REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2013-001365

ANTECEDENTES

El día 25/10/2013 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida en la misma fecha por este Juzgado escrito contentivo de demanda de divorcio intentada por Yhajaira Felliny Olano Rivilla, venezolana, mayor de edad, casada, licenciada en educación, titular de la cédula de identidad nº V-10.049.434 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho Rafael Alejandro Navarro Hernández, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.312 contra el ciudadano Pedro Elio Matos Suárez, de nacionalidad cubana, mayor de edad, licenciado en deportes, titular de la cédula de identidad nº E-84.571.378, de este domicilio.

Alegó la accionante que el 29/08/2008 contrajo matrimonio civil por ante la funcionaria autorizante Licenciada Emma Lidia Manzanet Fernández, en su carácter de Notaria de la Consultoría Jurídica Internacional con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Holguín, Municipio Holguín, Provincia Holguín, República de Cuba con el demandado de autos.

Expresó que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la casa de la progenitora de su cónyuge, ubicada en el Municipio Holguín, Provincia Holguín, República de Cuba, en la cual permanecieron por un lapso de ocho (08) meses y para abril del 2.009 establecieron su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar.

Indicó que a escasos tres (03) meses de haber llegado a esta ciudad, comenzaron a suscitarse serios inconvenientes y problemas dentro del hogar común y en virtud de no haber muestra de paz y tranquilidad en el hogar, trato de persuadir a su cónyuge para que cambiara de parecer haciendo caso omiso a los requerimientos y opto por no sufragar los gastos dentro del hogar y se vio en la necesidad de cubrirlos con los proventos que obtenía de su trabajo.

Así las cosas al haber el incumplimiento grave, voluntario e injustificado se está configurando la causal segunda referida al abandono voluntario e injustificado, prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Ordinal 2º.

Que dada la situación planteada su cónyuge llegó a manifestarle en diversas ocasiones que no quería seguir viviendo juntos, que tenia planes de contraer matrimonio con una joven que conoció.

Que durante el matrimonio no llegaron a procrear hijos ni obtuvieron bienes que partir.

Fundamentó la demanda en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las previsiones legales contempladas en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Mediante auto de fecha 30/10/2013 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios y de no llegarse a la reconciliación para que conteste la demanda. Igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público en materia de familia.

El día 28/11/2013 fue consignado en autos la boleta de notificación del Ministerio Público debidamente firmada.

Posteriormente, el alguacil realizó todas las diligencias pertinentes para la citación personal del demandado siendo imposible la misma, en consecuencia, previa solicitud de partes, se procedió a la citación por carteles y cumplidos por requisitos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se designó defensor judicial a la abogada Jessica Natera quien se dio por citada el 29/07/2014.

Los días 15/10/2014 y 01/12/2014 tuvieron lugar los actos conciliatorios los cuales no arrojaron un resultado fructífero; en consecuencia, el día 08/12/2014 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde la defensora judicial presentó escrito alegando lo siguiente:

Que una vez designada como defensora judicial y con el objeto de ejercer la defensa de la parte demandada, tomando como referencia la dirección que indicara la demandante en su libelo, trato de ubicar al demandado, lo cual le fue imposible ubicar la dirección. Expresándole algunos vecinos y conocidos de la zona no conocer al demandado, que nunca lo habían visto.

Que por su parte intentó la ubicación del demandado ante la base de datos de electores llevada por el Consejo Nacional Electoral y al registrar su número de cédula aparecía como no inscrito en esa entidad electoral.

Sin embargo conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su defendido contesta la demanda de la siguiente manera:

Rechazo y contradijo la demanda intentada en contra de su defendido en todas y cada una de sus partes.

Niega y rechaza que el demandado haya formado hogar con la actora en forma provisional y que convivieran en la República de Cuba por un lapso de ocho (08) meses.

Niega y rechaza por incierto que en el mes de abril del 2.009 su defendido y la actora hayan acordado regresar a Ciudad Bolívar.

Que niega y rechaza por incierto que entre su defendido y la actora hayan surgido algún tipo de inconvenientes.

Niega y rechaza que su defendido haya cambiado de actitud para con su cónyuge.

Al igual niega y rechaza que su defendido haya incumplido con los deberes y derechos que le imponen el contrato de matrimonio.

Niega y rechaza que su representado se encuentre incurso en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Niega y rechaza que su defendido no cumpliera sexualmente con su cónyuge.

Niega y rechaza que su defendido le haya manifestado a la actora la pérdida de amor y cariño.

Al igual niega y rechaza por incierto que su defendido pensase contraer nuevas nupcias con una joven.

Vencido el lapso de promoción de pruebas procedieron las partes a consignar las siguientes: accionante: a) invocando, ratificando y haciendo valer en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos tanto en los hechos como en el derecho; b) testimoniales y la parte demandada manifestó al tribunal que pese a las gestiones realizadas para contactar a su defendido, se abstuvo de promover pruebas a su favor.

En la oportunidad legal para la presentación de informes ninguna de las partes procedió a consignar informe alguno.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

La parte actora pretende la disolución del matrimonio que le une con el señor Pedro Elías Matos Suárez con quien contrajo nupcias en la República de Cuba para luego establecer su residencia en esta ciudad hasta que en julio de 2008 el prenombrado ciudadano decidió abandonarla negándose hasta el día de hoy a cumplir con sus deberes de socorro, asistencia y convivencia.

La defensora ad litem dijo que intentó localizar al demandado en el barrio Cuyuní, calle 1, casa nº 47, sector La Sabanita, en donde se entrevistó con varios vecinos, sin mencionar fecha ni hora, entre ellos con una señora de nombre Josefa Martínez quien le dijo que nunca ha visto al demandado en esa zona y que la mencionada casa no existe en esa calle.

La parte actora promovió unas testimoniales en tanto que la defensora judicial mediante un escrito señalo que por cuanto no pudo localizar al demandado se abstenía de promover medios de prueba a su favor por no habérselos proporcionado su defendido.

A juicio de este sentenciador la defensa es claramente insuficiente sobremanera porque la abogada Jessica Natera no precisó los días y horas en que se trasladó a la dirección indicada como residencia de Pedro Elio Matos Suárez lo que impide controlar la sinceridad de tales diligencias tanto por el Tribunal como por el demandado si este se apersonare en la segunda instancia de este proceso o en un hipotético juicio de invalidación.

Sin embargo, en esta causa concurre una circunstancia sui generis que, a juicio de quien decide, impide que se decrete la reposición de la causa por la evidente inutilidad de una decisión de esa naturaleza. Ocurre, a veces, que a pesar de la deficiente actuación del defensor judicial se presenta una situación en el proceso que obra a favor del demandado no presente y que le permite salir airoso en cuyo caso por no haber sufrido perjuicio no se justifica la reposición de la causa por la evidente inutilidad que significa retrotraer un proceso en la oportunidad de dictar sentencia de fondo a etapas ya superadas para supuestamente salvaguardar el derecho a la defensa del no presente cuando a pesar de la irregularidad constatada por el juez, sin embargo, éste no puede sufrir perjuicio alguno. Ejemplos de lo aseverado sobran: cuando el demandante no promueve prueba alguna o cuando el juez advierte sobrevenidamente una causa de extinción de la acción como la caducidad o una prohibición legal de admitirla.

Sobre la procedencia de la reposición conviene traer a colación una decisión de la Sala de Casación Civil, Nº RC-315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso Luz Aurora Mosqueda de Moreno contra Yanec Josefina Tovar, ratificada recientemente en la decisión nº 157 del 8-4-2015, en la cual estableció lo siguiente
...Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia Nº RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente:

“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Subrayado de la Sala).

Atendiendo a la doctrina de la Casación Civil el juzgadora entrará a resolver el mérito de la pretensión para lo cual procederá al análisis del material probatorio aportado por la parte actora.

El 9 de febrero de 2015 compareció el testigo Juan Vicente Cabeza (folio 82) que al ser interrogado respondió lo siguiente: que conoce a ambos cónyuges y le consta que contrajeron matrimonio en la República de Cuba; que fijaron su residencia en la calle nº 1, casa nº 47 del barrio Cuyuní en la parroquia La Sabanita. A una larga pregunta del siguiente tenor: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el matrimonio de los consortes Matos-Olano se suscitaron serias confrontaciones de índole personal que no llagaron a un entendimiento, trayendo como consecuencia que el cónyuge Pedro Elio Matos Suárez se marchara del hogar conyugal ha escaso de tres meses de haber llegado a Venezuela desde la Republica de Cuba, sin que aun hubiere regresado al hogar común dejando en completo abandono a su cónyuge quien actualmente ocupa el inmueble donde se constituyo el domicilio conyugal de los contrayentes y aun permanece allí? El testigo lacónicamente respondió: “Me consta” sin mayores explicaciones. Luego a otra extensa pregunta, que al igual que la anterior es ilegal porque envuelve varios hechos, cuya estructura es la siguiente: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener acerca de los contrayentes sabe y le consta por haberlo escuchado en varias oportunidades que el esposo le manifestó a su cónyuge que le había perdido el afecto y que ella permanecía siempre sola en el hogar común, avizorando la esperanza de que su esposo Pedro Elio Matos rectificara su proceder y regresara nuevamente al hogar común donde otrora fijaron domicilio conyugal? Contestó el testigo otra vez con un lacónico “Me consta”.

Acto seguido al contrainterrogatorio de la defensora judicial el testigo contestó que Yajaira, la demandante, tenía esa casa [en la que supuestamente fijaron su residencia común) ya antes de contraer matrimonio y en el 2008 cuando se casaron se vinieron a vivir juntos allí, en la calle 1, casa Nº 47 del barrio Cuyuní, Parroquia La Sabanita. Al ser interrogada acerca de cómo sabia del cambio de conducta en la pareja Matos-Olano contestó que la señora Olano trabaja con ella en las Nieves “y hay una amistad de muchos años y ella manifestaba después de su matrimonio a los pocos meses manifestaba en el trabajo que tenía ciertos problemas conyugales con el señor Pedro.

La declaración de este testigo es poco fiable. Primeramente porque las preguntas más importantes del interrogatorio, las transcritas y subrayadas en el párrafo anterior, son ilegales porque contradicen la regla del artículo 485 del Código Procesal Civil que ordena que cada pregunta y repregunta debe imperativamente versar sobre un solo hecho; además, las respuestas que dio el testigo impiden en principio por su brevedad conocer si en verdad el declarante tiene una conocimiento personal y directo de los hechos acerca de los cuales fue preguntado. En cambio, las respuestas al contrainterrogatorio parecen evidenciar que el señor Juan Vicente Cabeza no conoce del supuesto abandono imputado al demandado de manera personal sino indirectamente por haber oído a la demandante, su amiga y compañera de trabajo, los supuestos problemas que aquejaban su matrimonio.

La testigo Tibisay Margarita Roger Muñoz (folio 84) al interrogatorio de la demandante respondió:

¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los consortes Pedro Elio Matos y Yajaira Fellini de Matos y si no le comprenden para con ellos las generales de la Ley? Contestó: Sí los conozco. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Elio Matos Suárez y Yajaira Fellini de Matos se unieron en matrimonio Civil en la Republica de Cuba en el mes de enero del año 2008, por haber tenido a la vista el certificado de matrimonio civil original de los contrayentes arribas identificados?. Contestó: Sí lo vi y lo leí ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los contrayentes a su llegada a Venezuela desde la Republica de Cuba fijaron el domicilio conyugal en una vivienda ubicada en la calle 1 casa distinguida con el Nº 47 del barrio Cuyuni, parroquia La Sabanita de esta ciudad, donde convivieron en completa armonio paz y tranquilidad a principio del mes de mayo hasta finales del mes de julio del año 2008?. Contestó: Si ella ya tenia fijada esa casa y cuando regresaron de cuba ellos vivieron junto allí. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el matrimonio de los consortes Matos-Olano se suscitaron serias confrontaciones de índole personal que no llegaron a un entendimiento, trayendo como consecuencia que el cónyuge Pedro Elio Matos Suárez se marchara del hogar conyugal ha escaso de tres meses de haber llegado a Venezuela desde la Republica de Cuba, sin que aun hubiere regresado al hogar común dejando en completo abandono a su cónyuge quien actualmente ocupa el inmueble donde se constituyo el domicilio conyugal de los contrayentes y aun permanece allí?. Contestó: Sí porque nosotras trabajamos juntas y bueno ella comentaba que tenían problemas de comunicación en la relación y el se fue y aun no a regresado. ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener acerca de los contrayentes sabe y le consta por haberlo escuchado en varias oportunidades que el esposo le manifestó a su cónyuge que le había perdido el afecto y que ella permanecía siempre sola en el hogar común, avizorando la esperanza de que su esposo Pedro Elio Matos rectificara su proceder y regresara nuevamente al hogar común donde otrora fijaron domicilio conyugal? Contestó: Así es ella siempre estuvo en su casa y cuando nos reuníamos se notaba la ausencia de él.

Este fue el contrainterrogatorio formulado por la defensora judicial y las respuestas de la testigo:

¿Diga la testigo en que fecha establecieron su domicilio los cónyuge Matos-Olano en Ciudad Bolívar? Contestó: desde marzo, y ya en julio no regresó mas. ¿Diga la testigo el domicilio conyugal de la pareja Matos-Olano? Contestó: Barrio Cuyuní casa Nº 47, es la casa que ella tenía desde soltera queda en la Sabanita. ¿Diga la testigo cómo sabe y le consta cuál fue ese cambio de conducta en la pareja Matos-Olano? Contestó: Ella siempre como trabajamos juntas me manifestaba que el estaba incomodo que la relación ya no estaba funcionando y que ya no la quería, que el se quería ir. ¿Diga la testigo si la pareja Matos-Olano procrearon hijos? Contestó: No

El supuesto abandono le consta a la declarante porque “cuando nos reuníamos se notaba la ausencia de él” sin explicar, por lo menos, en dónde se efectuaban esas reuniones, pues si ellas tenían lugar en la casa de habitación de la pareja quizá pudiera convenirse que la ausencia del demandado es un indicio de su abandono, pero si las reuniones se realizaban en lugares distintos como cafés, restaurantes, casa de amigos, etc., entonces mal podría inferirse que la ausencia del cónyuge implica un abandono voluntario desde luego que los deberes de socorro, cohabitación y asistencia recíproca no pueden considerarse infringidos simplemente porque uno de los consortes no acompañe al otro a eventos sociales. Por otro lado, a otras preguntas formuladas por el promovente y la defensa la testigo dijo que sabía del abandono porque ella y la demandante trabajaban juntas y ésta última comentaba que tenía problemas de comunicación en la relación con su esposo y que le consta por haberlo escuchado en varias oportunidades; es decir, la deponente en estas respuestas simplemente tuvo un conocimiento referencial de los hechos y no personal y directo, lo cual es insuficiente para atribuirle eficacia probatoria alguna.

De manera que no habiendo otro elemento probatorio que demuestre el supuesto abandono narrado en la demanda resulta forzoso declararla sin lugar atendiendo a la directriz impuesta en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo que ilustra la inutilidad de reponer la causa a pesar de que la actividad de la defensa no fue todo lo eficiente que pudiera esperarse.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por Yhajaira Fellini Olano Rivilla contra Pedro Elio Matos Suárez.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.

MAC/SCH/indira
Resolución Nº PJ0192015000120