REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-L-2012-000389
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARIBEL DEL CARMEN GONZALEZ SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.216.306.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ABREU, ARGENIS CENETNO y CHRISTIAN GAY, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. Bajo los Nº 93.267, 93.116 y 146.645, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS DEL MAR, C.A. y solidariamente responsable la empresa SERVIENCOMAR, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL Y SOLIDARIA: ANTONIO JATAR y HECTOR CAICEDO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 54.850 y 63.655, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y BENEFICIOS LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GONZALEZ SALAZAR, en contra de la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A., y solidariamente responsable la empresa SERVIENCOMAR, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y BENEFICIOS LABORALES, luego de notificada la empresa demandada y solidariamente demandada en fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), tuvo lugar Sorteo Nº 27-2013, siendo adjudicado el presente expediente el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, iniciándose la audiencia preliminar en esa misma fecha, por acuerdo entre las partes la audiencia fue prolongada en varias oportunidades a los fines de poder lograr una mediación, y en fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Quince (2015) se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, previa formalidades de Ley.
Recibido el expediente en este Juzgado, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha Siete (07) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al 5º día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo integro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan, resumiéndose los datos necesarios para constituir la controversia legal.
Señala el Apoderado Judicial del actor, en su escrito libelar que su mandante fue contratada en el Terminal de pasajeros de Ciudad Bolívar, en fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), por el ciudadano Alfonzo Torrealba, quien funge como presidente de las empresas EXPRESOS DEL MAR, C.A. y SERVIENCOMAR, C.A., en el cargo de vendedora de boletos y despachadora de las unidades, realizando las labores de entrega de encomiendas a los chóferes de las unidades, la jornada de trabajo era desde las 05:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. de Lunes a Sábado, sobrepasando la jornada legal establecida acarreando 04 horas extraordinarias que no fueron canceladas por las demandadas y que son parte de la demanda presentada, en fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), el representante legal de las empresas demandadas Alfonzo Torrealba, le manifiesta a su representada que esta despedida, de forma injustificada y sin previo aviso, sin que hasta la fecha le hayan cancelado el pago de sus prestaciones sociales y otros debitos de índole, motivo por el cual se dirige a la Inspectoría del Trabajo, donde solicita el reenganche y pago de salarios caídos, cumplido dicho procedimiento en fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Doce (2012) el ente administrativo declaro Con Lugar la solicitud formulada, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos, sin que hasta la fecha la demandada haya cumplido con lo ordenado, por todo lo dicho es que acuden ante esta competente autoridad a demandar como en efecto demanda a las empresas EXPRESOS DEL MAR, C.A. y de manera solidaria SERVIENCOMAR, C.A., para que a su representada le cancele o sea condenado por este Juzgado lo siguiente:
1) la cantidad de Bs. 99.898,22, por concepto de antigüedad.
2) la cantidad de Bs. 11.947,93, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional vencido, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción de 2011-2012.
3) la cantidad de Bs. 22.980,60, por concepto de utilidades vencidas y no pagadas, correspondiente a los años fracción de 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y fracción de 2012.
4) la cantidad de Bs. 82.980,00, por concepto de bono de alimentación.
5) la cantidad de Bs. 162.462,74, por concepto de pago de horas extras.
6) la cantidad de Bs. 24.790,00, por concepto de salarios caídos.
Total a reclamar por prestaciones sociales Bs. 417.007,42, monto este que demandan, conjuntamente solicita corrección monetaria, intereses de mora, así como las costas y costos procesales.
Alegatos de las Demandadas EMPRESA DEL MAR, C.A. y SERVIENCOMAR, C.A.
La representación judicial de las accionadas, en fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), dio contestación a la Demanda (riela el escrito a los folios 268 al 278 de la segunda pieza del expediente) en los siguientes términos:
Punto Previo:
Alega como punto previo a la contestación la falta de cualidad de sus representadas para sostener el presente juicio, por nunca ser patrono de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GONZALEZ SALAZAR, siendo que no presto servicios para ninguna de sus representadas, fundamentando su defensa en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la contestación de fondo:
- No es cierto lo rechaza y niega, todas y cada una de los elementos de hecho y de derecho que esgrime la demandante en su escrito libelar, ya que sus mandantes no son, ni han sido nunca patronos o empleadores de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GONZALEZ SALAZAR.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA y LA CARGA DE LA PRUEBA
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el motivo de la demanda, se ha podido establecer como hecho controvertido, establecer si existió o no una relación de carácter laboral; verificando sus elementos, como la subordinación, remuneración y dependencia, entre la actora y las demandadas, es decir.
Dicho lo anterior y conteste con los criterios jurisprudenciales; “…la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, se debe; 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”
En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Y en la contestación el demandado negó la relación laboral y por ende la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto a su decir la actora nunca fue trabajadora de ellos, en consecuencia, dada que fue negada la relación laboral le corresponde a la actora demostrar la prestación de servicio para que se active la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada actualmente (aplicable para el caso). Así se Establece.
De seguidas pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió el merito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió documentales identificadas como “A y B”, denominadas como; (A) expediente administrativo Nº 018-2012-01-00064, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invocados por el actor; y (B) legajo de recibos de liquidación de pasajeros, de la empresa demandada, dichas pruebas rielan a los folios 05 al 111 de la segunda pieza del presente expediente. Se desprende de los autos copias certificadas de sentencia definitiva, dictada por este Juzgado en fecha 25 de Febrero de 2014 (folios 87 al 95 de la primera pieza), que declara la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 2012-00082, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 20 de Marzo de 2012, contenida en el expediente administrativo Nº 018-2012-01-00064, produciendo que dicho expediente administrativo junto con todas sus actuaciones no tengan ningún valor probatorio para este Juzgado. Con relación a los recibos de liquidación de pasajeros, este Juzgado desecha tales recibos por que no contienen ningún elemento que pueda formar convicción para este Tribunal a una prestación de servicios entre la actora y las demandadas. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL CASTRO y ZORELKIS PINO 13.347.177 y 7.243.235, los cuales no acudieron a rendir declaración al momento de la audiencia de juicio, por lo tanto nada tiene que valorar este Juzgado. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos OMAR LUGO, NIURKYS NUÑEZ, ADELA CHAURAN y RAFAEL LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cedulas de identidad Nº 13.156.937, 17.839.801, 10.043.950 y 3.020.489, respectivamente. Al momento de la audiencia de juicio rindieron sus declaraciones a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, a lo cual este Juzgado los desecha por cuanto considera a dichos testigos como referenciales, ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas con la letra “A” copias certificadas del asunto FP02-N-2012-000086, expediente contentivo de recurso de nulidad contra providencia administrativa, llevado por ante el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial y sede, las cuales rielan a los folios 117 al 266 de la segunda pieza del presente expediente. Este Tribunal la valora conforme a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta se desprende la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos de la actora. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Producido el análisis del material probatorio desciende este Juzgado a pronunciarse si existió o no una prestación de servicio personal, directa y subordinada de la actora para con las demandadas.
En el libelo de la demanda la actora alega que fue contratada por el ciudadano Alfonzo Torrealba, para que prestara sus servicios para las empresas EXPRESOS DEL MAR, C.A. y SERVIENCOMAR, C.A., en fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), bajo el cargo de vendedora de boletos y despachadora de unidades, en un horario comprendido desde las 05:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., de lunes a sábados,; que en fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Doce (2012) fue despedida injustificadamente, de ese despido solicito reenganche y pago de salarios caídos el cual la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar ordeno su reenganche y la demandada no ha cumplido con dicho mandato. Que hasta la presente fecha le adeudan los concepto esgrimidos en el escrito libelar.
En la contestación, la demandada negaron pura y simple la prestación del servicio, y como se explicó en el punto de la carga probatoria le corresponde a la accionante demostrar la prestación de servicio para que opere la presunción establecida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada aplicable por la fecha de la relación laboral para el caso, el cual establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción y la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos, encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el derecho laboral, dada la desigualdad que existe entre las partes y a los fines de que conseguir esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho; sustantivamente esta establecida la PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.
Basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- Tomo I Pág. 337).
En estos casos de negativa de la prestación del servicio, en las que tampoco se invoca otro tipo de relación ya sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza de la actora referida a la prestación del servicio para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 65 LOT, por lo que resulta irrelevante la aplicación del Test. de indicios o de laboralidad diseñada por Arturos S. Bronstein, y aplicada por la Sala de Casación Social, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo; al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” se deberá aplicar el referido test; no así en el presente caso. En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.
De tal manera, que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:
a) Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador.
b) Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.
c) Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.
d) Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador
e) Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.
En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000 (Caso: Nabil Saad contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente: “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa: “Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“…Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70). Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado: “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral…”
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo y por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien este Juzgado tras verificar si la actora había demostrado la prestación personal de servicios para las empresas demandadas, para así activar a su favor la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se pudo evidenciar a través de los medios probatorios y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública, que se haya demostrado en modo alguno el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, requisitos indispensables para que se configure la relación de trabajo; por el contrario el procedimiento administrativo traído a colación quedo nulo bajo sentencia firme, desprendiéndose de los documentos identificados como Liquidación, que sólo son comprobante del número de pasajeros que abordaron algunas unidades de la empresa Expresos del Mar, C.A. sin que se observe la intervención de la demandante en dichos comprobantes, ya que los mismos según lo que se aprecia fueron suscritos por los conductores de las unidades, por otra parte los mismo fueron desechados, así como las pruebas testimoniales por los motivos que ya fueron indicados en este fallo, en razón de todo lo expuesto y por la carencia de elementos para demostrar la pretensión debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda y así lo determinará en el dispositivo. Así se Establece.
VI) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GONZALEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.216.306, contra las empresas EXPRESOS DEL MAR, C.A. y SERVIENCOMAR, C.A. como solidariamente responsable.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS R. ROJAS
Nota: En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS R. ROJAS