REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinte de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001083
ASUNTO : FP11-L-2012-001083

DEMANDANTE: Ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.911.134.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.382;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE ARAGUAYAN, JOSE ANGEL ARAGUAYAN, FREDDY GONZALEZ y CESAR CHACIN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.246, 67.852, 80.208 y 9.474 respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

Visto el escrito presentado por el abogado ASCANIO ORTEGA JOSE GREGORIO, en su carácter de apoderado de la parte actora, en fecha 12 de Mayo de 2015; en la cual solicita aclaratoria de la sentencia proferida por este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; en fecha 05 de Mayo de 2015, en la cual se condenó a la empresa PRODUCTOS EFE, C.A.; en cuanto a los siguientes particulares:
Único, solicitó se especifique en el concepto de vacaciones y bono vacacional identificado con el punto número cuatro e inserto a los folios que van desde el 43 hasta el 44, en virtud que el tribunal condena pagar a mi representado los referidos conceptos en los años 2000, 2002, 2003, 2005 y 2007, es decir los montos solicitados según el libelo de la demanda, sin embargo, refiere el tribunal valores de estos años que no compaginan con los solicitados; 1.181, 1247, 1277,40, 1345 y 1.411, los cuales totalizan un total de (Bs. 6.463,40) de lo cual se deduce un error en transcripción, ya que los montos corresponden a las siguientes cantidades: 11.810, 16 para el año 2000; 12.466,28 para el año 2002; 12.794, 34 para el año 2003; 13.450, 46 para el año 2005 y 14.106,58 para el año 2007; para un total de 64.627,82.
Este Juzgado considera pertinente traer a colación el dispositivo legal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del tenor siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1723, de fecha 26 de Octubre de 2006, con ponencia del Dr. OMAR MORA DIAZ, estableció: “ ratifica la sentencia número 48, de fecha 15 de Marzo de 2000 ( caso MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA), estableció que el lapso para solicitar la aclaratoria de las sentencias que pone fin al proceso es el mismo previsto para la apelación…” por tal motivo, este tribunal considera tempestivo la aclaratoria y ampliación solicitada.
Ahora bien, advierte este juzgador que la finalidad de la aclaratoria es garantizar la correcta ejecución del fallo, en tal sentido, la ley faculta a los jueces a corregir errores de procedimiento o errores en el juicio o en la decisión; salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. Asimismo, ha considerado la jurisprudencia patria que la aclaratoria de una sentencia debe estar circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama bien claro sobre la sentencia, que le permitan finalmente conformar su decisión de ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención. En la solicitud de aclaratoria no se puede requerir una modificación del alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar o en no admitir como objeto de las aclaratorias las críticas a los fallos.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la parte actora solicita se aclaren los montos condenados por los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los año 2000, 2002, 2003, 2005 y 2007 que se condenaron a favor del trabajador, pudiendo verificar este juzgador que los montos indicados como correctos corresponden a cantidades establecidas en la moneda vigente para los años demandados, conllevando la sentencia que los montos indicados por los conceptos alegados corresponden a la equivalencia en la nueva moneda establecida en bolívares fuertes. Por lo que queda establecido que los montos declarado están en bolívares fuertes no hay nada que aclarar ni modificar; y por ello a criterio de este juzgador no se cometió un error material ni de voluntad o intención, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de aclaratoria presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 12 de Mayo de 2015. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la aclaratoria interpuesta por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Como consecuencia de ello se confirma la sentencia dictada.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Quince (2015).

El Juez,

Abg. Rene A. López Ramo.

La Secretaria de Sala,

Abg. Omarlis Salas.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y TREINTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (10:35 AM).-
La Secretaria de Sala,

Abg. Omarlis Salas.