REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-O-2015-000020
PARTE ACCIONANTE: GUSTAVO RAMON MUÑOZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 5.690.076.
APODERADO DEL ACCIONANTE: GUILLERMO LOPEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº: 163.937.
PARTE ACCIONADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida la presente acción de Amparo Constitucional presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
1) La parte Accionante alega su condición de Empleado Público, con el cargo de Docente Sin Clasificación, adscrito a la Institución Educativa EREB-EL DORADO, 06 – 007940075 del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION y que laboró en ese cargo desde el 16 de Septiembre de 2002.
2) Indica que en la Primera Quincena de Septiembre del año 2013, observó que le fue suspendido el sueldo, por lo que accesó a su cuenta personal por Internet del Ministerio antes mencionado, señalando que la información obtenida es que había sido despedido.
3) Que en el año 2013 la Institución aperturó una investigación administrativa de la cual no fue notificado. Que la suspensión del salario se debe a las inasistencias injustificadas a sus labores rutinarias.
De los hechos narrados se puede observar que la relación desarrollada por el docente GUSTAVO MUÑOZ ORTIZ, Accionante en la presente causa, con el Ministerio del Poder Popular para la Educación se encuentra dentro del denominado derecho funcionarial, por cuanto del mismo se evidencia el carácter de funcionario de dicho Ministerio y que los actos que la prueban, tiene carácter administrativo, o sea se trata de un acto administrativo y siendo ello es obligatorio revisar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras:
“Los funcionarios públicos y funcionarias públicas Nacionales, Estadales y Municipales se regirán por las normas sobre la fundón pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional ;y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamiento.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública….”
Así mismo, es necesario verificar conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación del supuesto de hecho que contiene la citada norma, al caso concreto de los docentes, para lo cual procedemos a referir la interpretación del mismo por parte de la mencionada Sala Constitucional, revisando que la doctrina de la misma ha sido pacifica al señalar:
“… Lo relacionado con el funcionario público docente es de la competencia contencioso administrativa funcionarial, tal como lo expresa en sentencia Nro 1844 de fecha 20/10/2006 con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, y en la que proceden a citar sentencia de fecha 13/08/2004, nro. 1573, caso Alí Arcadio Colina Hernández…”
En torno a este asunto, la Sala en sentencia Nº 1573 del 13 de agosto de 2004 (caso: Alí Arcadio Colina Hernández) estimó conveniente aclarar, cuál es el criterio aplicable, sobre la jurisdicción de los asuntos que deriven de las relaciones de los docentes con los entes administrativos de los cuales dependen, y en tal sentido expresó lo siguiente:
“A tal efecto tenemos que, el problema de los educadores ha sido planteado desde hace mucho tiempo, y con mucho acierto jurídico se había considerado que, la competencia en materia de educación, era regida por la Ley Orgánica de Educación, pero en cuanto al ámbito jurisdiccional, por ser funcionarios públicos y por ser administrativos, los actos que le permitían su ingreso y que le establecían sanciones, beneficios, etc, su competencia correspondía al contencioso funcionarial y por ende al contencioso administrativo. No existe actualmente, con la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ninguna disposición que varíe ese criterio, ni tampoco fueron excluidos de su aplicación, el personal docente del Ministerio de Educación o de los Estados o Municipios.
Por otra parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras cuando se refiere a los funcionarios públicos, ha considerado que en materia de ingresos, ascensos, jurisdicción, etc., los funcionarios públicos se regirán por la ley especial. Y siendo los docentes funcionarios públicos al servicio del Estado, tendría la Ley del Estatuto en el área de su especialidad, una aplicación supletoria, si la materia no estuviera contemplada en la Ley especial, en este caso la Ley de Educación, como es el caso de la jurisdicción.
Debemos tener en cuenta que, los actos por los cuales las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Educación manejan la situación del personal de empleados docentes, ejerciendo las atribuciones que la Ley le atribuye, son verdaderos y propios actos administrativos, que deben estar sometidos al régimen sustantivo, procedimental e impugnatorio aplicable a los actos administrativos y respecto a su impugnabilidad concretamente, no pueden estar sometidos a otra jurisdicción que no sea el control de la legalidad del contencioso-administrativo, como lo están los demás actos que emanan de las autoridades de la Administración Publica Central y Descentralizada.
Así tenemos como ejemplo, que los actos administrativos que se dictan en ejecución de los normas establecidas en la Ley de Educación y en especial conforme al artículo 126, contra las sanciones impuestas por el Ministro de Educación, tiene establecido que se oirá recurso contencioso-administrativo y de las sanciones que impongan otros funcionarios u organismos, se podrá ocurrir ante el Ministro del Poder Popular para la Educación.
De estas normas puede determinarse claramente que son procedimientos, según el sistema del contencioso-administrativo, por lo que no sería muy acertado, luego de un inicio de procedimiento administrativo, pasar a una jurisdicción laboral en cuanto al personal docente, por la referencia que hace la Ley de Educación a la del Trabajo, en la cual además existe la exclusión entre otras materias, del área jurisdiccional relativa a los funcionarios públicos remitiéndola a la Ley de Carrera Administrativa Nacional, Estadal o Municipal, que hoy está representada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 93, establece la competencia a los Tribunales de la materia Contencioso Funcionarial en esta área de los funcionarios públicos.
También debemos aclarar que, el concepto de funcionario público, que parece ser descartado para los docentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por la Sala Social en su decisión, conforme lo define el artículo 2 de la citada Ley del Estatuto corresponde a toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.
La Ley de Carrera Administrativa derogada, en el parágrafo único de su artículo 1, unificó las expresiones de funcionario público, empleado público y servidor público, para considerarlas con un mismo y único significado.
Todo este recuento parece necesario a la Sala, ya que no cree ajustada a la realidad, la conclusión a la que ha llegado la Sala Social, remitiendo al área laboral lo relativo a los docentes, criterio que provocó la declaración de incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo y su declinatoria a otro Tribunal Superior de la misma jerarquía de la decisión impugnada:
“…Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso el problema planteado por el docente perjudicado en el ejercicio de su cargo está dentro de la competencia contencioso administrativa funcionarial, sobre todo si se parte del supuesto de que nada se dice expresamente en los instrumentos legales, sobre la jurisdicción aplicable, a la cual se llega por la naturaleza de los actos administrativos, que fueron impugnados salvo la disposición del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que mas bien confirma, a juicio de la Sala, la jurisdicción especial del contencioso administrativo.”…
Por lo manifestado anteriormente y visto que cuando se trata de funcionarios públicos docentes, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente, no queda duda a quien aquí conoce de la presente causa, que debe ventilarse la denuncia de despido injustificado del ciudadano GUSTAVO RAMON MUÑOZ ORTIZ, por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de lo aquí establecido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
Líbrese oficio y remítase la presente causa al Juzgado ante indicado, una vez vencido el plazo de cinco (05) días establecido en el artículo 69 ejusdem. Es todo. Regístrese. Publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Cúmplase.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Once (11) días del mes de Mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
|