mismo fin apunta la orden que de se practique un inventario de los bienes de la compañía y se confeccione un estado sumario de su situación activa y pasiva en la forma prevista en el Código de Comercio.

La posibilidad de que las decisiones que resuelven acciones de amparo contengan mandatos condicionados, alternativos o complejos la ha reconocido nuestro más Alto Tribunal de Justicia verbigracia en la decisión nº 961 del 24-5-2002 de su Sala Constitucional.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estadio Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el amparo incoado por Paula Andrea Marín, en su condición de administradora de la empresa Agroavícola Taguapire C.A., y ordena, por consiguiente, su restitución inmediata y plena en el ejercicio de sus funciones so pena de que el incumplimiento al presente mandamiento sea sancionado con el castigo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo, es decir, con prisión de 6 a 15 meses. En consecuencia, la parte agraviante no deberá impedir que la demandante ejerza sin ningún tipo de obstáculo las facultades previstas en la cláusula sexta (6ta) y octava (8va.) de los estatutos y, en general, las que sean indispensables para que ella pueda en nombre de la sociedad emprender cada una de las actividades previstas en la cláusula tercera (3era.) de los mencionados estatutos, por lo cual a la ciudadana Paula Andrea Marín, mientras no sea revocado su mandato por la asamblea de accionistas o por una decisión judicial, se le debe garantizar su acceso personal a la finca Taguapire o a las personas que ella designe, sin impedimento de ninguna naturaleza, con el objeto de participar e inspeccionar las instalaciones de la compañía, así como todas las actividades de explotación agrícola que en ella se realice, debiendo abstenerse los accionistas y cualquier tercero ajeno a la empresa de emprender en ella cualquier actuación que perturbe el normal funcionamiento de la sociedad o que contradigan las facultades de su legítima administradora.

En ejercicio de la mas amplias facultades de que esta investido este tribunal para asegurar el adecuado restablecimiento de la situación jurídica infringida se encomienda al Instituto Nacional de Tierras (INTI) por conducto del funcionario que designe ante este tribunal para que elabore una experticia que complementara este fallo de manera vinculante en la cual, el funcionario describa las operaciones que se realizan en la finca Taguapire C.A., de carácter agrícola y económica, conectadas con el funcionamiento de la sociedad Agroavícola Taguapire C.A., y que determine cómo será el manejo de los animales y productos agropecuarios necesarios para asegurar el normal desarrollo de su actividad, describiendo pormenorizadamente cada una de las fases del proceso productivo, dictamen que deberá ser acatado por los socios y terceros interesados. Asimismo, la administradora deberá consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días el inventario de los bienes de la sociedad mercantil en la forma establecida en el código de comercio, así como un estado sumario de la situación activa y pasiva de la empresa en la forma prevista en el artículo 265 del Código de Comercio.

El dictamen del INTI será considerado un complemento vinculante de lo dispuesto en este fallo.

Se condena a costas a la parte demandada.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.
MAC/SACHP/tgsdm.
RESOLUCION N° PJ0192015000128