REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2014-000339
ANTECEDENTES
En fecha 26 de marzo de 2014 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar, y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, demanda contentiva de filiación incoado por Dariana Ibelisse Prieto Cordova, venezolana, mayor de edad, s/n de cedula de identidad y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional de derecho ciudadana Nolvis Prieto Carias, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84611 y de este domicilio, contra Delfín Daniel Prieto Dorta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10569969 y de este domicilio, asistido en el presente juicio por el abogado Gregorio Martins, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160016 y de este domicilio.
La parte actora alega lo siguiente en su escrito libelar:
Que la madre ciudadana Ybelisse María Cordova Arteaga, estando en proceso de separación del ciudadano Delfín Daniel Prieto Dorta mantuvo relación con el ciudadano José Bartola Romero, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad Nº 12190717 del cual quedó embarazada y quien es su padre biológico.
Que nació bajo la relación concubinaria de la progenitora con el señor Delfín Daniel Prieto Dorta, quien la reconoció de buena fe como su hija legitima a los quince días de nacida, tal como se comprueba en la copia simple del acta de nacimiento que anexo marcada con la letra “A”.
Que su progenitora transcurrido el tiempo y siendo ella una bebe de cinco meses, estableció una relación estable de hecho con el padre biológico ciudadano José Bartolo Romero con el cual hasta la fecha se mantienen juntos.
Que ha vivido junto con ellos como una familia, quien la ha sostenido, protegido, educado y criado.
Fundamentó su pretensión en el artículo 221 del Código Civil.
Este tribunal admite la presente demanda en fecha 27 de marzo del 2011, ordenando la citación al demandado a comparecer dentro de un plazo de veinte días de despacho a contestar la demanda.
El 14 de abril de 2014 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2014 se consignó el edicto debidamente publicado y ordenado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 12 de mayo de 2014 la parte demandada Delfín Daniel Prieto Dorta, debidamente asistido por el abogado Gregorio Martins presentó escrito señalando:
Que es cierto que es legalmente el padre de la ciudadana Dariana Ibelisse Prieto Cordova.
Que es cierto que teniendo la niña dos meses de nacida, la ciudadana Ybelisse María Cordova Arteaga, quien es la madre biológica de la ciudadana Dariana Ibelisse Prieto Cordova, me manifestó abiertamente que no era biológicamente el padre de la prenombrada ciudadana, ya que ella mantenía relaciones amorosas con otro ciudadano lo que terminó siendo causa definitiva de culminación de la relación concubinaria.
Que siendo publica la voluntad manifestada de la ciudadana Dariana Ibelisse Prieto Cordova, de llevar el apellido del padre biológico y a la aseveración de la madre de que Dariana Ibelisse Prieto Cordova no es mi hija biológica, lo cual acepto como verdad, dado a que no representa ningún inconveniente para mis intereses económicos, sociales o morales la decisión de la ciudadana Dariana Ibelisse Prieto Cordova de impugnar la paternidad que le fuera designado al momento de ser reconocida legalmente como su hija, conviene y manifiesta que no hará ningún acto de oposición de impugnación de su apellido y se somete a la prueba heredo biológicas y cualquier otra índole si el tribunal lo considera necesario.
En fecha 20 de mayo de 2014 mediante auto el tribunal declara ineficaz el convenimiento y niega la homologación continuando el juicio por los trámites del procedimiento ordinario hasta sentencia.
El 03 de julio de 2014 la parte actora presentó escrito de pruebas, promoviendo la prueba de las experticias Hematológicas y Heredo-biológicas de ADN con el objeto de demostrar la filiación y las testimoniales, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de julio de 2014.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La demandante impugna el reconocimiento de paternidad que hizo el demandado Delfín Daniel Prieto Dorta ante la primera autoridad civil del Municipio Heres del Estado Bolívar el 17 de febrero de 1994.
El artículo 221 del Código Civil establece que “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Admitida la demanda se ordenó la notificación del Ministerio Público y la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. El Ministerio Público fue notificado el 14 de abril de 2014 y en el folio 10 está agregado el ejemplar del periódico El Progreso en el cual se hizo la publicación del edicto.
La parte demandada admitió como ciertos los hechos narrados en el libelo conviniendo en todo cuanto pretende la ciudadana Dariana Prieto Córdova. No promovió pruebas.
La demandante promovió unas testimoniales y la prueba heredo biológica.
Yasmil Gregoria Mora (folio 23) dijo conocer al señor José Bartolo Romero; que le consta que este señor y la madre de la demandante, Ybelisse Prieto Córdova, viven juntos como una familia desde que ella era un bebé, lo cual consta porque vive en el mismo sector y diariamente mantienen relaciones laborales y comerciales; que le consta que Dariana Prieto llama a José Bartolo Romero papá y él le ha dado el trato de hija habiéndola mantenido, protegido y criado desde bebé.
Esta testigo es creíble ya que mencionó la fuente de la que dimana su conocimiento personal y directo de los hechos sobre los cuales fue interrogada; ella es vecina del mismo sector donde habita la demandante junto a su madre y su supuesto padre biológico y mantiene con ellos frecuentes relaciones comerciales y laborales. Por tanto, el juzgador le confiere el valor de un indicio respecto de la posesión de estado de hija que la actora tiene con respecto al señor José Bartolo Romero.
Nancy Margarita Gutiérrez Pérez (folio 25) dijo conocer a José Bartolo Romero desde hace unos 20 años. Que la madre de la demandante y el mencionado ciudadano viven juntos como una familia desde que Dariana Prieto Córdova era un bebé de lo cual tiene conocimiento porque la testigo y los referidos ciudadanos son compadres. Que le consta que José Bartolo Romero y Dariana Prieto se profesan mutuamente el trato de padre e hija porque los ha visto vivir juntos todo el tiempo ya que antes fueron vecinos.
Esta testigo es creíble ya que mencionó la fuente de la que dimana su conocimiento personal y directo de los hechos sobre los cuales fue interrogada; ella fue vecina y compadre de José Bartolo Romero e Ybelisse Cordova. Esta testigo es creíble ya que mencionó la fuente de la que dimana su conocimiento personal y directo de los hechos sobre los cuales fue interrogada; ella es vecina del mismo sector donde habita la demandante junto a su madre y su supuesto padre biológico y mantiene con ellos frecuentes relaciones comerciales y laborales. Por tanto, el juzgado le confiere el valor de un indicio respecto de la posesión de estado de hija que la actora tiene con respecto al señor José Bartolo Romero y la progenitora de la accionante. Por tanto, el juzgador le confiere el valor de un indicio respecto de la posesión de estado de hija que la actora tiene con respecto al señor José Bartolo Romero
En los folios 50 y 51 está agregado el informe que da cuenta del resultado de la prueba heredo biológica promovida por la demandante y realizada en el Centro de Microscopia Electrónica de la Universidad de Oriente Núcleo de Bolívar. El informe está suscrito por el Dr. José Nastasi, Ph.D en Genética Humana y el licenciado Alberto Parrilla, Bioanalista. En el dictamen se dice que el 15 de enero de 2015 concurrieron los ciudadanos Delfín Rafael Prieto Dorta (demandado), Dariana Prieto Córdova (demandante) e Ybelisse María Córdova (madre). Según el informe a los comparecientes les fue tomada una muestra de sangre, aislándose ácidos desoxirribonucleícos a los cuales posteriormente se realizaron reacciones en cadena de polimerasa para 10 loci polimórficos aceptados internacionalmente como marcadores para estudios heredobiológicos. Después de describir las operaciones realizadas para aislar los alelos de cada locus para cada paciente los científicos concluyeron que “asumiendo un 50% de chance inicial” la probabilidad de que el demandado sea el padre de la accionante es de 0%.
Esta prueba de carácter científico el juzgador la valora como un indicio grave habida cuenta que se trata de un conjunto de operaciones en las que intervinieron las partes y la madre de la demandante, el cual fue debidamente motivado, indicándose las operaciones realizadas para arribar al resultado expuesto con la indicación del grado de fiabilidad de la prueba (50%) a partir de lo cual concluyeron que no existe probabilidad alguna en el primer análisis de marcadores heredobiológicos de que el demandado sea el padre de la señorita Dariana Prieto Córdova.
En el expediente cursa el acta de nacimiento de Dariana Ibelisse Prieto Córdova, la cual fue producida por ella junto a su demanda y en la que se hace constar que su padre es el señor Delfín Daniel Prieto Dorta que la reconoció voluntariamente.
Asimismo, cursan en autos declaraciones testimoniales valoradas como indicios de que la demandante tiene una posesión de estado de hija diferente a la que acredita su acta de nacimiento, pues conforme a dichas testimoniales ella se ha portado desde temprana edad como hija de un ciudadano llamado José Bartolo Romero el cual recíprocamente le ha profesado el trato de padre siendo público y continuo el referido tratamiento lo que configura una indiscutible posesión de estado radicalmente contrapuesta a la filiación acreditada en la partida de nacimiento. Por consiguiente, a pesar de la naturaleza de documento público del acta en cuestión la demandante puede reclamar una paternidad distinta por autorizarlo el artículo 230 del Código Civil que reza: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento” en cuyo caso a la letra del artículo 233 eiusdem “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Los testigos y el dictamen del Centro de Microscopia Electrónica de la Universidad de Oriente Núcleo de Bolívar valorados en conjunto por tratarse de indicios graves, precisos y convergentes demuestran plenamente la ineficacia del reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano Delfín Daniel Prieto Dorta, conforme a los artículos 221, 230 y 233 del Código Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda por impugnación del reconocimiento incoada por la ciudadana Dariana Ibelisse Prieto Cordova contra el ciudadano Delfín Daniel Prieto Dorta, previamente identificados. En consecuencia, se declara la INEFICACIA JURÍDICA DEL RECONOCIMIENTO efectuado por el demandado estableciéndose que dicho ciudadano no es el padre biológico de la demandante.
Una vez firme esta decisión se comunicará mediante oficio a la Oficina del Registro Civil correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortes.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
Seguidamente se publicó la referida sentencia en su fecha, siendo las ocho y treinta minutos (08:30 a.m) de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCh/aji
Resolución Nº PJ0192015000117
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