REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001083
ASUNTO : FP11-L-2012-001083
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.911.134.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.382;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE ARAGUAYAN, JOSE ANGEL ARAGUAYAN, FREDDY GONZALEZ y CESAR CHACIN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.246, 67.852, 80.208 y 9.474 respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
En fecha 27 de Septiembre de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentada por el ciudadano JOSE ASCANIO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.382, en representación del ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.911.134, en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S. A..
En fecha 03 de Octubre de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admite la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14 de Enero de 2013, culminando el día 14 de mayo de 2013, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 21 de mayo de 2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 04 de Junio de 2013, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de Julio de 2013, habiéndose efectuado varios diferimientos de la audiencia de juicio, para finalmente realizarse el día 26 de Abril de 2015.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega en su escrito libelar que prestó sus servicios bajo la relación de dependencia laboral a tiempo indeterminado en la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S. A., inició el día 02 de febrero de 1998, desempeñando el cargo de despachador, asignado a la agencia de San Félix, dicha relación culminó por despido injustificado el día 21 de febrero de 2011, siendo que la relación de trabajo culminó y la empresa se niega a cancelarle diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que por ley le corresponden, tuvo un tiempo efectivo en dicha empresa demandada de trece (13) años y diecinueve (19) días.
Alega que devengaba un salario básico de Bs. 4.280,00, adicionalmente percibía mensualmente un incentivo denominado por la empresa comisiones con base al cumplimiento de objetivos de venta.
Señala que las funciones dentro del cargo que desempeñaba en la empresa era en un horario de lunes a sábados (días feriados y de descanso) desde las 06:00 a. m. hasta las 06:00 p. m., esto implica que dicho trabajador laboró en promedio más de doce (12) horas, para un total de setenta y dos (72) horas semanales.
Aduce que bajo el sistema antes indicado, laboraba para dicha empresa un total de doce (12) horas diarias de lunes a sábado, para un total de setenta y dos (72) horas semanales, es decir que fácilmente excedía el límite de las once (11) horas diarias permitidas por la legislación laboral.
Alega que la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S. A. le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTOS CANTIDADES EN Bs.
Incidencias de comisiones en días feriados 1.615,62
Incidencia de comisiones en días de descanso (Domingos) 5.150,65
Horas extras 160.481,60
Prestaciones sociales (antigüedad Art. 108 LOT) 63.725,76
Intereses sobre prestaciones sociales 30.773,77
Vacaciones, disfrute y bono vacacional no cancelados 144.346,40
Utilidades 177.152,40
Indemnizaciones del articulo 125 de la LOT 57.033,60
TOTAL A CANCELAR 496.850,86
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Alega en su contestación que admite como cierto que el ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.911.134, laboró en la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S. A. desde el 02 de febrero de 1998 hasta el 21 de Febrero de 2011, ejerciendo el cargo de despachador.
Señala que es cierto que la parte actora terminó su relación laboral por despido.
Aduce que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada, en los hechos narrados y de derecho por cuanto es incierto y falso de toda falsedad que la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S. A. adeude al ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.911.134 los conceptos demandados.
Aduce que niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.911.134, trabajara en exceso del horario de trabajo diario, por encima de la jornada diaria normal, asimismo rechaza que laborara el ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.911.134 un total de doce (12) horas diarias de lunes a sábados por un total de 72 horas semanales, tal como falsamente lo alego el ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.911.134 en su escrito libelar.
Niega, rechaza y Contradice que el actor JOSE RAFAEL HERNANDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.911.134, desde el mes de febrero de 1998 hasta el mes de Febrero de 2011 haya devengado comisiones y es falso que tales comisiones tengan alguna incidencia en el cálculo de los pagos de los días feriados y domingos.
Alega que niega, rechaza y contradice que al ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.911.134, se le cancelaran los días domingos y feriados a salario básico, sin incluir las incidencias por las comisiones, lo cierto del caso es que durante aquellos periodos de tiempo cuando devengo comisiones, tal incidencia en los días feriados y domingos le fue expresamente cancelada, lo cual se infiere a una simple lectura a cada uno de los recibos de pago que obran a los autos y que fueron consignados en la oportunidad probatoria.
Alega que niega, rechaza que hayan dejado de incluir concepto alguno en el pago mensual efectuado, por lo que rechaza que adeuden la cantidad de (Bs. 5.199,08) por concepto de incidencias de las comisiones en el pago de los días domingos y rechazan que adeuden la cantidad de (Bs. 1.615,62) por concepto de incidencias de las comisiones en el pago de los días feriados.
Alega que niega, rechaza que adeuden diferencias por falta de pago de horas extras, por lo que rechazan que adeuden la cantidad de (Bs. 17.084,60) desde el mes de febrero de 1998 al mes de febrero de 2011, por lo que rechazan que adeuden 2.097 horas extras desde febrero de 1998 al mes de Octubre de 2002.
Alega que niega, rechaza que adeuden la cantidad de (Bs. 63.725,76) por prestaciones sociales.
Alega que niega, rechaza que adeuden la cantidad de (Bs. 30.773,77) por concepto de intereses.
Alega que niega, rechaza que adeuden el bono vacacional y vacaciones no disfrutadas por (Bs. 144.346,40).
Alega que niega, rechaza que adeuden utilidades por (Bs. 177.152,40) desde el año 1999 hasta el año 2007.
Alega que niega, rechaza que adeuden por concepto del artículo 125 de la LOT la cantidad de (Bs. 57.033,60) .
Alega que niega, rechaza que adeuden en forma total la cantidad de (Bs. 496.850,86).
LIMITES DE LA CONTROVERCIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si la demandada adeuda al actor los siguientes conceptos. Antigüedad, intereses de antigüedad, incidencias en días feriados y días domingos trabajados, horas extras, vacaciones y bono vacacional no cancelado, utilidad y la indemnización por el artículo 125 de la LOT. Y así se establece.
De las Pruebas del Actor:
Documentales:
1.- Marcada con la letra “A” inserta a los folios 68 al 99 de la primera pieza del expediente recibos de pago, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.
2.- Respecto a la constancia de despido la misma no consta en autos y no hay nada que valorar.
EXHIBICIÓN:
1.- Se intimó a la parte demandada para que exhibiera los libros de horas extras los cuales no fueron exhibidos, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPTRA al no exhibirlos.
2.- Se intimó a la parte demandada para que exhibiera los recibos de pago del trabajador, la parte demandada manifestó que existen en autos recibos presentados por el actor y otros presentados por la demandada y con ello dan por exhibidos los recibos de pago. Mientras que el actor manifestó que esos no son todos los recibos y pide que se le aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPTRA a los recibos no exhibidos. Al verificar que no están todos los recibos de pago se le aplica la consecuencia jurídica previsto en el artículo 82 de la LOPTRA, al no exhibirlos. Así se decide.
Pruebas De La Parte Demandada:
Documentales:
1.- Marcada con la letra “B” cursante al folio 113 de la primera pieza del expediente referida a la liquidación y pago de prestaciones sociales, la parte actora no tuvo observación a la misma, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA. Así se decide.
2.- Marcada con la letra “C” cursante al folio 114 de la primera pieza del expediente copia de comprobante de pago y del cheque con que se cancelaron las prestaciones sociales, la parte actora la impugnó por ser copia simple y fue emitido por un tercero que no es parte en la causa, a lo cual la parte demandada no hizo observación alguna; por lo que no se le da valor probatorio quedando desechada del proceso. Así se decide.
3.- Marcada con la letra “D” cursante al folio 115 de la primera pieza del expediente referida a la oferta de servicios del ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ HERRERA, la parte actora no tuvo observación a la misma, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA. Así se decide.
4.- Marcada con la letra “F” cursante al folio 118 de la primera pieza del expediente referida a correspondencia que le indica que los pasan a nómina mensual, la parte actora no tuvo observación a la misma, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA. Así se decide.
5.- Marcada con la letra “G” cursante al folio 119 de la primera pieza del expediente referida a un convenio laboral, la parte actora no tuvo observación a la misma, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA. Así se decide.
6.- Marcada con los números “7.1” al “7.10” cursante al folio 120 al 139 de la primera pieza del expediente referidas a las vacaciones, la parte actora no tuvo observación a la misma, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA. Así se decide.
7.- la cursante al folio 140 de la primera pieza del expediente, la parte actora la impugnó por ser copia simple y no está suscrita por el actor; la cursantes a los folios 142, 144, 145, 148, 150 de la primera pieza del expediente, la parte actora las impugna por ser copia simple; las cursantes a los folios 190, 192, 194, 195, 196 y 199 de la primera pieza del expediente, la parte actora las impugna por ser copia simple. La parte demandada solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la LOPTRA se fije una oportunidad para consignar las originales que obren a favor de la empresa y dar certeza de los instrumentos, toda vez que habiéndose realizada la impugnación en la audiencia le corresponde a la parte actora la presentación de documentos originales impugnados o de cualquier otro medio probatorio que demuestre la existencia de los documentos. A tal solicitud el tribunal negó dicha petición por no estar previsto en la LOPTRA, tal situación, ya que el deber ser era que el demandado debía presentar el original de los documentos en la misma audiencia y no que se fije otra oportunidad para ello. Por lo que se desechan del proceso las pruebas impugnadas cursantes a los folios 190, 195, 196 y 199; las cursantes a los folios 192 y 194 de la primera pieza del expediente se le da valor probatorio por ser originales. Y así se establece.
Por otro lado las documentales cursantes a los folios 141, 143, 146, 147, 149, 151, 152, 191, 193, 197 y 198, al no haber sido impugnadas se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la LOPTRA. Así se decide.
8.- Marcada con los números “8.1” al “8.7” cursante a los folios 153 al 189 de la primera pieza del expediente referida a recibos de pago, la parte actora no tuvo observación a la misma, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA. Así se decide.
9.- Marcada con los números “9.1” al “9.11” cursante a los folios 190, 192, 194, 195, 196 y 199 de la primera pieza del expediente, la parte actora las impugna por ser copia simple. La parte demandada solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la LOPTRA se fije una oportunidad para consignar las originales que obren a favor de la empresa y dar certeza de los instrumentos, toda vez que habiéndose realizada la impugnación en la audiencia le corresponde a la parte actora la presentación de documentos originales impugnados o de cualquier otro medio probatorio que demuestre la existencia de los documentos. A tal solicitud el tribunal negó dicha petición por no estar previsto en la LOPTRA, tal situación, ya que el deber ser era que el demandado debía presentar el original de los documentos en la misma audiencia y no que se fije otra oportunidad para ello. Por lo que se desechan las pruebas impugnadas del proceso. Y así se establece.
10.- Marcada con los números “10.1” al “10.33” cursante a los folios 201 al 220 de la primera pieza del expediente; y las cursantes a los folios 2 al 99 de la segunda pieza del expediente referida a préstamos fiduciarios, la parte actora impugnó las cursantes a los folios 205, 207, 209, 211, 213, 215, 217, 219 y 220 de la primera pieza del expediente por ser copia simple y emitidas por un tercero que no las ratificó en juicio; La parte demandada no tuvo observación a las mismas, por lo que no se le da valor probatorio y se desechan del proceso. En cuanto a las cursantes a los demás folios no tuvo observación. La parte demandada no tuvo observación a las mismas, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA. Así se decide.
Pruebas de Informes:
Dirigida al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta, el cual cursa a los folios 140 al 193 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas. De estos informes se evidencia que la cuenta bancaria corresponde al actor JOSE RAFAEL HERNANDEZ HERRERA y fue aperturaza en fecha 26-02-2002 al 21-02-2011 y los movimientos bancarios que tuvo dicha cuenta para prestaciones sociales; así como el estado de cuenta demostrativo del contrato de fideicomiso donde se reflejan los aportes de capital realizados por la empresa al fondo fiduciario por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.
Prueba de Experticia:
Cursa a los folios 8 al 12 de la tercera pieza del expediente experticia practicada por el experto LUIS JOSE MOYA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V15.908.706. la cual se realizó en los estados de cuenta de nómina que serían remitidos por el BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL: 1) Dejar constancia que efectivamente en los meses de enero de 1994 hasta el mes de abril de 2011 y en la cuenta de nómina le fue acreditado al ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.911.134, el concepto de utilidades anuales de los ejercicios económicos anules de los años 1998 al 2010, 2) Dejar constancia de los montos acreditados en la cuenta corriente de nómina del ex trabajador ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.911.134, por el concepto de utilidades anuales de los años 1998 al 2010 y 3) Dejar constancia de los montos acreditados en la cuenta corriente de nomina del ex trabajador JOSE RAFAEL HERNANDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.911.134, por el concepto de sueldos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones y demás conceptos que allí fueron acreditados por mandato de PRODUCTOS EFE, S. A., quien era empleado inicialmente de DISTRIBUIDORA EFE, S. A., y posteriormente, por virtud de la fusión entre ambas empresas, ingreso a ser personal empleado directo de PRODUCTOS EFE, S. A., quien asumió todas y cada una de las obligaciones laborales del ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.911.134, durante el tiempo que duró la relación o contrato de trabajo, es decir, desde el día 26 de octubre de 1998 hasta el día 13 de abril de 2011, ambas fechas inclusive, por virtud de la figura de sustitución de patrono aceptada por la parte actora. La parte actora impugnó la experticia aduciendo que el experto no dio cumplimiento a las estipulaciones previstas en el artículo 466 del C.P.C. ya que el experto no informó los momentos de tiempo y espacio para realizar la experticia y con ello se evitó el control de la prueba del actor; igualmente la experticia invade la esfera jurisdiccional del tribunal ya que solo el juez puede constatar que efectivamente la empresa demandada cumplió con la obligación de pagar lo demandado. Se pretende convertir la experticia en un recibo de pago.
Por su parte la demandada adujo que tal solicitud no está prevista en los artículos 92 al 96 de la LOPTRA, es decir la indicación de espacio y tiempo para realizar la experticia como se establece en otros ordenamientos procesales. En el proceso laboral actual la experticia se hace en la presente audiencia o se evacúa con la presencia del experto, aún a pesar que los datos de la misma y el informe del experto es para que sea presentado con anterioridad a la audiencia de juicio: indicó que la experticia no invade la esfera de actuación del tribunal, por el contrario está orientada a probar las afirmaciones hechas en la contestación de la demanda con la peculiaridad que puede el tribunal en virtud de su función jurisdiccional acoger o no el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. No obstante, a pesar de la incomparecencia del experto a la audiencia pido que la misma sea acogida en totalidad.
El Tribunal en virtud de la incomparecencia del experto a la audiencia de juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la LOPTRA los expertos están obligados a comparecer a la audiencia de juicio y el tribunal dejó constancia de su notificación por vía telefónica tanto el día anterior como el mismo día de la audiencia, por lo que no se le da valor probatorio a la experticia realizada ya que las partes no pudieron controlar dicha prueba. Y así se decide.
En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por unoº y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”.
En el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
No obstante, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte actora probar el pago de las horas extras reclamadas, así como la deuda de las vacaciones y bono vacacional reclamado, dada las características de excesivas de las mismas.
Por otro lado, dado que la demandada PRODUCTOS EFEC, C.A. reconoció la existencia de la relación de trabajo con el actor y reconoció que el despido fue injustificado le corresponde a la parte demandada demostrar el pago de las prestaciones sociales, el pago de los intereses de la misma, y el pago de las utilidades demandadas.
De seguida pasa este juzgador a analizar cada una de las pretensiones del actor.
1.- INCIDENCIAS DE COMISIONES EN EL PAGO DEL DÍA DE DESCANSO (DOMINGOS) Y FERIADOS TRABAJADOS O NO.
Tal como quedó demostrado en autos, a los folios 68 al 99 de la primera pieza, y los cursantes a los folios 153 al 189, cursan originales de recibos de pago de nómina mensual, que evidencian el salario devengado por el actor era variable mensualmente y estaba constituido por comisiones asignadas por trabajo en feriado, descanso legal convencional en los feriados e incidencia en los descansos legales, durante cada mes que duró la relación laboral, y de todos los recibos de pago contemplan un salario fijo, más la parte variable determinada por comisiones variables percibido. Sin embargo, no todos los recibos contemplan pagos por comisiones asignadas por trabajo en feriado, pago de la incidencia en descanso legal convencional en los feriados e incidencia en los descansos legales.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, estableció lo siguiente:
Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:
“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:
“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. En este caso es carga del actor demostrar que efectivamente generó comisiones en cada mes de la relación laboral, carga que a criterio de este sentenciador cumplió, toda vez que determinó mes por mes en su libelo las asignaciones que por concepto de comisiones había devengado en el tiempo que duró la relación laboral; luego, solicitó la prueba de exhibición de los recibos de pago de donde debían evidenciarse estas asignaciones extraordinarias, siendo que la empresa demandada sólo exhibió una parte de todos los recibos de nómina que se generaron durante la relación laboral (folios 153 al 189 de la primera pieza); y en lo que respecta al resto de ellos no exhibidos, debe aplicarse le consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tener como cierta la información que se afirme se encuentran en tales instrumentos, esto es, la asignación por comisiones que indicó el actor mes por mes en su demanda. Así se establece.
Al haber quedado evidenciado en los autos, específicamente de los recibos de pago de nómina mensual que el actor devengaba un salario fijo y adicionalmente una remuneración variable por comisiones; por mandato legal éstos debieron incidir en el pago de los días feriados y días de descanso domingos. Como quiera que sólo quedó demostrado en autos el pago de estas incidencias en algunos meses de vigencia de la relación laboral, se declara procedente la reclamación efectuada por el actor de Bs. 5.119,08 por concepto de incidencias de las comisiones en el pago de los días de descanso (domingos) y procedente el reclamo de Bs. 1.615,62 por concepto de incidencias de las comisiones en el pago de días feriados. Así se decide.
2.- HORAS EXTRAS RECLAMADAS.
Conforme a los criterios jurisprudenciales es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que laboró horas extras, carga que a criterio de este sentenciador cumplió, toda vez que determinó día por día, mes por mes en su libelo las horas extras que había generado en el tiempo que duró la relación laboral; luego, solicitó la prueba de exhibición de los Libros de Horas Extras llevados por la empresa demandada, siendo que en la audiencia de juicio la demandada no exhibió el aludido Libro.
Con relación a la exhibición de los Libros de Horas Extras llevados por la empresa demandada, observa quien decide que la parte actora promovente dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el actor en su promoción de prueba, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.
Con apego al criterio jurisprudencial expuesto supra en la valoración de este medio de prueba, tal como lo señaló el actor en su escrito de promoción, como quiera que éste cumplió con la carga de especificar aquellas jornadas en las cuales laboró horas extras (folios 06 al 15 de la primera pieza, escrito libelar); y que la demandada no exhibió el Libro de Horas Extras que por mandato debe llevar, deben tenerse por probadas las mismas aplicando la consecuencia de la no exhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, se declara procedente el reclamo por la cantidad de Bs. 17.084,60 efectuado por el actor en su libelo. Así se decide.
3.- ANTIGUEDAD
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con el objeto de que el experto realice el cálculo de la prestación de antigüedad del ex trabajador, para lo cual, deberá basarse en los siguientes parámetros:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, corresponde al ex trabajador demandante cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 02 de febrero de 1998 hasta el 21 de Febrero de 2011, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió la demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual (salario mensual, más salario variable/comisiones según listines de pago) incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.
De igual manera, le corresponden al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.
En cuanto a la alícuota de bono vacacional; el actor manifestó que correspondía desde el año 1999 la cantidad de 15 días de bono vacacional agregándose un día por cada año de trabajo hasta alcanzar la cantidad de 25 días. Para resolver este punto, este sentenciador se dirige a los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional que cursan insertos a los folios 122 al 152 de la primera pieza, promovidos por la demandada, donde se evidencia que ésta cancelaba en el año 2004 la cantidad de 65 días anuales por concepto de bono vacacional, monto éste que se utilizará como base para calcular la alícuota correspondiente.
En cuanto a la alícuota de utilidades; estableció la parte actora que eran 120 días, al año, como quiera que la misma se encuentra dentro del límite máximo legal conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y que la demandada en su contestación expresó que la rechazaba mas no pudo demostrar que los días cancelados fueran distintos a los demandados; se tomará como base la cantidad de 120 días al año para este concepto.
Una vez totalizado el monto de prestación de antigüedad e intereses, deberá el experto restarle lo recibido por el actor por concepto de fideicomiso según se evidenció de la prueba de informes remitida por la entidad bancaria Banco Provincial (folios 140 al 196, 3ra pieza) y la diferencia a su favor es lo que deberá ser cancelado por la parte demandada al actor. Así se decide.
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
Manifestó el actor que se le adeuda el bono vacacional, vacaciones y disfrute de vacaciones en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; y que este concepto corresponde después de un (1) año ininterrumpido de trabajo; procederían entonces a favor del actor estos conceptos así:
1) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 02/02/1999;
2) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 02/02/2000;
3) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 02/02/2001;
4) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 02/02/2002;
5) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 02/02/2003;
6) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 02/02/2004;
7) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 02/02/2005;
8) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 02/02/2006.
9) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 02/02/2007.
10) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 02/02/2008.
11) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 02/02/2009.
La demandada expresó rechazar la procedencia de este concepto, alegando que nunca lo había dejado de pagar. Siendo carga de esta parte (la demandada) demostrar que pagó este concepto; se observa que a los folios 121 de la primera pieza del expediente, el pago de las vacaciones del año 1999; al folio 122 de la primera pieza del expediente, el pago de las vacaciones del año 2009; al folio 131 de la primera pieza del expediente, el pago de las vacaciones del año 2001; al folio 140 de la primera pieza del expediente, el pago de las vacaciones del año 2008; al folio 151 de la primera pieza del expediente, el pago de las vacaciones del año 2006; al folio 152 de la primera pieza del expediente, el pago de las vacaciones del año 2004; suscritas por el actor, a las cuales este Tribunal les otorgó valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado el pago de las vacaciones de esos períodos; quedando pendientes por pagar las vacaciones de los años 2000, 2002, 2003, 2005, 2007 por los montos demandados de (Bs. 1.181,00) para el año 2000; (Bs. 1.247,00) para el año 2002; (Bs. 1.279,40) para el año 2003; (Bs. 1.345,00) para el año 2005 y (Bs. 1.411,00) para el año 2007.
Como quiera entonces que la demandada logró demostrar que pagó las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1999, 2001, 2004, 2006, 2008 y 2009, así como que el actor disfrutó de las mismas; sólo se declaran procedentes los periodos en los cuales no demostró haber pagado tales conceptos, es decir, para los años 2000, 2002, 2003, 2005, 2007 por un monto total de (Bs. 6.463,40). Así se decide.
5.- UTILIDADES.
De la misma forma, manifiesta el actor que se le adeudan las utilidades, así:
1) utilidades del año 1999;
2) utilidades del año 2000;
3) utilidades del año 2001;
4) utilidades del año 2002;
5) utilidades del año 2003;
6) utilidades del año 2004;
7) utilidades del año 2005;
8) utilidades del año 2006;
9) utilidades del año 2007
Estableció la parte actora que la base de este concepto eran 120 días al año, como quiera que la misma se encuentra dentro del límite máximo legal conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese período y que la demandada en su contestación expresó que la rechazaba; con una negativa pura y simple; se tomará como base la cantidad de 120 días al año para este concepto.
A los folios 190 al 199 de la primera pieza, cursan hojas de recibos de pago de participación de utilidades de los ejercicios 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009 y 2009-2010, suscritas por el actor, que este Tribunal les otorgó valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidenció, específicamente con relación a los periodos reclamados de utilidades, que la parte actora recibió el pago correspondiente a:
- Participación de utilidades del ejercicio económico 2000-2001 por la cantidad de Bs. 951,88 en fecha 16/11/2001 (folio 192).
- Participación de utilidades del ejercicio económico 2001-2002 por la cantidad de Bs. 1.213,708 en fecha 07/11/2002 (folio 193).
- Participación de utilidades del ejercicio económico 2002-2003 por la cantidad de Bs. 1.006,20 (folio 194).
- Participación de utilidades del ejercicio económico 2005-2006 por la cantidad de Bs. 1.046,15 (folio 195).
- Participación de utilidades del ejercicio económico 2006-2007 por la cantidad de Bs. 4.395,66 (folio 196).
Como quiera que era carga de la demandada demostrar que había pagado el concepto de utilidades reclamados, habiéndolo hecho sólo respecto de los periodos supra mencionados; y no existiendo pruebas del pago de las utilidades correspondientes a los años 1999, 2000, 2004 y 2005, se declaran procedentes tales conceptos. Para cada ejercicio son 120 días, que será multiplicado por el salario promedio anual percibido por el actor en los respectivos ejercicios fiscales (1999, 2000, 2004 y 2005) Sentencia Nº 1097 del 13/10/2010, Sala de Casación Social). Como quiera que no se tienen todos los salarios devanados por el trabajador Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con el objeto de que el experto realice el cálculo de las utilidades de cada período condenado, para lo cual, deberá basarse en los siguientes parámetros: Se debe tomar el salario normal devengado a cada mes de Noviembre de los años 1999, 2000, 2004 y 2005 y multiplicarlos por 120 días para establecer lo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades por cada período condenado. Así se decide.
7.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.
Reclama el actor, que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, que se cancelen 150 días conforme al numeral 2º del artículo 125 y 90 días conforme al literal e) del mismo artículo.
Señala la demandada en su escrito de contestación de la demanda como hecho cierto que la parte actora terminó su relación laboral por despido, sin que se haya probado en autos que es despido haya sido justificado, por lo que por argumento en contrario se tiene que el despido fue injustificado, correspondiéndole al trabajador las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado en la forma como fue demandado.
Por lo que le corresponde al actor el pago de 150 días de antigüedad adicional y 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso por un monto de (Bs. 57.033,60). Y así se establece.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 13 de abril de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 13 de abril de 2011 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 13 de abril de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
Para el cálculo de la antigüedad conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designarán un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Como quiera que todos los conceptos demandados por el actor resultaron procedentes, este Tribunal declarará con lugar la pretensión contenida en su demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que demandaran la ciudadana JOSE RAFAEL HERNANDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.911.134; en contra de la empresa PRODUCTOS EFE, C.A.
SEGUNDO: se condena en Costas a la parte demandada.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 108, 125, 174 y sig., 207, 213, 216, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los cinco días del mes de Mayo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ
ABOG. RENE ARTURO LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:50 A.M.).-
LA SECRETARIA
ABOG. OMARLIS SALAS
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