REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
Año 205º y 156º
EXPEDIENTE: FPO2-L-2013-000437
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JANETH TORTOLERO, INGRID MENDOZA, CARMEN MEJIAS y MORELA VILLANUEVA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 12.649.491, 8.890.637, 8.878.404 y 8.870.814, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ABREU y NAIROBIS ISOLINA LOPEZ MENDOZA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.267 y 160.043, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA MANUEL CARLOS PIAR (FUNDAUNEG) Y SOLIDARIAMENTE A LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG)
APODERADA JUDICIAL FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA MANUEL CARLOS PIAR (FUNDAUNEG): ANDREA FERNANDA ACUÑA ARVELO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.141.
APODERADOS JUDICIAL SOLIDARIO UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG): MARJORI LAUREN GARCIA RODRIGUEZ y EDUARDO NICOLAS MARTINEZ SANTANA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.673 y 66.924, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda interpuesta por los ciudadanos JANETH TORTOLERO, INGRID MENDOZA, CARMEN MEJIAS y MORELA VILLANUEVA, en contra de la FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA MANUEL CARLOS PIAR (FUNDAUNEG) y SOLIDARIAMENTE A LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), la cual fue admitida en cuanto a derecho y debidamente notificada la demandada como la solidariamente demandada, en fecha Cinco (05) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), se realiza sorteo en la coordinación judicial laboral, donde se adjudica la presente causa al Juzgado Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede, en esa misma fecha se instala la audiencia preliminar, con la comparecencia de los ciudadanos FRANCISCO ABREU y NAIROBIS ISOLINA LOPEZ MENDOZA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.267 y 160.043, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora, igualmente comparecieron la ciudadana ANDREA FERNANDA ACUÑA ARVELO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.141, en su condición de Apoderada Judicial de la FUNDACION NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA CARLOS MANUEL PIAR (FUNDAUNEG), de igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la demandada solidariamente UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), debidamente representada por los ciudadanos MARJORI LAUREN GARCIA RODRIGUEZ y EDUARDO NICOLAS MARTINEZ SANTANA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.673 y 66.924, respectivamente, la audiencia preliminar en varias oportunidades fue prolongada a petición de las partes y en fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), se da por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas y vencido el lapso de contestación de la demanda, se remitió el presente expediente al Tribunal a la fase de Juicio.
Recibido por este Juzgado y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, la cual tuvo lugar en fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
De lo extraído del escrito libelar se evidencia que la representación judicial de la parte actora alega que sus mandantes fueron contratadas por la FUNDACION NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA CARLOS MANUEL PIAR (FUNDAUNEG), conforme a la autorización de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), para prestar sus servicios como obreras de limpieza para las instalaciones de la ultima de las prenombrada, dentro de las actividades que actualmente realizan son de limpieza y mantenimiento, con implementos y utensilios que son proporcionados por la fundación y la codemandada Universidad, con un horario comprendido de turnos rotativos de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 03:00 p.m. hasta las 10:30 p.m., durante la relación laboral han percibido salario mínimo sin tomar en consideración la existencia de una convención colectiva de trabajo con carácter normativo, convención que prevé un sin números de beneficios socio-económicos que incluyen entre otros un salario muy superior al percibido, además de un aumento de los días de vacaciones, bono vacacional, utilidades, que tendrían una incidencia sustancial en todos los pagos. Arguye la representación judicial actora que sus representadas se les violo el derecho a la igualdad establecida en la Constitución por ser mujeres, ya que la Universidad solidariamente demandada absorbió a hombres de la Fundación demandada para trabajar y a ellas las discrimino, causándoles por sus constantes violaciones un profundo sentimiento de malestar, produciendo en todas un daño moral el cual se reclama, también violaron el principio de igual trabajo igual salario, ya que otros trabajadores que cumplen las mismas funciones con el mismo horario si perciben lo que establece el contrato colectivo, aplicando la Fundación accionada la figura de la tercerización, siendo que la Ley prohíbe la tercerización y obliga a que ingresen a la nomina fija de la Universidad siendo esta una de sus peticiones. Es por lo que acuden ante esta autoridad demandar como en efecto demandan a la FUNDACION NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA CARLOS MANUEL PIAR (FUNDAUNEG), y de manera solidaria a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), conforme a los siguientes particulares:
1) la incorporación inmediata de todas sus mandantes a la nomina fija de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG) y se le apliquen todos los beneficios socio-económicos propios de la Convención Colectiva que rige a los Trabajadores y Obreros dependientes de la referida Institución.
2) el pago de los conceptos socio-económicos por la no aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, por la cantidad de Bs. 717.457,90, derivados de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono de productividad y bono especial compensatorio, discriminados en el libelo en cada una de las demandantes JANETH TORTOLERO, INGRID MENDOZA, CARMEN MEJIAS y MORELLA VILLANUEVA.
3) el pago del Daño Moral que se estima en la cantidad de Bs. 400.000,00.
La cantidad total demandada asciende a la cantidad de Bs. 1.117.457,90, más la corrección monetaria, los intereses moratorios, las costas y costos del presente proceso.
Alegatos de la Parte Demandada FUNDAUNEG
La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), bajo las siguientes consideraciones:
- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como el derecho por improcedente. Ya que lo cierto es que las actoras si trabajan para su representada desde, las condiciones, los horarios y los salarios indicados en el escrito libelar, no obstante el cargo de aseadora no se encuentra en el tabulador de la Convención Colectiva del Sector Universitario, mal pudiendo las actores que se les extienda los beneficios socio-económicos en ella estipulados, siendo que la UNEG y FUNDAUNEG están vinculadas por una relación mercantil, su representada se compromete a ejecutar el servicio de mantenimiento y limpieza de las distintas sedes de la UNIVERSIDAD EXERIMENTAL DE GUAYANA, con sus propios recursos y personal y la UNEG se compromete a pagarle puntualmente por ello.
- Arguye la representación judicial demandada que en el presente caso no existe tercerización, ya que no se cumple los supuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
- Indica la demandada no existe discriminación de sexo, ya que los trabajadores no son absorbidos por la UNEG, si no que finalizan la relación laboral con la FUNDAUNEG, e ingresan a la UNEG en condiciones distintas a la de la Fundación, por lo que no existe ninguna discriminación, no ocurriendo ningún hecho ilícito por parte de su representada para que opere algún daño material o moral, que lo haga responsable de indemnización alguna, por lo que pide que sea desechado tal pedimento.
- Niega y rechazan que a las demandantes les ampare la Convención Colectiva Única del Sector Universitario, ya que su representada se rige por lo expuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y por consiguiente que le adeuden concepto de esta normativa como vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono de productividad, bono especial compensatorio, ya que los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo no le son extensivos a las demandantes, tal como lo desprende la misma normativa en su cláusula 102.
Alegatos de la Parte Solidariamente Demandada UNEG
La representación judicial solidariamente demandada, en fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), contesto la demandada (folios 135 al 155 de la primera pieza del expediente) bajo los siguientes términos:
- Indica la representación judicial solidariamente demandada que la presente demanda debe declararse inadmisible ya que la pretensión de las actoras es que se reconozcan como tercerizadas y se les ordene su ingreso a la UNEG, siendo que en la disposición transitoria de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece un plazo de Tres (03) años para que se adecuen los órganos y las empresas que estén en dicha situación, viendo que la fecha de promulgación de la Ley fue 07/05/2012, tenemos que dicho plazo se cumpliría en su totalidad en fecha 07/05/2015, por lo que solicita con fundamento en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara en la sentencia la Inadmisibilidad de la presente acción.
- Arguye como defensa previa la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los Artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no existe relación laboral entre su representada y las demandantes.
- Reconoce como cierto que las demandantes fueron contratadas por FUNDAUNEG.
- Niega, rechaza y contradice que su representada transgredido la prohibición de tercerización, siendo falso que la fundación fue creada con un ardid jurídico con la intención de precarizar las condiciones laborales de sus trabajadores, siendo que las Universidades y las Fundaciones no pueden ser tratadas como si fueran una misma entidad o patrono, ya que son sujetos de derecho absolutamente distintos, poseen personas jurídicas propias que no pueden sustituirse entre sí.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
De las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que la controversia versa sobre la procedencia o no de la tercerización alegada por las demandantes, para la incorporación en nomina de la UNEG, de las trabajadoras de FUNDAUNEG, y al pago de los beneficios contractuales que dejaron de percibir por no aplicación del convenio colectivo de trabajo del sector universitario, siendo controvertido en el presente asunto, la configuración de dicha tercerización, toda vez que la parte demandada alega en su escrito de contestación a de la demanda que ella no fue creada para exclusividad de la UNEG, y que la relación entre ambas entidades de trabajo es netamente comercial, negando la demandada y la solidariamente demandada haber contratado trabajadores alguno bajo la figura de la tercerización, por lo que en consecuencia se niega la procedencia de los conceptos reclamados.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte accionante tiene la carga de demostrar la condición de trabajadores tercerizados alegada en el presente asunto, a los fines de que prospere el requerimiento de su incorporación en la nomina de la Universidad solidariamente demandada, con el correspondiente pago de los conceptos reclamados. Así se Establece.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y Juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A.
Dicho esto este Juzgado desciende al análisis del cúmulo probatorio.
V) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
Invoco el merito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcados como “A, B, C, D, E, F, 8.1, 8.2… hasta 8.8, 1 al 18, 10.1, 10.2… hasta 10.12, H, I, K, L y LL”, documentales denominadas como; (A) comunicado emanado del despacho de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U.); (B, C) copia de circulares Nº 23 y Nº 3, suscritas por la ciudadana María Eugenia Witzke, en su condición de gerente general de FUNDAUNEG, de fecha 25 de Febrero de 2009 y 23 de Julio de 2009, respectivamente; (D, E, F) copias de circulares, suscritas por la ciudadana Brisayda Rojas, en su condición de gerente general de FUNDAUNEG, de fechas 26 de Julio de 2011, 28 de Julio de 2011, 02 de Julio de 2013, respectivamente; (8.1, 8.2… hasta 8.8, 1 al 18,) recibos de pago de las actoras de diferentes fecha, emanados de la demandada FUNDAUNEG; (10.1, 10.2… hasta 10.12) acreditación de prestaciones sociales emanada de FUNDAUNEG, a favor de las actoras; (H, I) reconocimiento al desempeño otorgado a las actoras INGRID MENDOZA y YANETH TORTOLEDO, suscrito por la profesora Fledys Ramos Lara, en su condición de Directora de la sede UNEG Ciudad bolívar; (J) resolución Nº 006-2011, de fecha 17 de Enero de 2011, emanada de la UNEG; (K, L) resolución Nº CU-0-04-203, emanada del consejo universitario de la UNEG, de fecha 28 de Febrero de 2011; y (LL) acta de modificación de estatutos de la demandada FUNDAUNEG. Las prenombradas instrumentales 07 al 12 y 48 al 102 del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “G”, Copia simple de la Convención Colectiva con carácter normativo, suscrita entre el empleador que comprende todas las Universidades Nacionales Públicas, así como las oficinas técnicas auxiliares del consejo nacional de universidades y los colegios y por el otro lado las organizaciones sindicales afiliados y adheridos a la normativa laboral, la cual corre inserta del folio 13 al 47, del cuaderno de recaudos Nº 01, del presente Expediente, el cual no es admitido por este Tribunal, en virtud de que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, no son medios probatorios, razón por la cual no se admite dicha prueba, dejando la salvedad que dichas Convenciones Colectivas serán analizadas por este Juzgado al momento de dictar el fallo correspondiente. Así se Establece.
Promovió archivo digital, debidamente grabado en CD, contentivo de las Convención Colectiva con carácter normativo, suscrita entre el empleador que comprende todas las Universidades Nacionales Públicas, así como las oficinas técnicas auxiliares del consejo nacional de universidades y los colegios y por el otro lado las organizaciones sindicales afiliados y adheridos a la normativa laboral, la cual corre inserta del folio 103, del cuaderno de recaudos Nº 01, del presente Expediente, el cual no es admitido por este Tribunal, en virtud de que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, no son medios probatorios, razón por la cual no se admite dicha prueba, dejando la salvedad que dichas Convenciones Colectivas serán analizadas por este Juzgado al momento de dictar el fallo correspondiente. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de los documentos identificados como (A) comunicado emanado del despacho de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U.); (B, C) copia de circulares Nº 23 y Nº 3, suscritas por la ciudadana María Eugenia Witzke, en su condición de gerente general de FUNDAUNEG, de fecha 25 de Febrero de 2009 y 23 de Julio de 2009, respectivamente; (D, E, F) copias de circulares, suscritas por la ciudadana Brisayda Rojas, en su condición de gerente general de FUNDAUNEG, de fechas 26 de Julio de 2011, 28 de Julio de 2011, 02 de Julio de 2013, respectivamente; (8.1, 8.2… hasta 8.8, 1 al 18,) recibos de pago de las actoras de diferentes fecha, emanados de la demandada FUNDAUNEG; (10.1, 10.2… hasta 10.12) acreditación de prestaciones sociales emanada de FUNDAUNEG, a favor de las actoras; (H, I) reconocimiento al desempeño otorgado a las actoras INGRID MENDOZA y YANETH TORTOLEDO, suscrito por la profesora Fledys Ramos Lara, en su condición de Directora de la sede UNEG Ciudad bolívar; (J) resolución Nº 006-2011, de fecha 17 de Enero de 2011, emanada de la UNEG; (K, L) resolución Nº CU-0-04-203, emanada del consejo universitario de la UNEG, de fecha 28 de Febrero de 2011; y (LL) acta de modificación de estatutos de la demandada FUNDAUNEG. La representación Judicial demandada al momento de la audiencia de juicio reconoció las documentales presentadas en copias, por lo que este Juzgado las tiene como ciertas y son valoradas conforme al capitulo anterior. Así se Establece.
Con respecto a la exhibición de la convención colectiva que consigna en copia simple identificada con la letra “G”, este Tribunal niega tal exhibición, ya que la misma no reúne los requisitos explanados en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Solicito Inspección Judicial, para lo cual este Juzgado se traslado y constituyo, en fecha 25 de Febrero de 2015, a las 09:30 a.m., a la casa de las 12 ventanas, calle Venezuela del Paseo Orinoco, de esta Ciudad, donde se encuentra la sede administrativas de la demandada y solidariamente demandada, su constancia riela a los folios 190 al 193 e la primera pieza, siendo valorada de conformidad al Articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada FUNDAUNEG
Promovió el merito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “B, C1, C2, D, E1 hasta la E6, F1, F2, G1, G2, H, I1 hasta la I4, J1, J2, K1, K2, L1 hasta la L4, O, P1 hasta la P4, Q1 hasta la Q3, R, S y T”, documentos denominados como; (B) copia del RIF de la Fundación para la promoción y Desarrollo de la Universidad Nacional Experimental de Guayana “MANUEL CARLOS PIAR” (FUNDAUNEG); (C1, C2) copias de los estatutos sociales de FUNDAUNEG; (D) resolución Nº U-0-08-533, emanada de la UNEG, de fecha 26 de Mayo de 2014; (E1 hasta la E6) resoluciones emitidas por la UNEG de fechas 05/11/1997, 07/03/2001, 11/07/2011, 23/04/2012, 17/07/2013, 29/04/2014; (G1, G2) contratos de formación de talento suscritos entre FUNDAUNEG y CVG Carbones del Orinoco C.A. CVG Internacional; (H) convenio marco de cooperación interinstitucional para la prestación de servicios profesionales entre FUNDAUNEG y empresa de Producción Social Siderúrgica Nacional, C.A.; (I1 hasta la I4, J1, J2, K1, K2) facturas emitidas por FUNDAUNEG, a las siguientes: empresa de Producción Social de Tubos sin Costura, CVG Ferrominera Orinoco, CVG Internacional, Sidor C.A., a personas naturales, a Proselim Caroní, C.A. y a JJ Suministros, C.A.; (L1 hasta la L4) factura de compra de materiales y uniformes de trabajo de los años 2013 y 2014 de la demandada FUNDAUNEG; (O) descripción del cargo de aseadora, emanado de la empresa FUNDAUNEG; (P1 hasta la P4) carta de renuncia de los ciudadanos Zoilo Navarro, Cruz Figueroa, Juan Navarro y Carlos Velásquez; (Q1 hasta la Q3) planillas 14-02 y 14-03, de los ciudadanos Zoilo Navarro, Nelson Graterol y Marvin Castro; (R, S) recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, emitidos por FUNDAUNEG, a favor de las demandantes, todas las instrumentales antes nombradas rielan a los folios 09 al 128 del cuaderno Nº 02 de recaudos del presente expediente. Este Tribunal las valora conforme a lo establecido en los Artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
En cuanto a la documental promovida identificada con la letra “U”, copia de la Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario, que riela a los folios 129 al 133 del cuaderno Nº 02 de recaudos del presente expediente. Este Juzgado la declara inadmisible en virtud de que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, no son medios probatorios, razón por la cual no se admite dicha prueba, dejando la salvedad que dicha Convención Colectiva será analizada por este Juzgado al momento de dictar el fallo correspondiente. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, por lo que se ordeno oficiar; a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, edificio SUDEBAN, Estado Miranda. Riela a los folios 03 al 05 de la segunda pieza del expediente resultas de la prueba de informes las cuales son valoradas por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada UNEG
Promovió marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL y Ñ, documentos denominados como; (A, B, C, D) gacetas oficiales Nº 32.429, 3.306, 33.692, 35.969, de fechas 09/03/1982, 03/01/1984, 03/04/1987 y 29/05/1986, respectivamente; (E, F) acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa FUNDAUNEG, (G, H, I, J, K, L, LL,) planillas de ofertas de servicios y otros archivos del expediente de los ciudadanos Zoilo Leandro Navarro Jiménez, Nelson Oswaldo Graterol, Carlos Vázquez, Cruz Figueroa, Esdras González y Marvin Castro; y (Ñ) resoluciones certificadas y emitidas por la UNEG, las prenombradas documentales rielan a los folios 13 al 151 del cuaderno de recaudos Nº 03, y a los folios 220 al 264 del cuaderno de recaudos Nº 04 del presente expediente. Este Tribunal las valora conforme a lo establecido en los Artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
En cuanto a las documental promovidas como “M, N”, copias de Convenciones Colectivas y copia de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que riela a los folios 03 al 219 del cuaderno de recaudos Nº 04 del presente expediente. Este Juzgado la declara inadmisible en virtud de que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia e igualmente las sentencias de Nuestro Máximo Juzgado, y no son medios probatorios, razón por la cual no se admite dicha prueba, dejando la salvedad que dicha Convención Colectiva será analizada por este Juzgado al momento de dictar el fallo correspondiente. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes pasa este Juzgado a pronunciarse con relación a los requerimientos expuestos por las demandantes tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones.
Por cuanto en su escrito de contestación de la demanda la parte solidariamente demandada alegó como punto previo la falta de cualidad, es necesario pronunciarse previamente con respecto a este punto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse así:
Del análisis de las actas que conforman el expediente, mal podría, esta Juzgadora declarar procedente la falta de cualidad de la UNEG para sostener esta demanda, pues resulta evidente tanto del escrito de contestación a la demanda, de las pruebas aportadas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada y solidariamente demandada, que la UNEG y FUNDAUNEG, tienen vinculo mercantil, pudiendo ser la Universidad solidariamente demandada responsable del resultado de la presente Litis, por lo que la UNEG está legitimada para intervenir en el proceso, como parte solidariamente demandada, siendo improcedente la falta de cualidad invocada. Así se Establece.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la alegada tercerización lesiva a los intereses de las trabajadoras demandantes en el presente asunto.
Observa esta Juzgadora, que en el presente asunto, la UNEG (parte solidariamente demandada) reconoce tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, que FUNDAUNEG (parte demandada) mantiene relación laboral con las demandantes de autos, y que la las actoras nunca han sido trabajadoras de la Universidad, ya que cada una tiene su propia personalidad jurídica siendo sus objetos muy distintos, hecho éste plenamente comprobado en el presente asunto, tanto de las pruebas documentales, como de las pruebas de informes valoradas por este Tribunal, específicamente en las que respecta a los Estatutos y sus modificaciones de FUNDAUNEG (….), lo cual al ser plenamente reconocido y demostrado ante esta juzgadora, no constituye de modo alguno un hecho controvertido en el presente asunto. Así se Establece.
Ahora bien, alegan las demandantes en su escrito libelar, que han laborado para FUNDAUNEG, en condición de tercerizadas de la UNEG, ya la Universidad creó la Fundación, la cual carece de sede propia, realizando actividades únicamente para la UNEG, esto con el fin de disminuir costos, por lo que demandan la incorporación a la nomina de la UNEG, y el pago de los beneficios contractuales del convenio colectivo de trabajo del sector Universitario, correspondiendo la carga de la prueba a los demandantes, quienes debieron demostrar ante este Juzgado su condición de terceros.
Así pues, se observa de las pruebas evacuadas por este Tribunal, que existen un documento constitutivo y estatutos sociales con su respectivas modificaciones de FUNDAUNEG, las cuales corren insertos al folio 10 al 29 del cuadernos de recaudos Nº 02, donde se identifica plenamente el objeto de la Fundación el cual entre otros indica que para generar ingresos podrá promover y realizar actividades destinadas a generar ingresos, pudiendo entre otras cosas contratar personal para labores de mantenimiento de las distintas áreas de la UNEG. Llama a este Juzgado la atención las documentales insertas a los folios 49 al 74 del cuaderno Nº 02 de recaudos, contratos de trabajo suscrito por FUNDAUNEG, con las empresas CVG CARBONORCA y SIDOR, C.A., respectivamente, lo que evidencia que no solo la Fundación demandada le prestará solo exclusivo sus servicios a la UNEG, echando por tierra las afirmaciones de las actoras en su escrito libelar. Así se Establece.
En este sentido, es de resaltar que las accionantes indicaron en el libelo de demanda, que la relación entre ambas empresas actualmente está vigente, y de acuerdo con los hechos narrados, se configura uno de los supuestos señalados en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, donde se desarrolla la denominada “tercerización”, manifiesta que la empresa solidariamente demandada, no ha absorbido a las actoras quienes ejecutan el trabajo en forma igualitaria a las trabajadoras de la UNEG, cumpliendo todos las funciones, alegando que laboran bajo la figura de la tercerización.
En este orden, es de citar el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que define la “tercerización”, en los siguientes términos:
“(…) se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley”
Igualmente, la referida Ley, prohíbe esta simulación o fraude, denominada tercerización, en la disposición 48 eiusdem, de la manera que sigue:
“Artículo 48: Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá: 1.- La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma. 2.- La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante. 3.- Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras. 4.- Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil. 5.- Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral. En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores o trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo”.
Así pues, entendida la tercerización, como la simulación o fraude para desvirtuar, desconocer u obstaculizar las condiciones propias de un trabajador, es importante reseñar, que esta innovadora figura, sólo se refiere a los casos supra indicados, que en efecto, perjudican al trabajador, al no otorgarle igualdad de beneficios laborales.
Ahora bien, en el presente caso, de acuerdo a los hechos narrados por las accionantes, la relación jurídica se encuentra vigente, por lo que se debe observar, para determinar cuál es el órgano Administrativo o Judicial, lo siguiente:
1) Cuando se expresan circunstancias, que deben ser verificadas dentro de la vigencia del vínculo, se ha asentado que al existir la relación hay la posibilidad de que el empleador cumpla en forma voluntaria, e incorpore al trabajador tercerizado en la nómina de la entidad de trabajo contratante principal, conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (en un lapso no mayor de tres años, contados a partir de la data 7 de mayo de 2012); por ende, corresponde al trabajador en caso de negativa, acudir ante los órganos administrativos (Consejo Universitario o Inspectoría del Trabajo) a fin de sustanciar, verificar o resolver la situación para regularizar y adecuar en la realidad de los hechos esa relación laboral, con todos los beneficios de Ley.
2) Cuando se expongan situaciones, a verificar, al término de la relación jurídica, el órgano competente son los Tribunales del Trabajo, quienes decidirán en el mérito, la existencia o no de la tercerización, aplicando los efectos que produce el vínculo de trabajo, conforme lo establece el artículo 47 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y de acuerdo a la competencia atribuida en la norma 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se lee:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; 2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del Contrato de Trabajo y de la Seguridad Social; y 5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.
Conteste con lo anterior, en virtud, que la solicitud de las actoras obedece a la premisa de vigencia de la relación jurídica con la Entidad de Trabajo FUNDAUNEG y solidariamente UNEG. considera ésta Juzgadora, que tal circunstancia constituye un factor determinante para establecer el proceder, concluyendo que, pudiera ser el órgano administrativo, vale decir, la Inspectoría del Trabajo o el Consejo Universitario, a la que le corresponde conocer el asunto aquí planeado, por cuanto lo que se ventila es una situación de hecho, que debe verificar y tramitar, para que se dé cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que indica:
“Primera: En un lapso no mayor de tres años a partir de la promulgación de ésta Ley, los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se ajustarán a ella, y se incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal los trabajadores y trabajadoras tercerizados. Durante dicho lapso y hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal, los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización gozarán de inamovilidad laboral, y disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores y trabajadoras contratados directamente por el patrono o patrona beneficiarios de sus servicios”.
Finalmente, considera esta Juzgadora, que los accionantes, pudieran encuadrar los hechos planteados, en alguno de los supuestos señalados en la ley sobre la tercerización, e introducir el correspondiente reclamo ante la instancia administrativa, conforme al procedimiento pautado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que es del tenor siguiente:
“Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras Artículo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento. 1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley. 2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas. 3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. 4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes. 5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras. 6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales. 7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”.
Advirtiendo, que la actividad del órgano administrativo, es verificar los hechos y al constar las circunstancias que den certeza de estar frente a una tercerización, proceder a que el empleador en el tiempo concedido en la ley, se adecue a las normas laborales, esto no debe entenderse como un punto de “derecho” que deba debatirse en vía judicial, por tratarse de simplemente “hechos”, que son los que plantean los actores, como condiciones en la que presta los servicios.
Conforme a lo analizado por este Juzgado, la demanda interpuesta por las accionantes, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarada Improcedente. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: IMPROCEDENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LAS CIUDADANAS JANETH TORTOLERO, INGRID MENDOZA, CARMEN MEJIAS y MORELA VILLANUEVA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.649.491, 8.890.637, 8.878.404 y 8.870.814, respectivamente en contra de la FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA MANUEL CARLOS PIAR (FUNDAUNEG) Y SOLIDARIAMENTE A LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG).
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ROJAS REQUENA
Nota: En esta misma fecha siendo las 12:47 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ROJAS REQUENA
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