REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2013-000383
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: WILLIAM CORASPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.638.506.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.212.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A. (DITELCA)
APODERADO JUDICIAL: LUZ ADRIANA SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.642.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM CORASPE, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA TELECARD, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), recibida esta se admitió ordenándose la notificación de la demandada, certificada la notificación, en fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), se realizó sorteo Nº 02-2014, en esa misma fecha se instaló Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano WILLIAM CORASPE, acompañado de su abogado asistente ciudadano JOSÉ RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.212, por la parte actora y por otra parte, la ciudadana LUZ ADRIANA SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 2.491, en representación de la parte demandada DISTRIBUIDORA TELCARD, C.A. 2000, C.A. fueron prolongada en varias oportunidades la audiencia en busca de una mediación hasta que en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), se da formalmente Concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la remisión del expediente en su oportunidad a un Juzgado de Juicio.
Se recibió por este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), dictándose al 5º día hábil siguiente auto de admisión de las pruebas, de igual forma se fijo por auto separado, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), por lo que estando dentro de la oportunidad legal a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda que su representado prestó servicios para la empresa DISTRIBUIDORA TELECARD, C.A., desde el Catorce (14) de Abril de Dos Mil Ocho (2008) hasta el Once (11) de Junio de Dos Mil Once (2011), desempeñándose como analista de ventas, con un horario comprendido de 07:30 a.m. a 05:30 p.m. de Lunes a Viernes, devengando una remuneración mensual de Bs. 2.500,00, para la fecha de la culminación de la relación laboral, siendo en dicha fecha despedido de manera injustificada y siendo hasta la fecha imposible que la demandada le cancele sus pasivos laborales producto de la relación laboral, es por lo que ocurre ante esta autoridad a demandar como en efecto demandan a la empresa DISTRIBUIDORA TELCARD, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de los siguientes conceptos:
1) La cantidad de Bs. 28.328,29, por concepto de Antigüedad e intereses.
2) La cantidad de Bs. 10.444,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional causado y no cancelado, fraccionado y no disfrutado.
3) La cantidad de Bs. 16.666,80, por concepto de utilidades causadas y fraccionadas.
4) La cantidad de Bs. 20.552,37, por concepto de Indemnización por despido.
5) La cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de salarios caídos.
La cantidad total demandada asciende a Bs. 163.838,69, más los intereses de mora, la indexación monetaria y los costos y costas del presente proceso.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada, en fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), dio contestación a la demanda (riela a los folios 242 al 247 del expediente) bajo las siguientes consideraciones:
De los hechos admitidos:
- La representación judicial de la parte demandada tiene como cierto que el actor se desempeño como ejecutivo de ventas para su representada, desde el 16/04/2008 hasta el 15/06/2011, fecha esta en la que nunca más asistió a su sitio de trabajo por auditoria que se le realizó a la ruta que cubría, es cierto que percibió un ultimo salario mensual de Bs. 2.500,00.
De los hechos que niega:
- No es cierto que el actor tubo un tiempo de servicio de Cuatro (04) años, Seis (06) meses y Dieciséis (16) días, ya que lo cierto es que laboro Tres (03) años, Un (01) mes y Veintinueve (29) días, como se demuestra de las pruebas que cursan al expediente.
- No es cierto que su representada le adeude al actor lo reclamado en el escrito libelar por antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anuales y fraccionados, utilidades anuales y fraccionadas, indemnización por despido y salarios caídos, ya que lo cierto es que el demandante abandono su puesto de trabajo y de debérsele algo por estos conceptos con las pruebas de informe y experticia promovidas quedara demostrado que por efecto de cantidades faltantes en el proceso de auditoria que se realizó, el actor ya habría cobrado en demasía los montos que le correspondían por estos conceptos por la relación laboral que mantuvo con su representada.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere la representación judicial de la demandada queda como puntos controvertidos el motivo de la culminación de la relación laboral, el tiempo de servicio y la liberación de los pagos que generaron la prestación de servicio del actor con la demandada, por lo que le corresponde a la demandada cumplir con la carga probatoria, exceptuando los salarios caídos por ser un exceso legal de los establecidos en la Jurisprudencia Patria, correspondiéndole al actor demostrar que tiene una providencia o sentencia a su favor, que lo hace acreedor de dicha reclamación. Así se Establece.
Dicho lo anterior este Juzgado desciende al análisis del cúmulo probatorio.
V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcada con la letra “A”, recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor, los cuales rielan a los folios 30 al 103 del presente expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la exhibición de los recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor, los cuales rielan a los folios 30 al 103 del expediente, al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada indico al Juzgado que los recibos de pago que posee del actor rielan a los autos del expediente verificados los mismos este Juzgado los valora conforme a lo dispuesto en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARLON CANELON, JAIRO CABRERA, MAYULYS MOROS, CARLOS AÑEZ, FEDERMAN RONDON, MIRNA MARTINEZ, TRINA BOLIVAR, MAIRA RIVAS y DELIA BOLIVAR, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio, al momento de la audiencia de juicio los testigos promovidos por la parte demandante no acudieron a rendir declaración por lo cual este Juzgado nada tiene que valorar. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcadas como “X2, X3, X4, X5 y X6”, (X2) recibos de pago de quincenas; (X3) recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional; (X4) recibos de pago de adelanto de prestaciones e intereses; (X5) recibos de utilidades, emitidos por la demandada a favor del actor; y (X6) informe de auditoria de la ruta que cubría el actor, suscrito por el jefe de venta de la empresa demandada, las documentales indicadas rielan a los folios 121 al 240 del presente expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió pruebas de informes, para lo cual este Juzgado ordeno oficiar; 1) a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar; y 2) a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Riela al folio 264 de la primera pieza del expediente resultas de la Fiscalía donde informa a este Juzgado que no existe denuncia alguna por ante dicho órgano, referente al ciudadano WILLIAM CELESTINO CORASPE, C.I. Nº 15.638.506, no teniendo nada que aportar dicha información con la solución de la presente litis por lo cual se desecha de todo valor probatorio. Riela a los folios 35 al 62 de la segunda pieza del expediente resultas de la prueba de informe solicitada a la entidad Bancaria Mercantil, las cuales este Juzgado las valora conforme al Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Promovió el nombramiento de un Experto Contable a los fines de realizar Experticia con relación a los conceptos y fondos que ingresaron a las cuentas del demandante, para evidenciar cuanto dinero de la actividad comercial de la empresa demandada quedo en manos del actor.
Al respecto este Juzgado considera necesario traer a colación lo que establecen la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 69: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Artículo 70: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo”.
Artículo 93: “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
De conformidad con la normativa legal supra transcrita, los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Su experiencia y conocimientos técnicos, artísticos o científicos concurren a la observación y establecimiento de un dato o de un hecho que tiene relevancia para la litis. En el presente caso, se advierte que la forma en que se promovió la prueba afecta la naturaleza de la experticia y además se permitiría la mixturización de los medios tradicionales de prueba lo cual no está permitido violándose así el principio del control de la misma, lo que conduce a la ilegalidad del medio propuesto por la forma como fue promovida, en consecuencia, este Juzgado declara que no es el medio más idóneo para demostrar los hechos que pretende hacer valer en juicio la parte demandada, ya que el promovente cuenta con otros medios para traer a los autos lo que pretende con tal probanza, en tal virtud se niega su admisión. Así se Establece.
Indica en su escrito de promoción de pruebas que se reservan ratificar las instrumentales promovidas que fueran impugnadas por la parte contraria, mediante el cotejo de las originales que se encuentran en las instalaciones de la empresa demandada, incluso de promover las testimoniales que por tal circunstancias fueran requeridas de forma sobrevenida. Este Juzgado, una vez analizado este capitulo aclara a la parte demandada promovente que las presentes afirmaciones no son medios de pruebas validos estipulados por la Ley, por lo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, en caso de ser atacadas las documentales consignadas, se tramitará tal observación conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora y si la demandada probó haber cancelado al actor sus pasivos laborales.
En principio es necesario establecer el tiempo de servicio efectivamente laborado por el actor, siendo este punto controvertido. De los recibos de pago que rielan a los autos, así como la afirmación del demandada en su escrito libelar que indica que fue despedido en fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Once (2011), y la demandada insiste que fue en fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Once (2011), se tiene esta ultima como fecha de la culminación de la relación laboral, así como la fecha de Ingreso es el Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Ocho (2008) tal como se desprende de los tantos recibos de pago que rielan a los autos, teniendo un tiempo de servicio el actor de Tres (03) años, Un (01) mes y Veintinueve (29) días. Así se Establece.
Con relación al motivo de la culminación de la relación laboral, es de notar que la representación judicial de la parte demandada alega que el actor no se presentó más a trabajar por haber realizado una auditoria a la ruta de ventas del extrabajador y el actor alega que fue que lo despidieron, al respecto la norma adjetiva laboral establece que el patrono tiene la obligación y sobre él recae la carga de demostrar el motivo por el cual culminó la relación laboral. Se observa que la parte demandada no logró demostrar el abandono del trabajo en el que alega incurrió el Actor. Este Tribunal en cumplimiento de los principios en materia del trabajo no evidencia que sean ciertos los alegatos de la demandada referidos al abandono del actor a su puesto de trabajo, ni mucho menos que el vinculo laboral terminara por otro medio, teniendo la obligación si el trabajador incurrió en alguna causal de las previstas en la Ley para despedirlo, consignarla ante los órganos competentes, cosa que no ocurrió, por consiguiente este Juzgado declara que la relación laboral culminó por despido injustificado. Así se Establece.
Con relación al salario se desprende de los autos recibos de pago de quincenas junto con recibos de pago de comisiones los cuales se tomaron como ciertos por este Juzgado y de ellos se extraerán para el calculo de la antigüedad y demás conceptos, con la salvedad que el mes que no se encuentre recibo se tomara como base lo alegado en el escrito libelar ya que era obligación de la demandada traer a los autos todos y cada uno de los recibos de pago de salarios, dejando constancia que el salario devengado por el actor era compuesto por una parte normal y otra por asignaciones que la Ley indica como salario y así son tomadas por este Juzgado. Así se Establece.
Ahora bien teniendo el tiempo de servicio, las circunstancias en que culminó la relación laboral y los salarios devengados por el actor pasa este Juzgado al análisis de lo peticionado:
1) Reclama el actor la cantidad de Bs. 28.328,29, por concepto de Antigüedad e intereses.
Es de hacer notar que la relación laboral tuvo su tiempo de servicio con la derogada Ley del Trabajo (1997), debemos entonces aplicar lo preceptuado por antigüedad en el Artículo 108 de la LOT, así como los intereses de la antigüedad. Al salario básico diario se le adiciona las alícuotas de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades establecidos en los Artículos 223 y 174 de la LOT, a los fines de la determinación del salario integral, dicho esto pasa de seguidas este Juzgado al calculo que le corresponde por prestación y se detalla de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 16 de Abril de 2008
Fecha de Egreso: 15 de Junio de 2011
Mes y Año Salario normal Bs. Alíct de bono vac Bs. Alíct de utilidades Bs. Salario integral Bs. Días Antig. Mensual Bs. Antig. Acumulada Bs. Tasa de Int BCV % Intereses Bs.
Abril 2008 - - - - - - - - -
Mayo 2008 - - - - - - - - -
Junio 2008 - - - - - - - - -
Julio 2008 46,08 0,89 3,84 50,81 5 254,05 254,05 20,30 4,29
Agosto 2008 45,58 0,89 3,80 50,27 5 251,35 505,40 20,09 8,46
Septiembre 2008 43,45 0,84 3,62 47,91 5 239,55 744,95 19,68 12,22
Octubre 2008 43,92 0,85 3,66 48,43 5 242,15 987,10 19,82 16,30
Noviembre 2008 44,69 0,86 3,72 49,27 5 246,37 1.233,47 20,24 20,80
Diciembre 2008 42,40 0,82 3,65 46,87 5 234,35 1.467,82 19,65 24,04
Enero 2009 43,77 0,85 3,65 48,27 5 241,35 1.709,17 19,76 28,14
Febrero 2009 41,85 0,81 3,49 46,15 5 230,75 1.939,92 19,98 32,30
Marzo 2009 41,44 0,81 3,45 45,70 5 228,50 2.168,42 19,74 35,67
Abril 2009 41,48 0,92 3,46 45,86 7 321,02 2.489,02 18,77 38,93
Mayo 2009 41,93 0,93 3,49 46,35 5 231,75 2.720,77 18,77 42,56
Junio 2009 52,93 1,18 4,41 58,52 5 292,60 3.013,37 17,56 44,10
Julio 2009 58,67 1,30 4,89 64,86 5 324,30 3.337,67 17,26 48,01
Agosto 2009 58,72 1,30 4,89 64,91 5 324,55 3.662,22 17,04 52,00
Septiembre 2009 56,05 1,25 4,67 61,97 5 309,85 3.972,07 16,58 54,88
Octubre 2009 54,89 1,21 4,57 60,67 5 303,37 4.275,44 17,62 62,78
Noviembre 2009 54,29 1,21 4,52 60,02 5 300,12 4.575,56 17,05 65,01
Diciembre 2009 57,17 1,27 4,76 63,20 5 316,02 4.891,58 16,97 69,18
Enero 2010 47,91 1,06 3,99 52,96 5 264,81 5.156,39 16,74 71,93
Febrero 2010 39,39 0,86 3,28 43,53 5 217,66 5.374,05 16,65 74,56
Marzo 2010 52,48 1,17 4,37 58,02 5 290,12 5.664,17 16,44 77,60
Abril 2010 54,41 1,36 4,53 60,30 9 542,73 6.206,91 16,23
Mayo 2010 76,60 1,92 6,38 84,90 5 424,52 6.631,43 16,40 90,63
Junio 2010 75,95 1,90 6,33 84,18 5 420,90 7.052,33 16,10 94,61
Julio 2010 77,90 1,95 6,49 86,34 5 431,71 7.484,04 16,34 101,91
Agosto 2010 74,13 1,85 6,18 82,16 5 410,79 7.894,83 16,28 107,11
Septiembre 2010 75,87 1,90 6,32 84,09 5 420,46 8.315,29 16,10 111,56
Octubre 2010 76,25 1,91 6,35 84,51 5 422,57 8.737,86 16,38 119,27
Noviembre 2010 78,06 1,95 6,51 86,52 5 432,58 9.170,44 16,25 124,18
Diciembre 2010 76,04 1,90 6,34 84,28 5 421,38 9.591,82 16,45 131,49
Enero 2011 73,13 1,83 6,09 81,05 5 405,25 9.997,07 16,29 135,71
Febrero 2011 73,02 1,83 6,09 80,94 5 404,70 10.401,77 16,37 141,89
Marzo 2011 75,08 1,88 6,26 83,22 5 416,10 10.817,87 16,00 144,24
Abril 2011 76,93 2,14 6,41 85,48 11 940,28 11.758,15 16,37 160,40
Mayo 2011 117,66 3,27 9,81 130,74 5 653,70 12.411,85 16,64 172,11
Junio 2011 114,33 3,18 9,53 127,04 5 635,20 13.047,05 16,09 174,93
Totales 13.047,05 2.861,69
Del cuadro se evidencia que al actor le corresponde por prestaciones sociales e intereses la cantidad de Bs. 15.908,74, a lo que se debe descontar lo cancelado por la demandada tal como se desprende de los recibos de adelanto de prestaciones entregados al actor, folios 196 al 200 de la primera pieza del expediente, el cual fue por un monto de Bs. 9.000,00, quedando una diferencia por cancelar al actor por la cantidad de Bs. 6.908,74, los cuales deberán ser cancelados al actor por parte de la demandada, por concepto de prestación de antigüedad e intereses. Así se Establece.
2) Reclama el actor la cantidad de Bs. 10.444,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional causado y no cancelado, fraccionado y no disfrutadas, conforme a lo estipulado a los Artículos 189, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Cabe destacar que la representación judicial de la parte demandante indica que debe cancelarse el beneficio de vacaciones y bono vacacional ya que fueron causadas y no canceladas ni disfrutadas, por los meses completos de servicio, realizando sus cálculos conforme a la LOTTT. Ahora bien en capítulos anteriores este Juzgado determino que la relación laboral inicio en fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Ocho (2008) y culmino en fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Once (2011), para un tiempo de servicio del actor de Tres (03) años, Un (01) mes y Veintinueve (29) días, teniendo en cuenta que la LOTTT, fue publicada en Mayo de Dos Mil Doce (2012), no puede este Juzgado calcular los periodos vacacionales y el bono vacacional sino con la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997) que es la norma que rigió cuando perduro la relación laboral y así se realizará. Así se Establece.
Con relación a las vacaciones y bono vacacional periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción de 2011-2012, se evidencia al folio 194 de la primera pieza del expediente el pago de vacaciones anuales del año 2009, a razón de Bs. 1.289,42, cumpliendo con las estipulaciones establecidas en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, teniendo este Juzgado entonces que declarar improcedente la petición del pago de vacaciones y bono vacacional causadas y no canceladas correspondiente al periodo 2008-2009. Así se Establece.
Con relación a las vacaciones y bono vacacional periodos 2009-2010, 2010-2011 y la fracción de 2011-2012, causadas y no canceladas, de las actas que forman el expediente no se evidencia que la demandada haya honrado dichos beneficios y de conformidad a las estipulaciones previstas en los Artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado acuerda su pago, y en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. Nº 811 del 08/10/2013), se realiza en base el último salario normal diario devengado al momento de terminación de la relación laboral dígase la cantidad de Bs. 114,33, en razón al tiempo de servicio, lo que se traduce en lo siguiente:
Periodo Días por vacaciones Días por bono vacacional Salario base Bs. Total Bs.
2009-2010 16 8 114,33 2.743,92
2010-2011 17 9 114,33 2.972,58
Fracc 2011-2012 3 1,66 114,33 532,78
6.249,28
Determinado lo anterior, tenemos que al actor por vacaciones, bono vacacional vencido y vacaciones y bono vacacional fraccionado, le corresponde la cantidad de Bs. 6.249,28, ordenando a la demandada su pago. Así se Establece.
3) Reclama el actor la cantidad de Bs. 16.666,80, por concepto de utilidades fraccionadas.
Se desprende de los autos a los folios 202 al 204 de la primera pieza del expediente pagos por la cantidad de 30 días de utilidades, a saber la fracción de 2008, 2009 y 2010, por las cantidades de Bs. 777,09, 1.591,85 y 2.145,37, respectivamente, ahora bien verificados los salarios percibidos en diciembre de 2008, 2009 y 2010, se evidencia lo siguiente, le corresponde para la fracción de 2008 la cantidad de 22,5 días a razón del salario normal de ese mes y año (Diciembre de 2008) Bs. 42,40, arrojando una cantidad de Bs. 954,00, existiendo una diferencia favorable al actor de Bs. 176,91; para el año 2009, 30 días a razón del salario normal de ese mes y año (Diciembre de 2009) Bs. 57,17, arrojando una cantidad de Bs. 1.715,10, existiendo una diferencia favorable al actor de Bs. 123,25; y para el año 2010, 30 días a razón del salario normal de ese mes y año (Diciembre de 2010) Bs. 76,04, arrojando una cantidad de Bs. 2.281,20, existiendo una diferencia favorable al actor de Bs. 135,83, tenemos entonces que al actor le adeudan una diferencia por utilidades fraccionadas 2008, utilidades 2009 y 2010, por la cantidad de Bs. 435,99, monto este que ordena su pago este Juzgado al actor. Así se Establece.
Con relación a las utilidades fraccionadas causadas al año 2011, no se evidencia de los autos pago alguno sobre este concepto por lo que este Juzgado acuerda su pago en razón de 30 días por el último salario normal diario devengado al momento de terminación de la relación laboral dígase la cantidad de Bs. 114,33, tenemos entonces la cantidad de Bs. 3.429,90. Así se Establece.
4) Reclama la cantidad de Bs. 20.552,37, por concepto de Indemnización por despido.
Se dejo establecido que la causa de la culminación de la relación laboral fue despido injustificado, y acogiendo a lo indicado en el Artículo 125 numeral “2” y literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el caso), el cual indica que en caso de despido el patrono debe cancelarle 30 días por cada año de servicio o fracción mayor a 06 meses, para el numeral “2” y 60 días de salario si la relación laboral fue igual o mayor a 02 año y menor de 10 años, teniendo en cuenta que el tiempo de servicio fue de Tres (03) años, Un (01) mes y Veintinueve (29) días, le corresponden al actor 90 días por la indemnización indicada en el Articulo 125 numeral “2”, y 60 días por la indemnización indicada en el Articulo 125 numeral “2”, a razón del salario integral al termino de la relación laboral BS. 127,04, teniendo la cantidad de Bs. 19.056,00, monto este que se ordena a la demandada al pago al ciudadano WILLIAM CORASPE, por concepto de Indemnización por despido injustificado. Así se Establece.
5) Reclama la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de salarios caídos.
En lo que respecta a este concepto tenemos que, los salarios caídos se generan a favor del trabajador, cuando éste luego de ser despedido sin justa causa acude al órgano administrativo y este a través de una providencia administrativa ordena su reenganche y pago de salarios caídos, caso que no ocurrió en la presente litis, ya que para que el actor pudiese haber sido acreedor de lo que considera es su derecho en cuanto al salario caído, debió en su oportunidad solicitarlo ante el órgano competente (Inspectoría del Trabajo), no evidenciando en ningún momento tal actitud por parte del actor, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente dicho pedimento. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO WILLIAM CORASPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: 15.638.506, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que la demandada debe pagar la cantidad de Bs. 36.079,91, monto este discriminado en el extenso de la sentencia.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha siendo las 02:20 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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