REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 205º Y 156º
ASUNTO: FP02-N-2012-000062
PARTE RECURRENTE: C.V.G. CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS MENESE, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 124.838.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2008-00151, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR.
APODERADO DE LA RECURRIDA: No constituido.
TERCERO INTERESADO: JOHELYS GILBERTO VILLAFAÑE CUPIDO, titular de la cédula de identidad Nº: 12.191.746.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No Constituido
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibido el presente Recurso en fecha 31 de Mayo de 2012, este Tribunal procedió a su admisión en tiempo hábil librando las notificaciones conforme a derecho y siendo que ha transcurrido tiempo suficiente para que la parte Recurrente cumpla con algunos requisitos legales para tramitar este Asunto, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones para emitir pronunciamiento:
ANTECEDENTES
Visto que el Dieciséis (16) de Junio de 2009, el ciudadano JESUS MENESES, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 124.838, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Recurrente presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº: 2008-00151, dictada en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolivar, en la cual declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitado por el ciudadano JOHELYS GILBERTO VILLAFAÑE CUPIDO, titular de la cédula de identidad Nº: 12.191.746.
El acto administrativo contra el cual recurre la empresa C.V.G. CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A. por vía de nulidad, se encuentra contenido en la Providencia Administrativa Nº 2009-00151e fecha 16 e Diciembre de 2008 dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en el que se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos mencionado.
PERENCION DE LA INSTANCIA
Determinada la competencia del órgano jurisdiccional para conocer este Asunto y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se recibió en este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2012, en virtud de la declinatoria de competencia emanada del Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, Procediéndose al Avocamiento respectivo se libraron las notificaciones, advirtiéndose que hasta la presente fecha, no se ha ejecutado ningún acto procesal tendente a la prosecución del Recurso, por lo que se hace necesario revisar, lo contemplado en el texto legal que rige la materia:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Ahora bien, en razón de lo anterior, este Tribunal observa que el objeto de la pretensión de nulidad es la obtención de una solución a través de la emisión de una sentencia declarativa que, a su vez, merece por imperio legal se transite por un proceso que en primer lugar pueda de forma segura convocar los interesados al proceso, para que ejerzan su derecho a la defensa y en segundo lugar, una vez se logre la participación de las partes, se avance a la etapa que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al Juzgador para dictar la sentencia. Tramites que en fase de sustanciación de la causa no han podido efectuarse, evidenciándose que la parte Recurrente disminuyó el interés.
A partir de lo aquí razonado, se puede deducir que la figura procesal de la perención esta plenamente justificada, en principio, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION DE INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad interpuesto contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2008-00151, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, EN FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2008.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 09:50 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
OVR/kmares
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