REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
Año 205º y 156º

EXPEDIENTE: FPO2-L-2012-000485
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JUAN JOSE SUBERO MARTINEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.651.268.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR BARRIOS y MARY VARGAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 124.375 y 50.911, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA).
APODERADA JUDICIAL: LENY SOSA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 71.561.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE SUBERO MARTINEZ en contra de la empresa PROYECTOS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA), correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial, el cual ordeno la notificación de la demandada. Cumplida dicha notificación, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), la Coordinación Judicial laboral de este Circuito del Trabajo realiza sorteo público según Acta Nº 019-2013, siendo adjudicada la presente causa al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial. En la misma fecha se instaló la Audiencia Preliminar, dando por terminada la fase de Mediación en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Trece (2013), ordenándose agregar las pruebas promovidas, remitiéndose en fecha 28 de Junio de 2013 a un Tribunal de Juicio.

En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia del Trabajo de Juicio del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial, le dio ingreso, admitió las pruebas promovidas y por auto separado fijo la Audiencia de Juicio. El Tribunal a solicitud de las partes reprogramó en varias oportunidades la audiencia de juicio, con motivo de no encontrarse en autos las resultas a las pruebas de informes promovidas por los interesados. En fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), la ciudadana MAGLY MAYOL, en su condición de Juez del Juzgado Primero (1º) de Juicio Laboral, se inhibe de seguir conociendo este asunto por las razones que en el Acta de inhibición expresa. En fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), el Tribunal Superior Cuarto (4º) Laboral de esta Circunscripción Judicial declaró Con Lugar la inhibición planteada y ordenó la remisión de la causa al Tribunal Segundo (2º) de Juicio Laboral.
Dándole continuidad a la causa en el estado en que se encontraba, se fijó la oportunidad para realizar la audiencia, la cual tuvo lugar en fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Quince (2015), dictándose el dispositivo oral del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del veredicto conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Indica la parte demandante, que ingreso a prestar servicios en fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Once (2011), como supervisor de concreto en las instalaciones del Complejo Hidroeléctrico Tocoma, para la empresa PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C.A., siendo el último salario diario Bs. 761,58, de acuerdo a lo contenido en las cláusulas contractuales del contrato de la construcción, indica el actor que en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), su Jefe inmediato le indica que la relación laboral culminó por Terminación de Obra, presentándole una planilla de liquidación con los supuestos legales adeudados, siendo estos cálculos errados con la realidad, por no ajustarse con las disposiciones legales contenidas en el contrato de la construcción ni en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, existiendo diferencias por lo cual acude ante esta autoridad a demandar como en efecto demandada a la empresa PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C.A., para que cancele o en su defecto sea condenado por este Juzgado los siguientes conceptos:
1) La cantidad de Bs. 33.998,54, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional periodo 2011-2012 y fracción 2012-2013.
2) La cantidad de Bs. 15.815,07, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas año 2012.
3) La cantidad de Bs. 130.644,40, por concepto de diferencia de indemnización por despido.
4) La cantidad de Bs. 46.613,28, por concepto de asistencia puntual y perfecta.
5) La cantidad de Bs. 19.422,20, por concepto de útiles escolares.
6) La cantidad de Bs. 24.971,40, por concepto de pago oportuno.
7) La cantidad de Bs. 16.802,68, por concepto de devolución de dinero descontado.
Todos estos montos arrojan la cantidad de Bs. 288.267,57, los cuales demanda más la indemnización o corrección monetaria e intereses moratorios.
IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
La representación Judicial de la empresa demandada presentó escrito de contestación de la demanda, el cual riela a los folios 198 al 205 del expediente, donde expreso lo siguiente:
- Niega, rechaza y contradice en todas y cada unas partes lo alegado por el actor en su demanda tanto en los hechos como en el derecho. Ya que lo cierto fue que su representada contrato al Actor en fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Once (2011), en el cargo de Supervisor de Concreto, devengando una remuneración diaria de Bs. 190,00, culminando la misma en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), emitiendo planilla de liquidación la cual se evidencia a través de las pruebas que rielan a los autos, cancelándole todos los pasivos adeudados. Arguye que su representada suscribió contrato de trabajo con el actor a tiempo determinado y que el mismo no es beneficiario del Contrato Colectivo de la Construcción, ya que el cargo desempeñado es de empleado y por ende no se encuentra dentro del ámbito subjetivo de la Convención Colectiva de la Construcción, siendo que su representada le cancelaba salarios y conceptos superiores a los establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la vigente, por lo que su mandante no adeuda cantidad alguna de dinero por los conceptos demandados.
V) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar si el actor es beneficiario del Contrato Colectivo de la Construcción, el salario percibido durante la relación laboral y si la demandada demostró haber cancelado los pasivos laborales reclamados producto de la relación laboral.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló…“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó (al trabajador) la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar si el actor es beneficiario o no del Contrato Colectivo de la Construcción, el salario percibido por el actor durante la relación laboral y si cancelo los pasivos laborales reclamados producto de la relación laboral.
A continuación pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer los hechos controvertidos en el proceso y cuales han sido demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió Partida de nacimiento y Constancia de estudios de la ciudadana YOLIANGNIS SUBERO, las cuales rielan a los folio 49 y 48 de la primera pieza del expediente. Las cuales aún cuando nada aportan a la solución de esta causa, este Juzgado las valora conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMON ALFREDO MENDEZ y JOSE ALFONSO CARRASQUEL VASQUEZ, venezolanos, todos mayores de edad, civilmente hábiles, testigos promovidos por la parte demandante, los cuales no acudieron a rendir declaración en la audiencia de Juicio por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Así se establece.
Promovió Prueba de Inspección Judicial, en fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal de Juicio dejo constancia que fue declarado desierto el acto de Inspección Judicial pautada para esa misma fecha, por lo que la misma quedó desistida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la Ley, sino que forma parte del principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió Recibo de Pago correspondiente al periodo 07 de fecha 01/07/2011 al 31/07/2011, por la cantidad de (Bs. 1.820,00) que corre inserto al folio (96). Recibo de Pago correspondiente período 08 de fecha 01/08/2011 al 31/08/2011, por la cantidad de (Bs. 5.000,00) y (Bs. 11.023,55) que corre inserto al folio (93) al (95). Recibo de Pago correspondiente período 09 de fecha 01/09/2011 al 31/09/2011, por la cantidad de (Bs. 5.000,00) y (Bs. 12.723,08) que corre inserto al folio (90) al (92). Recibo de Pago correspondiente período 10 de fecha 01/10/2011 al 31/10/2011, por la cantidad de (Bs. 5.000,00) y (Bs. 11.918,22) que corre inserto al folio (88) al (89). Recibo de Pago correspondiente período 11 de fecha 01/11/2011 al 31/11/2011, por la cantidad de (Bs. 5.000,00) y (Bs. 14.479,62) que corre inserto al folio (84) al (87). Recibo de Pago correspondiente período 12 de fecha 01/12/2011 al 31/12/2011, por la cantidad de (Bs. 5.000,00) y (Bs. 15.377,77) que corre inserto al folio (82) y (83). Recibo de Pago correspondiente período 01, de fecha 01/01/2012 al 31/01/2012, por la cantidad de (Bs. 5.000,00) y (Bs. 9.036,28) que corre inserto al folio (80) y (81).Recibo de Pago correspondiente período 02 de fecha 01/02/2012 al 31/02/2012, por la cantidad de (Bs. 5.000,00) y (Bs.16.173, 45) que corre inserto al folio (77) al (79). Recibo de Pago correspondiente período 03 de fecha 01/03/2012 al 31/03/2012, por la cantidad de (Bs. 5.000,00) y (Bs.16.229, 17) que corre inserto al folio (75) y (76). Recibo de Pago correspondiente período 04 de fecha 01/04/2012 al 30/04/2012, por la cantidad de (Bs. 5.000,00) y (Bs.14.151, 31) que corre inserto al folio (70) y (72). Recibo de Pago correspondiente período 05 de fecha 01/05/2012 al 30/05/2012, por la cantidad de (Bs. 5.000,00) y (Bs.17.516, 86) que corre inserto al folio (68) y (69). Recibo de Pago correspondiente período 06 de fecha 01/06/2012 al 30/06/2012, por la cantidad de (Bs. 5.000,00) y (Bs.18.633, 96) que corre inserto al folio (68) y (69). Recibo de Pago correspondiente período 07 de fecha 01/07/2012 al 30/07/2012, por la cantidad de (Bs. 6.000,00) y (Bs.18.362, 51) que corre inserta al folio (64) y (65). Recibo de Pago correspondiente período 08 de fecha 01/08/2012 al 30/08/2012, por la cantidad de (Bs. 6.000,00) y (Bs.16.847, 66) que corre inserto al folio (62) y (63). Recibo de Pago correspondiente período 09 de fecha 01/09/2012 al 30/09/2012, por la cantidad de (Bs. 6.000,00) y (Bs.9.521, 78) que corre inserto al folio (58) al (61) del presente expediente. Los cuales se valoran conforme a los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estos se desprenden los salarios percibidos por el actor durante la relación laboral. Así se Establece.
Promovió original de impresión sobre correo enviado 17 de Octubre 2012, William Rivas que corren inserta al folio (103) y (104) del presente expediente. Facturas Nros 001568 y 001565 que corren insertas del folio (105) al (107). Los mismos no son valorados por este Juzgado ya que se consideran emitidos por terceros conforme a la Ley de Telecomunicaciones, y por ende debieron ser ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se Establece.
Promovió Recibo de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, a favor del ciudadano JUAN JOSE SUBERO MARTINEZ que corre inserto del folio (97) al (102) del presente expediente. Promovió Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado que corre inserta al folio (108) y (110). Los cuales se valoran conforme a los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estos se desprenden lo cancelado por el actor y la forma contractual que quedo establecida la relación laboral. Así se Establece.
Promovió copia y original de Recibo de Pago de útiles Escolares, a favor del ciudadano JUAN JOSE SUBERO MARTINEZ que corren insertos del folio (111) al (114) del presente expediente. Original de Detalle de Pedido Tarjeta Sodexho Pass, Alimentación, correspondientes a los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011 y del 2012 a partir del mes de Enero al mes de Septiembre que corren insertas del folio (116) y (141). Los cuales se valoran conforme a los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estos se desprenden los pagos efectuados por la empresa al actor durante la relación laboral. Así se Establece.
Promovió Control de Asistencia y Fichaje de la empresa PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, CA., sobre el personal de la obra, que corren insertas del folio (142) al (190) del presente expediente. Control y Recibo de Pago de Bono Asistencia del ciudadano JUAN JOSE SUBERO MARTINEZ correspondiente a los meses de julio al mes diciembre del año 2011, y del año 2012 a partir del mes de enero a agosto 2012, que corren insertos del folio (191) al (196). Los cuales se valoran conforme a los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estos se desprenden la asistencia y pago por concepto de bono de asistencia realizado por la demandada al actor durante la relación laboral. Así se Establece.
Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar a; 1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Oficina Regional Bolívar, ubicada en el sector en el Sector Fuente Luminosa de Ciudad Bolívar; 2) A Banesco, Banco Universal, ubicada en la Avenida República, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; 3) A Mercantil, Banco Universal, ubicada en la Avenida 17 de Diciembre (antiguo CADA), Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; y 4) A Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), ubicado en la Avenida Venezuela, Torre Banavih, El Rosal, municipio Chacao, 1060, Caracas. A los autos del presente expediente solo se encuentran las resultas de la prueba de informe solicitada a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, las cuales rielan a los folios 135 al 143 de la segunda pieza del expediente, las mismas son valoradas por este Juzgado a tenor de lo establecido en el Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo concatenadas con los recibos de pagos aportados por la demandada al proceso, de las demás pruebas de informes no tiene nada que valorar este Juzgado. Así se Establece.
VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales y vistos los alegatos de las partes, pasa este Juzgado a dilucidar si el actor es beneficiario del Contrato Colectivo de la Construcción, ya que indica la demandada que el mismo debe de ser considerado como empleado y que el cargo de Supervisor de Concreto no se encuentra en el tabulador del Contrato de la Construcción.
Al respecto este Juzgado analizado el contrato celebrado entre las partes (folios 109 y 110 de la primera pieza del expediente) el cual indica en su cláusula Cuarta que: “…la presente relación laboral se regirá por la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que rige para la rama de la industria de la construcción, conexos y similares, y en todo lo no previsto en ella se aplicarán las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento…”, tenemos entonces que la demandada contrato bajo los parámetros del Contrato Colectivo de la Construcción al ciudadano demandante, por lo que no puede indicar que los beneficios del contrato colectivo que le corresponden, no serán cancelados una vez culmine el contrato. No obstante a la defensa de la demandada de que el cargo que ocupo en la empresa el extrabajador no se encuentra en el tabulador de oficios, establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2010-2012, que los trabajadores amparados por esa norma son todos aquellos trabajadores calificados conforme a los Artículos 43 y 44 de la derogada Ley del Trabajo (aplicable para el caso), aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador, siendo aplicable en el presente caso, ya que el actor desempeño un cargo que no se encuentra en el tabulador de oficios de la mencionada contratación, por todo lo antes mencionado este Juzgado declara que la relación laboral se rigió bajo la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela y los beneficios generados deben cancelarse bajo esos parámetros, siendo el actor beneficiario de dicha norma. Así se Establece.
De seguidas pasa este Juzgado al análisis de lo peticionado por la parte actora.
Se desprende de las actas específicamente a los folios 60 al 96 de la primera pieza del expediente recibos de pagos del actor, los cuales fueron valorados por este Juzgado, los mismos se utilizaran para los diferentes cálculos de los pasivos laborales. Así se Establece.
Con relación al motivo de la culminación de la relación laboral, del mismo modo que se analizó el contrato de trabajo para que sea beneficiario el actor de la convención colectiva de la construcción, de esa manera se analiza para concluir que el contrato cumple con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para la contratación a tiempo determinado en el ramo de la construcción, siendo que el contrato de trabajo, en su cláusula tercera indica su duración y estas fechas son las que indican las partes tanto de inicio como culminación de la relación laboral (15/07/2011 al 17/09/2012) este Juzgado declara que la relación de trabajo culminó en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), por culminación de contrato para una obra determinada. Así se Establece.
Resuelto lo anterior continúa este Juzgado con lo pretendido por la parte accionante:
1) Reclama el actor la cantidad de Bs. 33.998,54, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional periodo 2011-2012 y fracción 2012-2013.
Al actor le corresponde por vacaciones y bono vacacional periodo 2011-2012, lo siguiente, cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2010-2012.
“…Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del trabajo…”.
Tenemos entonces que el actor para el periodo vacacional Julio 2011 a Julio 2012, le corresponden Ochenta (80) Días de vacaciones y bono vacacional, los cuales deben ser cancelados al ultimo salario, ahora bien el termino salario debe entenderse por todo concepto provecho y goce del trabajador lo que tenemos que el actor al termino de la culminación de la relación laboral su salario fue de Bs. 601,70, tal como se desprende de la planilla de liquidación, Bs. 601,70 x 80 días, le corresponde por vacación y bono vacacional del periodo 2011-2012 la cantidad de Bs. 48.136,00.
Con relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo Julio 2012 a Septiembre 2012, le corresponde conforme a la precitada cláusula 43, la fracción de 20 días (80 día X 03 meses laborados divididos entre 12 meses) por el ultimo salario promedio, 20 x Bs. 601,70 = Bs. 12.034,00, cantidad esta que le corresponde por vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2012-2013.
Se desprende de la planilla de liquidación (folio 100 primera pieza) que la parte demandada cancelo al actor por vacaciones y bono vacacional al culmino de la relación laboral la cantidad de Bs. 17.742,20, por lo que se le resta a la cantidad delatada anteriormente, existiendo una diferencia favorable al actor por la cantidad de Bs. 60.170,00, monto este que se ordena a la demandada su pago. Así se Establece.
2) Reclama el actor la cantidad de Bs. 15.815,07, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas año 2012.
El actor en su escrito libelar coloca la base del salario para dicho calculo de Bs. 832,37, indicando que debe de ser el salario integral el utilizado para el calculo de dicho concepto, siendo este errado ya que la base para el calculo del beneficio de utilidades fraccionadas debe de ser el salario promedio percibido, no el integral por que esta sumándose la alícuota de utilidades en el pago de utilidades fraccionadas, y visto que la demandada honro el pago de Bs. 45.109,61, resultando ser la fracción de los 100 días que le correspondían conforme a la tantas veces nombrada cláusula de la construcción (75 días por el salario promedio Bs. 601,70), este Juzgado declara improcedente lo peticionado por el actor. Así se Establece.
3) Reclama el actor la cantidad de Bs. 130.644,40, por concepto de diferencia de indemnización por despido.
Al respecto este Juzgado dejo establecido en capítulos anteriores que la culminación de la relación laboral culmino por terminación de contrato, y sin bien es cierto que se desprende de la planilla de liquidación (folio 207 primera pieza) que la demandada cancelo la cantidad de Bs. 60.156,91, por concepto de despido injustificado, teniendo conocimiento este Juzgado amplio por notoriedad judicial, a través de actas debidamente homologadas por ante el Ministerio del Trabajo, esto con relación a acuerdos sindicales que hacen vida en la obra de construcción de la Central Hidroeléctrica Tocoma, siendo este beneficio mejor para los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente lo peticionado. Así se Establece.
4) Reclama el actor la cantidad de Bs. 46.613,28, por concepto de asistencia puntual y perfecta.
Dicha reclamación se fundamenta en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2010-2012, la cual indica que:
“…El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Parágrafo Segundo: Aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas cláusulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula…”

Como se extrae de la norma transcrita el patrono debe cancelar al trabador el seis (06) días de salario básico, dicho salario es el del tabulador de oficios, una vez este cumpla a cabalidad con su asistencia mensual, se desprende de los autos a los folios 192 al 196 de la primera pieza del expediente, que la demandada cancelo oportuna mente el bono de asistencia como lo indica la cláusula transcrita, siendo este pedimento declarado improcedente por este Juzgado. Así se Establece.
5) Reclama el actor la cantidad de Bs. 19.422,20, por concepto de útiles escolares.
Establece la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2010-2012:
“…El Empleador entregará al Trabajador activo, en el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2010, el equivalente a veintinueve (29) días de su Salario Básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación. Durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2011 esta contribución se elevará al equivalente de treinta y dos (32) días de Salario Básico y treinta y cinco (35) días de Salario Básico durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012. Los hijos mayores de edad y hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el Trabajador esté legalmente probada, también serán considerados para la entrega de! beneficio previsto en esta cláusula. A los fines de la aplicación de esta cláusula el Trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares. El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o a la concubina del Trabajador, a falta de ellas, a este último…”
Como se extrae de la norma transcrita el patrono debe cancelar al trabador una vez consigne los requisitos necesarios el pago equivalente a Veintinueves (29) días de salario básico, dicho salario es el del tabulador de oficios, se desprende de los autos a los folios 112 al 114 de la primera pieza del expediente, que la demandada cancelo oportunamente la colaboración para la adquisición de útiles escolares como lo indica la cláusula transcrita, siendo este pedimento declarado improcedente por este Juzgado. Así se Establece.
6) Reclama el actor a cantidad de Bs. 24.971,40, por concepto de pago oportuno.
Fundamenta la petición el actor en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2010-2012, la cual establece:
“…El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación…”
Se desprende del convenio colectivo que la cláusula es una penalización al patrono por el pago no oportuno al termino de la relación laboral y siendo que la finalización del contrato de trabajo culmino en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012) y riela al folio 99 descripción de liquidación del actor, donde se indica cheque Nº 31779540 de Banesco Banco Universal siendo beneficiario el ciudadano JUAN JOSE SUBERO MARTINEZ, correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, este Juzgado verificado el pago oportuno de las prestaciones sociales del actor, evidencia que no cumple con la cláusula transcrita ya que no se le aplica ningún tipo de penalización a la demandada por pago oportuno, en consecuencia, se declara improcedente la petición del actor en este capitulo. Así se Establece.
7) Reclama el actor la cantidad de Bs. 16.802,68, por concepto de devolución de dinero descontado.
Se desprende de la planilla de liquidación que al actor se le fue descontado de su pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 16.802,68, por implicarle la demanda una perdida de herramientas para el trabajo. Al respecto es necesario indicar que es carga de la demandada traer a los hechos suficientes elementos que conlleven a este Juzgado a determinar que el descuento realizado al pago de las prestaciones sociales se realizó ajustado a derecho, no cumpliendo con dicha carga, más aun cuando nuestra legislación laboral venezolana protege las prestaciones sociales de cada trabajador, si aceptarla este Juzgado dicho descuento estaría violentando el derecho a la defensa del actor, ya que arbitrariamente el patrono sustrajo una cantidad de dinero correspondiente al actor por unas posibles perdidas de herramientas, no existiendo en autos un inventario de materiales entregados al actor por parte de la demandada, ni mucho menos quedo plasmado en el contrato de trabajo valido para las partes, que la perdida de alguna de las herramientas de trabajo debería ser descontada del trabajador, en consecuencia, este Juzgado acuerda el pago por la cantidad de Bs. 16.802,68, por concepto de descuento indebido al momento del pago de las prestaciones sociales, deberá la demandada cancelar de manera inmediata al actor dicha suma. Así se Establece.
VIII) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN SUBERO MARTINEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.651.268 en contra de la empresa PROYECTOS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA) Por lo que condena a la empresa demandada a cancelar al Actor la cantidad de Bs. 76.972,68, tal como quedo discriminado en el extenso de esta sentencia.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
IX) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Quince (15) días del Mes Mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:58 a.m. previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA